Decisión nº 0366-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 02 de junio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5688

PARTES:

  1. DEMANDANTE : M.R., Onedis Obdulio, C.I.: V-09.453.339.

    Domicilio Procesal: Urbanización S.d.C., Calle Principal,

    Casa N° A-8, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderado: No tiene.

  2. DEMANDADA : L.M., Yuleisith del Valle, C.I.N° V-09.457.399.

    Domicilio Procesal: Recta de Güiria, Vía Guaca, Parroquia

    Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

    Apoderado: No Tiene.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    Conoce de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano Onedis O.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-09.453.339, asistido por la abogada D.M.Q., Matrícula IPSA N° 71.211, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Revisión de Manutención que el apelante intentara contra la ciudadana Yuleisith del Valle L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-09.457.399, en beneficio de sus comunes hijas, adolescentes (omissis), de 12 y 16 años de edad, respectivamente. -------------------------------------------------------------

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    1. De la actuación de las partes: -------------------------------------------------------------------------------------------------

      Se inicia la presente causa, alegando el demandante lo siguiente: ------------------------------------------------------

      Que de su unión matrimonial con la ciudadana Yuleisith López, procreó dos (2) hijas, de nombres(omissis), de 16 y 12 años de edad, respectivamente, como consta de partidas de nacimiento que cursan a los folios dos (02) y tres (03). -----------------------------------------------------

      Que en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, fue condenado a pagar: 1) Bs. F. 515,00 de Mensualidad; b) Bs. F. 1.516,00 de Bono Vacacional y; c) Bs. F. 1.530,00 de Aguinaldos.-----------------------

      Que aparte de las adolescentes ya nombradas, tiene dos (2) hijos de nombres(omissis), de 19 y 07 años de edad, respectivamente, como consta de partidas de nacimiento que rielan a los folios diez (10) y once (11), con los cuales también tiene gastos de alimentación, vestido y medicina; que para el momento de decidir no se tomó en cuenta. -----------------------

      Que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) establece que (sic) “la obligación alimentaria” (este superior corrige que debió colocarse “obligación de manutención”, del mismo artículo de la ley vigente, aplicable en este proceso por cuanto se trata de una norma sustantiva) es una carga compartida entre padre y madre; y que el 76 constitucional, Aparte Último, reza lo mismo; por lo que la madre demandada no puede pretender que él cubra (sic) “todos los gastos” de(omissis). ---------------------------------------------------------------------------------------------

      Que por ello, basado en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA, demanda a la ciudadana Yuleisith López, para que se le fije a las adolescentes nombradas supra una Obligación de Manutención en proporción a sus ingresos mensuales y así poder cumplir con sus otros dos hijos.----------------------------------

      Admitida la demanda, se citó para el acto conciliatorio y la contestación, el cual no se celebró por incomparecencia de las partes.----------------------------------------------------------------------------------------------------

      Llegada la oportunidad de las pruebas, el actor promovió: a) El mérito favorable de autos; b) El derecho de repreguntar a los testigos de la parte demandada; c) La ratificación las partidas de nacimiento de sus hijos(omissis); d) La Sentencia de Obligación de Manutención, dictada por tribunal a quo en fecha 15 de mayo de 2007 (Expediente N° 5.287), donde consta su obligación con su hijo(omissis); e) El voucher de pago a la Caja de Ahorros de los profesores del IUT-Carúpano; f) La Relación de Ingreso de Seguros Inversora Horizonte y; g) El recibo de pago de colegio de su menor hija(omissis). ---------------------------------------------------------------------------------------------------

      La parte demandada promovió: a) El mérito de los autos; b) Una relación de gastos generados por sus hijos mensualmente; c) Un oficio de la Gobernación del Estado Sucre donde consta que actualmente está sin trabajo; d) Recibos de unas camas que les compró a sus hijos y las está pagando mensualmente; e) Recibo de la TV por Suscripción que disfrutan sus hijos; f) Tarjeta de pago del colegio de los (sic) “niños”, donde consta la falta de cancelación de los meses de febrero y marzo de 2009 y; g) Constancias de estudio de las dos (2) adolescentes.----------------------------------------------------------------------------------------------

    2. De la actuación del Juzgado a quo.--------------------------------------------------------------------------------------------

      Analizada la causa por el tribunal de instancia, este consideró: ----------------------------------------------------------

      Que la obligación de manutención y su fijación fueron objeto de debate y se encuentran decididas, tal como lo señala el accionante en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------

