Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AN3C-X-2008-000004

PARTE ACTORA: ciudadano O.D.J.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.038.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.M.R.R., A.V.G. Y L.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.866.635, 9.969.262 y 6.211.070, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 41.099, 38.218 y 37.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.C.G., venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.799.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha 15 de los corrientes, suscrita por la abogada L.C., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano O.D.J.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.038.269, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la medida de secuestro, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En el caso de marras, las pruebas consignadas por la parte actora, no constituyen prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quedé ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.-

La Juez

Dra Anbel González González

La Secretaria

Arlene Padilla

AGG/AP/eli***

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