Decisión nº 122-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES, TRES (03) DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

EXP: 7037

PARTES:

DEMANDANTE: O.Q.A., C.I. V-15.660.371, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.E.B.G., C.I. V-9.778.290, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA: 122– 009.

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de Junio de 2009, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos: Actas de Nacimiento, signada con los Nos. 1056, 849 y 934 de los menores O.E., YULEIDA CAROLINA y NEIVIS P.B., copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la demandante. Y acta de matrimonio, presentada por su firmante, ciudadana O.Q.A., C.I. V-15.660.371, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero abogado C.U.L., en contra de el ciudadano J.E.B.G..

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela y se libran los recaudos correspondientes. (F. 12).

En fecha Ocho (08) de Junio de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación del demandado. (F. 15).

En fecha Siete (07) de Julio de 2009, se consigna en el expediente acuse de recibo de la Boleta del Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 18).

En fecha Trece (13) de Julio de 2009, se realizó el acto Conciliatorio. (F.19).

En la misma fecha, se recibió poder otorgado por el demandado a la abogada M.T.F.M., Inpreabogado No. 91.200. Y en la misma fecha se acordó tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 20y 21).

En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 22).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y las provee. (F. 38).

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, se presentó a declarar la ciudadana NELSYS RINCON y se declaró desierto el acto del ciudadano OSOAR J.A. y rindió declaración la ciudadana IDELMA HERRERA. (F.39 al 41).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Sargento Mayor de Segunda en el Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, destacado en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G-J, J.G.M., ubicado en el km. 52, carretera El Guayabo-Encontrados del Estado Zulia, y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. . (F.07)

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, Acta de Matrimonio y actas de nacimiento en copia certificada correspondiente a los niños O.E., YULEIDA CAROLINA y NEIVIS P.B., y copia fotostática de la cédula de la demandante.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado fue Citado por el Alguacil del Tribunal cumpliéndose con la norma se presentó al acto conciliatorio, pero no hubo ninguna conciliación, da contestación a la demanda y con ella presenta los siguientes documentos:

1) Acta de nacimiento No. 207 del n.C.B.V.

2) Acta De Nacimiento No. 218, de la niña R.D.L.C.

3) 4 planillas de depósitos hechos en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana O.Q.

4) 4 planillas de depósitos realizados en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.H.V.

5) Estados de cuenta del Banco Industrial

Documentos estos que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados en la oportunidad legal por lo que se consideran reconocidos y se le otorga todo el valor que de las mismas dimana. Así se establece.

Al momento de contestar la demanda el demandado promueve la prueba testimonial YDELMA HERRERA, NELSYS RINCON GONZALEZ

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, se presentó a declarar la ciudadana NELSYS RINCON GONZALEZ, y manifestó que conoce a los ciudadanos J.B., O.Q., M.V. y B.A., y a los niños OMAR, YULEIDA, NEVIS, CRISTOFEL y R.B., que le consta que el ciudadano J.B. les deposita a las madres de sus hijos y también les da dinero en efectivo, que a veces ella le depositaba, que a Oneida le deposita 900 y a Bélgica y a Maria 400 mensuales, que Oneida a veces no le deja ver los niños, que le consta que J.B. le entregó la tarjeta de alimentación a Oneida. La parte demandante no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones por lo que se le otorga a sus dichos el valor probatorio que de los mismos dimana y se adminicula este dicho con el resto de las pruebas de actas a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, se presentó a declarar la ciudadana YDELMA HERRERA, y manifestó que conoce a los ciudadanos J.B., O.Q., M.V. y B.A., y a los niños OMAR, YULEIDA, NEVIS, CRISTOFEL y R.B., que le consta que el ciudadano J.B. les deposita a las madres de sus hijos y también les da dinero en efectivo, que le consta porque a veces ella la acompañaba al banco, que su cuñada le dice que a veces ella le depositaba, que a Oneida le deposita 900 y a Bélgica y a Maria 400 mensuales, que Oneida a veces no le deja ver los niños, que le consta que J.B. le entregó la tarjeta de alimentación a Oneida. La parte demandante estuvo representada por el Defensor Público de Niños y Adolescentes quien repreguntó a la testigo, quien le manifestó que conocía a la mamá de los niños B.Q., que las otras dos no las conoce, que conoce a Oneida porque ellos la buscaron para que les alquilara la casa, que ella le pagaba cuando le depositaban, que a ella le depositaban porque su cuñada lo decía. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones por lo que se le otorga a sus dichos el valor probatorio que de los mismos dimana y se adminicula este dicho con el resto de las pruebas de actas a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea la actora es su escrito libelar “… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano J.E.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.778.290, procreamos nuestros menores hijos, quien lleva por nombre O.E., YULEIDA CAROLINA y NEIVIS P.B., según consta de las partidas de nacimientos antes mencionadas, ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestros hijos, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio comparecieron las partes, pero no se llegó a ninguna conciliación. La parte demandada dio contestación a la demanda,

El demandado representado por su Apoderada Judicial alega en el acto de contestación de a demanda …”Siendo la oportunidad procesal debida, a todo evento, en nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo totalmente los HECHOS narrados por la demandante en su libelo y totalmente en el DERECHO que se sustenta…. No es cierto que en algún momento mi representado haya incumplido con sus deberes como padre y mucho menos con los deberes de manutención de sus menores hijos, ya identificados, ya que en todo momento a cumplido con ellos, como se demostrará durante el período probatorio, con testigos que presentaremos oportunamente y que más adelante identificaré, y corroboraran con sus dichos, lo que argumenta mi representado.

