Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 3 de julio de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 3882-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por los ciudadanos J.A.L. BARRIOS, ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.A.L. BARRIOS, ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra dirigido a impugnar una decisión dictada en el acto de audiencia preliminar que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, para lo cual se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala advierte que en el presente caso, el efecto suspensivo debe operar conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue solicitado en el acto de audiencia preliminar, celebrado el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe tramitarse el recurso, conforme a las reglas del procedimiento por apelación de autos, previsto en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción:

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según el caso. (Sub rayado de esta Alzada).

Ahora bien, es deber de esta Alzada indicar que en cuanto a la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2013, Exp. 2013-0140, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este m.T. que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este m.T.. Así se decide

.

Ciertamente, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el Juzgado A quo ha debido advertir que la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, se trata de una decisión que al ser apelada debió tramitarse como un auto, siendo que en el presente caso en particular, como resultado del sobreseimiento decretado, se acordó la libertad sin restricciones de la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, por lo que el Ministerio Público ejerció efecto suspensivo, debiendo encuadrarse entre aquellas decisiones que pudieran generar un gravamen irreparable al Ministerio Público, conforme al artículo 439.5 de la N.A.P., motivo por el cual esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

  1. - Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el efecto suspensivo fue ejercido por los ciudadanos J.A.L. BARRIOS, ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que poseen la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultada por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuesta la impugnación en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la referida audiencia.

  2. - En cuanto a la impugnabilidad, esta Sala en estricto acatamiento al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2013, Exp. 2013-0140, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, considera que al tratarse de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, y como consecuencia, el decreto de la L.P. de la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, una vez finalizada el acto de audiencia preliminar, es recurrible según el supuesto previsto en el parágrafo único del artículo 430, en relación con el artículo 439.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la supra mencionada ciudadana resultó acusada por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por lo que se estima, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

  3. - En relación al lapso para fundamentar el recurso de apelación, esta Sala evidencia que en el cuerpo de la decisión recurrida, quedaron plasmados los alegatos del Ministerio Público, por lo que se estima fundamentó el recurso interpuesto, motivo por el cual ha sido interpuesto de manera temporánea por ser fundamentado en la misma audiencia, y serán tomados en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia; quedando garantizado así el derecho a recurrir las decisiones judiciales, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, en cuanto al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual cursa a los folios 244 al 262 de la pieza II del cuaderno de apelación, esta Sala no lo tomará en cuenta, por resultar presentado fuera del lapso de Ley, tal como consta del computo inserto en el folio 295 de la supra mencionada.

Por último, se observa que en el acto de audiencia preliminar, una vez interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo, por parte del Ministerio Público, la defensa de autos dio contestación de manera oral, en dicha audiencia. Aunado a ello, en fecha 11 de Junio de 2014, el Abogado H.M., en su condición de defensor de la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 6 de Junio de 2014, (Folio 264 de la pieza II del cuaderno de incidencias), dando contestación en fecha 13 de Junio de 2013, siendo que del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, el cual riela al folio 295, fue interpuesto de forma tempestiva; por lo que cada uno de sus alegatos serán tomados en cuenta para decidir sobre la presente incidencia.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, y temporaneidad, previstos en los artículos 423 al 428, 430 y 439.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos J.A.L. BARRIOS, ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, así como la L.P. y Sin Restricciones de la mencionada ciudadana, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE de conformidad con los artículos 423 al 428, 430 y 439.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos J.A.L. BARRIOS, ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, así como la L.P. y Sin Restricciones de la mencionada ciudadana, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente, los alegatos esgrimidos en la contestación de la defensa serán considerados, a los fines de resolver la presente incidencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión. LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.B.U.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3882-14

SA/JBU/JTI/CMS/jec.-

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