Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 25 DE JULIO DE 2.006

196° Y 147°

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: C.O.C.A.

CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-14.614.934.

DIRECCION: Urbanización Los Jardines, calle 6, parcela 18, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: A.E.H.A.

CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-10.325.125

DIRECCION: Barrio Punta de Mata, calle principal, casa N° 28, cerca del club El Diseño, Tinaquillo estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 y 10 años de edad respectivamente.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

EXPEDIENTE: Nº 6177

I

DE LA PRETENSION

Procede este Tribunal a resolver el asunto planteado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representado por la abogado N.S.B.R., quien actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente A.E. y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 y 10 años de edad respectivamente y a requerimiento de la ciudadana C.O.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.614.934, requiere sea establecido el monto que por obligación alimentaría le corresponde aportar el ciudadano A.E.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.125, residenciado en el Barrio Punta de Mata, calle principal, casa N° 28, cerca del club El Diseño, Tinaquillo estado Cojedes. Solicitando que el monto a establecer no sea inferior a la cuarta parte de un salario mínimo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama:

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, signada con el Nº 1.573, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, signada con el Nº 572, que riela al folio tres (03) del presente expediente.

DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO

El Obligado Alimentario, ciudadano A.E.H.A., se desempeña en una Granja.

DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO

Requiere la demandante el establecimiento del monto de la Obligación Alimentaría, que no sea inferior a la cuarta parte de un salario mínimo.

II

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 22 de marzo de 2006, se admite el escrito de solicitud, abriéndose procedimiento especial de alimentos, de Conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose emplazar mediante boleta de citación al obligado alimentario, ciudadano A.E.H.A..

En fecha 04 de abril de 2006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación de la ciudadana C.E.C.A., debidamente practicada, la cual corre a los folios 9 y 10 de este expediente.

En fecha 05 de abril de 2006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente practicada, la cual corre inserta a los folios 15 y 16 de este expediente.

En fecha 30 de mayo de 2006, es consignada boleta de citación del requerido debidamente practicada.

En fecha 5 de junio de 2006, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, no se realizo el mismo por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos: A.E.H.A. y C.O.C.A., quedando la causa abierta a pruebas sin que el demandado de autos promoviera prueba alguna.

En fecha 21 de junio de 2006, se acuerda auto para mejor proveer, a los fines de requerirle a la ciudadana C.O.C.A., que informe la capacidad económica del obligado alimentario, para lo cual se le concedió un plazo de tres días para consignar la información requerida, sin que hasta la fecha haya sido consignada dicha información, auto que corre inserto al folio 32 de este expediente.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, respecto de la necesidad de que tienen sus hijos de que se establezca el monto de la Obligación Alimentaría, que no sea inferior a la cuarta parte de un salario mínimo.

Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:

Que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hija del ciudadano A.E.H.A. y que es menor de diez y ocho (18) años, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento número un mil quinientos setenta y tres (1.573), asentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al año dos mil dos (2.002), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes.

Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del ciudadano A.E.H.A. y que es menor de diez y ocho (18) años, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento número un mil quinientos setenta y dos (1.572), asentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al año dos mil dos (2.002), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes.

Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, estando obligado el progenitor no guardador a proveer de un monto por concepto de obligación alimentaría, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano A.E.H.A., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha, tal como emerge de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal. Y así se declara.

Por otra parte emerge de las actas procesales que el ciudadano A.E.H.A. labora en una granja. Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente establecer el monto de la Obligación Alimentaría que le corresponde aportar al demandado en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente a una cuarta parte (1/4) de un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006, fijado actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 465.750,oo). En consecuencia queda establecido el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OO/50 CENTIMOS (Bs. 116.437,50), monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, ciudadano A.E.H.A., a la ciudadana C.O.C.A., contra recibo. Igualmente se acuerda un Bono especial de fin de año por la cantidad equivalente a dos mensualidades del monto establecido por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 232.874,oo), para el mes de diciembre. Asimismo, se establece un bono especial para el mes de septiembre para cubrir gastos relacionados con uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a una (1) mensualidad del monto establecido por obligación alimentaría, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OO/50 CENTIMOS (Bs. 116.437,50). Montos estos adicionales al monto establecido por obligación alimentaría. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad de lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaría, formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana C.O.C.A., en contra del ciudadano A.E.H.A., en beneficios de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Se establece a favor del adolescente A.E. y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, una obligación alimentaria, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006, fijado actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 465.750,oo). En consecuencia queda establecido el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OO/50 CENTIMOS (Bs. 116.437,50). Monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, ciudadano A.E.H.A., a la ciudadana C.O.C.A., contra recibo firmado.

TERCERO

Se establece un Bono para el mes de Septiembre, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a una (01) mensualidad del monto establecido por obligación alimentaría, es decir por la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OO/50 CENTIMOS (Bs. 116.437,50). Monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, ciudadano A.E.H.A., a la ciudadana C.O.C.A., contra recibo firmado.

CUARTO

Se establece un bono Especial para el mes de Diciembre, equivalente a dos (02) mensualidades del monto establecido por obligación alimentaría, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 232.874,oo), para el mes de diciembre. Monto que debe ser entregado por el obligado alimentario, ciudadano A.E.H.A., a la ciudadana C.O.C.A. contra recibo firmado.

QUINTO

Se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que la misma será incrementada en la misma proporción en que sean incrementados los salarios mínimos por parte del Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE

DADO, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº O2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196º Y 147°

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

Y.P.N.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 1.00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº ________-

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

Exp. 6177

YPN/LODP/magalys

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