Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 20 de diciembre de 2011, presentado con anexos (folio 01 al 95) se dio por recibido por ante este Juzgado el 20 de diciembre de 2011 (folio 96), el 21 de diciembre de 2011 se admitió la demandada ordenándose notificar a la querellada (folio 97), luego el 23 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 108).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional (24/02/2012 a las 11:00 a.m.), se dejó constancia que comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo (folio 109 al 114).

El día 27 de febrero de 2012 el Fiscal del Ministerio Publico presento sus conclusiones (folio 120 al 126).

Ahora bien estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que en fecha 15 de abril de 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa DROGUERIA NENA C.A, desempeñando el cargo de almacenista I, devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.350,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:24 p.m. y los días sábados de 8.00 a.m. a 1:00 p.m. hasta el día 03 de enero de 2011 cuando lo despidieron injustificadamente, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral especial, establecida en el Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, siendo la ultima prorroga el Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.575.

Asimismo alego que el 05 de enero de 2010 acudió por ante la Inspectorìa del Trabajo sede P.P.A. a solicitar la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del querellante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

El primer requisito que establece la Sala Constitucional es que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa; y que en el procedimiento sancionatorio también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche. El trabajador debe participar e insistir en el reenganche en señal de cumplimiento de las potestades administrativas que prevé el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo cumplir con la imposición de multas sucesivas y acumulativas como se señaló en la providencia administrativa cuya ejecución se pretende.

En este asunto, consta en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se notificó a la presunta agraviante, se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada, concediéndole a la querellada tres (3) días para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación; luego el día 09 de mayo de 2011 siendo la oportunidad para dar cumplimiento a la providencia administrativa, el empleador señaló que no iba a acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que se iba a ejercer recurso contra ella (folio 51).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que del 18 de mayo de 2011 (acto de ejecución forzosa que riela al folio 54) al 20 de diciembre de 2012 (fecha de presentación del amparo), no consta ninguna otra actuación del trabajador, lo que evidencia falta de interés actual en el reenganche, ya que dejó transcurrir más de seis (6) meses sin impulsarlo, pues constan en autos la solicitud de copia del expediente que en ningún caso pueden interpretarse como intención en ejecutar la providencia a su favor.

Igualmente consta que en el procedimiento de multa folio 64 al 95 la tramitación la llevó el órgano administrativo, sin intervención alguna del hoy querellante, por lo que, tales actuaciones que no pueden ser tomadas en cuenta para determinar el interés del actor en el cumplimiento de la providencia, ya que su insistencia en la ejecución es indicio necesario que demuestra al Juez Constitucional que se mantiene la intención de continuar con la relación y en esta fase no se evidenció intervención alguna del mismo.

Entonces, desde el acto de ejecución forzosa y durante todo el procedimiento sancionatorio, el trabajador no mostró interés en el cumplimiento efectivo de la providencia ni exigió otro traslado para verificar el reenganche, ni impulso la aplicación de multas sucesivas como ordena el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo en los procedimientos de inamovilidad, señalando lo siguiente:

…”A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Por lo que en el presente caso al no insistir el actor en las vías ordinarias para la ejecución de la providencia administrativa, dejando transcurrir màs de seis meses de inacción entre su último impulso procesal en sede administrativa y la presentación del amparo en sede jurisdiccional entiende esta juzgadora que consintió tal situación. Así se decide.-

En razón de lo expuesto se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque se evidenció falta de interés del trabajador ejecutante, por no impulsar en vía administrativa la ejecución del amparo en el tiempo debido, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Así se decide.-

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