      Que en cuanto a las partidas de nacimiento promovidas por el demandante respecto de su otra carga familiar, (sic) “se puede evidenciar que tales hijos tienen 19 y 07 años de edad, y la decisión de la causa que se trae a colación es de fecha 20 de noviembre de 2008, (…/…), y en base a tales motivos se desechan las mismas”, y así lo establece el a quo.--------------------------------------------------------------------------

      Que en aras de la protección de los niños, niñas y adolescentes, deja sentado que los compromisos asumidos o decididos por vía judicial en relación a la obligación de manutención, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña y adolescente, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de manutención. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Que por todo ello declara Sin Lugar la Revisión de Obligación de Manutención solicitada por el accionante Onedis O.M.R..---------------------------------------------------------------------------------------------------

      Apelada la decisión anterior fue oída en ambos efectos.--------------------------------------------------------------------

      Recibidas las actas procesales en esta Alzada, el día 08 de mayo de 2009 se fijó para Sentencia, corriendo actualmente el lapso del diferimiento para dictarla.--------------------------------------------------------------

      CAPÍTULO II

      MOTIVA

      Recae la presente causa sobre el pedimento de un padre múltiple (tiene, probados en autos, cuatro -4- hijos: dos -2- en la relación con la aquí demandada; uno -1- en la relación con Aracelys Marín; y uno -1- con A.B.). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Como quiera que a favor de sus descendientes (omissis), de 12 y 16 años de edad, respectivamente, hijos de la demandada, se estableció por vía judicial una Pensión Mensual de Manutención de Bs. F. 515,00, más Bs. F. 1.516,00 de Bono Vacacional y Bs. F. 1.530,00 de Aguinaldo, el recurrente alega la necesidad de sus otros hijos para solicitar la revisión de la medida.---------

      Para declarar improcedente la petición del apelante, el tribunal a quo se basó en que: ---------------------------

    3. La carga compartida de la manutención de los hijos entre padre y madre, recogida tanto en el Aparte Último del artículo 76 de la Constitución, como en el 366 de la LOPNNA, no se refiere estrictamente a un valor monetario, dado que cuando la madre ejerce debidamente las tareas del hogar, ello se valora económicamente, imputándole hasta el carácter de “creador de riqueza”; con lo que la pretensión de equidad sostenida por el recurrente de que la madre en este caso debe también aportar dinero para los gastos, ya está cumplida por su rol como ama de casa, incluso hasta mayor que lo que aportaría el padre, si le añadimos que el trabajo en el hogar tiene un valor agregado hasta ahora inconmensurable.--------------

    4. Las pruebas aportadas por el recurrente en el proceso, para convencer al juzgador de instancia de reconsiderarle las cantidades impuestas, recogen hechos anteriores al decreto de Obligación de Manutención que ya el a quo había acordado en fecha 20 de noviembre de 2008, en el Expediente No. 6792-09; por lo que se entiende que sólo los acontecimientos sobrevenidos con posterioridad a esa decisión; o sea, que hubiere el apelante procreado hijos después del 20/11/08, hubiesen justificado la rebaja de las estipulaciones. Hay la tesis sostenida, incluso por este tribunal (Sentencia Definitiva de fecha 15/01/09. Exp.: 5669) de que los beneficios de los hijos tienen carácter progresivo y nunca regresivo; por lo que, mal haría la justicia venezolana en recortarle la pensión de manutención a un niño, niña o adolescente, cuando el costo de la vida es históricamente ascendente. Más aún, en el presente juicio las cantidades impuestas no atentan contra la estabilidad patrimonial del obligado. ------------------------------------

    5. (Textualmente): “Que los compromisos asumidos o decididos por vía judicial en la relación de la obligación de manutención, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al niño, niña y adolescente, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de manutención”. -----------------------------------------------

      Criterio que también avala este ad-quem, en la medida en que, ya no siendo viable la revisión de los montos, por no haber sido posible por el reclamante probarlo ni el tribunal a quo considerarlo, ningún padre o madre puede relajar tales obligaciones, ni por excusa de otras, soslayarlas. ------------------------------

      Ahora bien, es principio procesal indubitable que “todo el que alegue algo, debe probarlo”, y que si alguien pretende de un juez una determinación, debe abundar en detalles para lograrlo, porque no puede decidirse sobre irrealidades o hechos inciertos. En el caso del recurrente Onedis O.M.R., padre de las adolescentes pensionadas, jamás promovió éste soporte alguno de sus ingresos mensuales, ni lo alegó referencialmente tampoco, para justificar que las cantidades impuestas les son lesivas a la capacidad de pago de las demás obligaciones que tiene. -----------------------------------------------------------------