También es el caso ciudadana Jueza, que mi representado aparte del dinero que depositaba mensualmente o le entregaba directamente en las manos de la demandante mi representado le entregó la tarjeta de alimentación por cuanto el a veces pasaba 45 días sin poder salir del trabajo, donde mensualmente a mi representado le depositan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) y la ciudadana O.Q.A. con la copia de la cédula de mi representado compraba en los almacenes de comida lo necesario para la alimentación de nuestros hijos, cosa en la cual tampoco mi representado tiene documentalmente ninguna constancia de que la demandada era quien usaba la tarjeta pero ya los testigos se encargaran de corroborar este hecho-

Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano J.E.B.G., demostró en actas haber cumplido en forma irregular con dicha obligación al presentar varios depósitos, así mismo alega que el le entregó la tarjeta de alimentación que tiene la cantidad de 690 bolívares mensuales, pero este no realizó ningún tipo de prueba que evidenciase a ciencia cierta la ocurrencia de la entrega de bono alimentario mencionado en este particular.

De la misma forma se observa que el demandado de actas demostró la existencia de dos hijos mas, con los cuales tiene igualmente obligación.

Observa esta juzgadora que en las actas se demuestra que el demandado de actas ha depositado algunas cantidades de dinero en forma irregular en el tiempo, pero no ha demostrado que ha cumplido con la obligación de manutención para con los beneficiarios de actas dado que esta debe ser continua en el tiempo y suficiente, se observa también que ha depositado las cuotas de arrendamiento del inmueble en que habitan los beneficiarios de actas, esto es, no son constantes, sino que varían en cantidad y frecuencia, lo cual redunda en inseguridad en la estabilidad alimentaria de los niños O.E., YULEIDA CAROLINA y NEIVIS P.B., afectando en consecuencia su desarrollo integral, razón por la cual llega a la convicción esta jurisdicente que la reclamación planteada por O.Q.A., C.I. V-15.660.371, contra J.E.B.G., C.I. V-9.778.290 en beneficio de los niños O.E., YULEIDA CAROLINA y NEIVIS P.B., debe proceder en derecho, Así se decide.

En consecuencia y por loa razones expuestas en el texto del presente fallo, para garantizar que los beneficiarios de actas reciban en forma regular de su progenitor J.E.B.G., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00) Mensuales cantidad que ha reclamado la actora O.Q.A. en beneficio de los niños O.E., YULEIDA CAROLINA y NEIVIS P.B. cantidad que equivale a un noventa por ciento (90%) de un salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y el cual se revisara automáticamente cada vez que sea incrementado el salario del obligado por el ejecutivo nacional, tomando en consideración que los salarios de los efectivos militares no se incrementan igual que el resto de los trabajadores de la República; en este sentido se ratifica el embargo decretado preventivamente en la presente causa contra el reclamado J.E.B.G., en ocasión de su labor al servicio del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, el cual se ajusta de conformidad con las cargas demostradas en actas y a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se modifica la medida de embargo decretada y se ajusta el monto a deducir por la nombrada Institución en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.-800,00) mensuales los cuales serán ajustados con la tarjeta de alimentación (que posee la demandante) donde el demandado señala que dicha tarjeta es por el monto de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) (y en el cual la demandante no hizo oposición al dicho del demandado) debiendo el demandado consignar la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00), o séa la diferencia del monto establecido como pensión alimentaria, B) Una cantidad igual a una cuota mensual adicional a la pensión de manutención, para gastos de útiles y uniformes escolares que será depositada por el obligado en dicha cuenta los primeros quince días del mes de Septiembre para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares C) Una cantidad igual a dos mensualidades adicionales iguales a la cuota mensual de pensión de manutención, para gastos de vestimenta decembrina que deberán ser depositados por el obligado en dicha cuenta los primeros quince días del mes de Noviembre D) El treinta por ciento (30%) de la cantidad que al obligado corresponda por prestaciones sociales para cubrir Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos para cubrir la garantía de tres años de pensiones alimentarias futuras, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; E) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, etc, serán otorgados y entregados los carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana O.Q.A., Cédula de Identidad Número V-15.660.371 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo, las cantidades que se ordena retener en el presente fallo las deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana O.Q.A., C.I. V-15.660.371, en representación de los menores O.E., YULEIDA CAROLINA y NEIVIS P.B. y en contra del ciudadano J.B.G., C.I. V- 9.778.290. y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los términos establecidos en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

El Defensor Público Primero C.U., actuó como Abogado asistente de la parte actora y la abogada M.F.M., IPSA Nº 91.200, actuó como apoderada del demandado.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

DRA. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 122-2009 - .

LA SECRETARIA

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