Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoTitulo Supletorio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000724

SOLICITANTE: O.D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.063.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio M.D.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.022.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 19 de junio de 2.015, por la ciudadana O.D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.063, residenciada en el Barrio S.d.J., avenida 1, esquina calle 3, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.D.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.022, con motivo de TITULO SUPLETORIO.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de junio de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de junio de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 23 de septiembre de 2.015, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable del n.I.O. por Disposición de la Ley de 07 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: M.M.C. y B.d.C.T.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.333.384 y V-12.010.219, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 10, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana O.D.C.U.G., ut-supra identificada, y al n.I.O. por Disposición de la Ley de 07 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno Municipal, constante de un área total de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (348,48 M2), ubicada en el Barrio S.d.J., avenida 1, esquina calle 3, casa sin número, número Catastral 18-04-01-56-05-07, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Yusmaira Batista con (14,40ML); SUR: Avenida 1 con (14,40 ml); ESTE: Calle 03 con (24,20 Ml) y OESTE: Solar y casa de Naibis Noguera con (24.20 Ml); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederles Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana O.D.C.U.G., ut-supra identificada, y al n.I.O. por Disposición de la Ley de 07 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno Municipal, constante de un área total de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (348,48 M2), ubicada en el Barrio S.d.J., avenida 1, esquina calle 3, casa sin número, número Catastral 18-04-01-56-05-07, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Yusmaira Batista con (14,40ML); SUR: Avenida 1 con (14,40 ml); ESTE: Calle 03 con (24,20 Ml) y OESTE: Solar y casa de Naibis Noguera con (24.20 Ml). Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una (01) casa para habitación familiar de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), para que a los mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

PPG/ojht/Ma. Alexandra.-

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