Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 04945

Mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 09 del mismo mes y año, las abogadas en ejercicio R.V.L. y C.C.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.140 y 43.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana O.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.483.274, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0538 de fecha 01 de junio de 2005, sucrito por el Presidente de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda.

En fecha 28 de septiembre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 30 de septiembre del año 2005, se ordenó emplazar al Presidente de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así mismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 08 de diciembre de 2005, este Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en los Tribunales Trabajo.

El 14 de diciembre de 2005 la apoderada judicial de la accionante apeló de la decisión de este Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso y solicitó la regulación de la competencia, y en fecha 20 de diciembre de 2005 se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se resolviera la regulación de competencia solicitada.

En fecha 07 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que correspondía a éste Juzgado conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

El día 18 de mayo de 2006, se recibió el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa, se le dio entrada y se ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso.

Cumplida la fase procesal y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de noviembre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad de consignar el escrito de pruebas, el Procurador General del Estado Miranda alegó como punto previo, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, la ciudadana O.A. se dio por notificada del acto administrativo el día 03 de junio de 2005, e interpuso el presente recurso en fecha 08 de septiembre de 2006, excediendo el lapso de tres meses previsto en la norma arriba mencionada. Al respecto observa este Juzgado que la accionante se da por notificada del acto administrativo que aquí se impugna el día 03 de junio de 2005, tal como consta al folio 14 del expediente, e interpuso la querella el día 02 de septiembre de 2005, tal y como se puede evidenciar del escrito libelar, el cual tiene el sello del Tribunal en funciones de distribuidor para la época, por lo que, la actora tenía la oportunidad de ejercer su acción hasta el día 03 de septiembre de 2005, y ésta lo hizo el 02 de septiembre, es decir, dentro del lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse sobre del fondo del asunto planteado.

Señala la accionante que en fecha 14 de noviembre de 2001, fue designada Contralora Interna de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, en virtud de haber ganado el concurso de oposición efectuado para tal fin, hasta que el día 03 de junio de 2005 fue notificada del cese de sus funciones, decisión que fue suscrita por la Junta Directiva de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda.

Alega que del acto administrativo impugnado, se evidencia una violación grave del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución, ya que a su decir fue dictado sin previa autorización de la Contraloría General de la República, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Señala la querellante que no podía ser removida, en virtud de que no había finalizado el periodo para el cual fue designada, esto según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé un lapso de cinco años para el ejercicio de las funciones como Contralor.

Aduce la querellante que constituye un falso supuesto el fundamento del acto administrativo impugnado, ya que se basa en el artículo 20 del Acuerdo de fecha 26 de julio de 2001, en donde se establecieron las bases de los concursos para la Designación de los Titulares de los Órganos de Control Interno de las Dependencias del Ejecutivo Regional y las Entidades y Organismos Descentralizados Autónomos de la Administración Pública Estadal, el cual establece que los contralores internos duraran en sus funciones el periodo constitucional, y continua señalando que ese fundamento jamás fue alegado en la reunión Nº 11 de fecha 27 de mayo de 2005, ya que a su decir solamente la Junta Directiva simplemente se trató el cese de las funciones en el cargo de Contralora Interna, sin ningún otro argumento jurídico.

Alega la actora que se designó a un tercero con la denominación de auditor Interino, para desempeñar las funciones que ella ejercía.

Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que se le restituya la situación jurídica infringida.

Ahora bien, observa este Tribunal en primer lugar, que la accionante al referirse a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, invocando como fundamento que el acto administrativo impugnado fue dictado sin previa autorización del Contralor General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y porque no había cumplido el periodo de cinco años establecido en el artículo 31 ejusdem, está haciendo referencia, mas que a procedimiento alguno, al incumplimiento de requisitos establecidos en la Ley; Ley que para el momento en que la recurrente fue designada Contralora Interna de la Fundación, no se encontraba vigente. En tal sentido, se puede evidenciar que la accionante no hace referencia a procedimiento alguno que se pudiera a.p.v.e. que circunstancia se incurrió en el vicio denunciado.

Siguiendo éste orden de ideas, y atendiendo la fundamentación de la actora respecto de las violaciones arriba denunciadas, se debe señalar el hecho que la ciudadana O.A. fue electa por concurso para desempeñar el cargo de Contralora Interna de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, solo por el periodo Constitucional, y en el caso de autos, hasta la culminación del periodo del Gobernador que para esa fecha estaba ejerciendo sus funciones en el Estado Miranda, todo esto según lo que establecía el artículo 20 del Acuerdo de fecha 26 de julio de 2001, mediante el cual se establecían las Bases de los Concursos para la Designación de los Titulares de los Órganos de Control Interno de las Dependencias del Ejecutivo Regional y las Entidades y Organismos Descentralizados Autónomos de la Administración Pública Estadal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 13 de diciembre de 1995 (Ley que se encontraba vigente cuando la recurrente fue designada Contralora), lo que evidencia, que de conformidad con las normas supra mencionadas, la funcionaria fue electa para ejercer el cargo de Contralora Interna por un periodo determinado, sin embargo, el hecho que hubiese vencido el periodo, no significaba que el funcionario debía cesar en sus funciones, como lo hizo la administración, sino que debía permanecer en el cargo hasta tanto se produjera la sustitución por Contralor designado mediante el concurso al cual hace referencia el artículo 27 de la Vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En el presente caso observa este Juzgado, que efectivamente se había vencido el periodo para el cual fue electa la querellante mediante concurso, no obstante ello, la Administración debió mantener a la funcionaria en el ejercicio del cargo hasta tanto se nombrara Contralor Titular que le sustituyera previa realización del concurso, hecho que no se evidencia de los autos, de allí que la Fundación no debió emitir el acto de retiro hasta tanto se realizara el concurso y resultara electo el nuevo Contralor, lo que quiere decir, que la querellante debía permanecer en su cargo, por lo que el acto recurrido debe ser anulado. Sin embargo, visto que la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda fue objeto de una liquidación por parte de la Gobernación del Estado Miranda según Resolución Nº 191 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0047 Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2005 (folios 74 al 78 del expediente), no procede la reincorporación al cargo, sino a los fines de resarcir los daños causados por la actuación ilegal de la Administración, debe este Tribunal ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta la efectiva liquidación y disolución de la ya mencionada Fundación, así como también el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido retirada del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, y así se declara.

Vista la anterior declaración, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las abogadas en ejercicio R.V.L. y C.C.P.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana O.D.A.R., anteriormente identificadas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0538 de fecha 01 de junio de 2005, sucrito por la Presidenta de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda. En consecuencia se decide:

PRIMERO

PROCEDE la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0538 de fecha 01 de junio de 2005, sucrito por la Presidenta de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la reincorporación de la ciudadana O.A. al cargo de Contralora Interna.

TERCERO

SE ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda, pagarle a la ciudadana O.A., los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se le notificó del cese de sus funciones, es decir, desde el día 03 de junio de 2005, hasta la definitiva liquidación y disolución de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, así como también el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido retirada del cargo que ostentaba y que no implique la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_______________ ( ) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACC.

Exp. No. 04945

RV/vha.-

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