      Llama la atención a este juzgador, el silencio expectante que sobre sus emolumentos mantuvo siempre el apelante, lo que infiere un temor soterrado de descubrir una realidad que pudiera, en vez de apoyar, soliviantar sus pretensiones. Contrario fuese si el recurrente se hubiese esmerado en demostrar que su solvencia patrimonial estaba amenazada, y sus demás obligaciones, por ello, postergadas. ----------

      Por otro lado, cabe destacar que, en nuestra novísima legislación reformada de protección de niños, niñas y adolescentes, ya el estipendio monetario que se impone a los padres con respecto a los hijos no es sólo para la alimentación, como en la anterior LOPNA y sus predecesoras, sino para la manutención, que implica, según el artículo 365 de la vigente ley (concatenado con el 76 constitucional, Aparte Último) “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Veamos cuáles son las cantidades estipuladas: -----------------------------------------------------------------------------

      - Bs. F. 0.515,00 de Pensión de Manutención (mensualmente). ---------------------------------------------------------

      - Bs. F. 1.516,00 de Bono Vacacional (en la oportunidad del asueto). --------------------------------------------------

      - Bs. F. 1.530,00 de Aguinaldo (en diciembre). --------------------------------------------------------------------------------

      Tenemos que, para dos muchachas adolescentes, como lo son (omissis), un estipendio mensual de Bs. F. 275,50 para cada una (que resulta de dividir la pensión entre 2), no comporta una suma exagerada, y mucho menos en las condiciones de estudiantes que ellas tienen; ni se ha demostrado que le cause empobrecimiento patrimonial a su padre. Se trata de una cantidad muy inferior al salario mínimo mensual venezolano, y apenas lo equivalente a 9.3 unidades tributarias. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Lo determinante es entonces la falta de claridad de lo percibido mensualmente por el recurrente, por lo que se aplica la máxima de que “lo que no dicen las partes, no lo puede suplir el juez”, conforme al Principio Procesal de Presentación que recoge el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 (“Quod nom es in actis non est in mundo”: “sólo lo que existe en el expediente es lo que analiza el juez. Lo que no configure en él, no existe a efectos procesales”), y que tantas veces ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencias: 1. Sala Constitucional del 06/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 04-1343 y; 2. Sala de Casación Civil del 21/06/2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 2000-000397). Veamos un extracto de la primera sentencia citada: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Así como los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco les está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos –quod non est in actis non est in mundo-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem)

      . -----------------------------

      Todo ello nos lleva a las siguientes conclusiones: ---------------------------------------------------------------------------

    6. Que el recurrente alega como razón para pedir la revisión de los montos de manutención, sus obligaciones con sus otros hijos; cuando resulta que ya estos estaban procreados para el momento de la estipulación judicial al respecto; por lo que no son circunstancias sobrevenidas que pudieran alterar el principio de progresividad de los beneficios de los niños, niñas y adolescentes tan sostenidos por este ad-quem. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    7. Que el aporte que la madre Yuleisith del Valle L.M. (demandada) debe a sus hijas (omissis), por aquello de la responsabilidad compartida de la manutención, ya está suficientemente satisfecho con la labor de hogar que ha venido desempeñando a favor de ambas, sin contar los gastos que sufraga y que constan en autos. ---------------------------------------------------------------------

    8. Que el recurrente en ningún momento alegó ni probó sus niveles de ingreso para justificar un descuento en las pensiones impuestas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    9. Que las pensiones impuestas no exacerban la capacidad de pago del apelante, y mucho menos cuando éste hizo mutis reiterativo de sus ingresos. ------------------------------------------------------------------------------------

    10. Que las pensiones impuestas abarcan todo cuanto, relativamente, debe el padre a sus hijas para su manutención, y ya no sólo para la alimentación. ------------------------------------------------------------------------------

    11. Que para el juez no consta, en cuanto a los hechos, sino lo que cursa en autos, y a ello se atiene. --------

      Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos: --------

      CAPÍTULO III

      DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Onedis O.M.R., contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en la Acción de Revisión de Manutención que el apelante intentara contra la ciudadana Yuleisith del Valle L.M., en beneficio de las adolescentes (omissis)(Expediente a quo No. 6792-09). --------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se ratifica y queda firme, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia apelada. --------------

Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Insértese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado; y remítase el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes. --------

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en esta misma ciudad, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. -----------------------------------

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.

La Secretaria:

Noraima Marín

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:25 P.M. Conste. -------------------------

La Secretaria:

Noraima Marín

EXP. N° 5688

JRMD/nm.-

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