Decisión nº I-437-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Abril de 2009

199° y 149°

Decisión Nº 437-09

Causa: 6C-S-1690-08

Visto el escrito presentado por la ciudadana O.J.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.497.350, asistida en este acto por el ABOG: N.F., mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, MODELO: FAIRMONT, PLACAS KSB665, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UJ47212; COLOR: AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:

- Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Cuarta Compañía del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan Constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, cuando observó un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, COLOR AMARILLO, que circulaba en dirección Maracaibo-S.R., solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse. N.G.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.467.709, Venezolano, de Maracaibo, de 35 años de edad, taxista, residenciado en el Sector Alto Viento, Av. CDI, Calle 2, casa S/N, frente al Mercal cerca del Modulo CDI, Los Puertos de A.M.M.d. estado Zulia, telefono 0426-7688049, presentando como documentos de propiedad lo siguiente: 1.- Una copia a blanco y negro de un (01) certificado de Registro de vehículo N° 2249014, a nombre de R.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.331.699, donde se describe un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, procediendo a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo detectando las siguientes irregularidades: 1.- Que la placa identificadora de serial de carrocería (VIN) identificada con los caracteres alfanuméricos AJ92UJ47212 , ubicada actualmente en la parte superior del panel de instrumento o tablero , lado del conductor, se observa que presenta características originales, a las características utilizadas por el fabricante del vehículo, en cuanto al material lamina y sistema de impresión digito troquel (bajo relieve), pero su sistema de fijación de remaches se encuentran reutilizados, evidenciándose que dicho serial se encuentra SUPLANTADO. 2.- Que el serial identificador de Compacto, identificado con los caracteres alfanuméricos AJ92UE16292,ubicado en la parte delantera del riel izquierdo, lado del conductor, presenta características originales en cuanto al área de ubicación y su sistema de impresión digito troquel (bajo relieve) al efectuar un estudio minucioso a dicha área, se pudo notar que el área o la pieza donde se ubica el serial identificador del compacto fue insertado, utilizando para su fijación soldadura electromecánica alrededor del serial evidenciándose que al vehículo le fue INSERTADO el serial identificador del compacto portando actualmente el vehículo dos seriales identificadores, procediendo estos no utilizados por la planta ensambladora del vehículo. Se le hizo la observación al ciudadano conductor sobre las irregularidades detectadas, manifestando este desconocer de la suplantación del serial ubicado en el tablero y que la insertación del área donde se ubica el serial del compacto, ya estaba en esas condiciones cuando él lo compro, mostrando una (01) copia simple de una factura de compra, signada con el N° de formato 69784, de fecha 30-01-2008, de la casa comercial INVERLAGO MOTORES C.A, en la cual especifica la compra de un compacto de vehículo Ford Zephir identificado con el serial N° AJ92UE16292, por parte de la ciudadana S.R., motivado a lo observado en el vehículo se presume una violación prevista y sancionada en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, efectuando la retención preventiva, para el esclarecimiento del caso, dando cumplimiento con los parámetros establecidos en las Leyes vigentes. Acta de entrevista del ciudadano E.L.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.772, por ante el Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Constancia de retención y notificación, de fecha 10-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

- Copia de la factura N° 69784 de la empresa INVERLAGO MOTORES C.A, a nombre de S.R., mediante el cual compra un Compacto de vehículo Zephir serial N° AJ92UE1629.-

- Copia del certificado de registro del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, signado con el N° 2249014, a nombre de S.M.R.M..-

- Experticia de reconocimiento del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, SERIAL DE COMPACTO AJ92UE16292, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia: Que la placa del serial de carrocería VIN esta SUPLANTADA. Que el serial de Compacto esta INSERTADO. Que la placa del serial de carrocería Dash Panel esta ORIGINAL. Que las placas matriculas son FACSÍMILES.

- Informe de accidente de transito, de fecha 11-06-2008, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-

- Levantamiento Planimetrico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-

- Acta Policial de fecha 21-06-2008 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-

- Acta de avaluó, practicado al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR.-

- Experticia de reconocimiento al certificado de registro del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, signado con el N° 2249014, a nombre de S.M.R.M., practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se concluye: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (SETRA). El presente documento se considera en cuanto al papel y al llenado como AUTENTICO. En cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.-

- Oficio N° ZUL-F46-3993-08 de fecha 05-11-2008, mediante el cual niega la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR.-

- Copia del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, inserto en el Libro N° 1, Tomo 104, de fecha 18-07-2008.-

Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:

Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una n.A. 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso. Cabe aclarar también que si bien es cierto que en el principio del mencionado artículo establece lo antes mencionado no se puede obviar lo establecido en el artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, la parte in fine establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad que evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fe, pues esta presente una titularidad alega además que la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera este Juzgador hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, en la cual expresa:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso.- Asimismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-

Sin embargo, para materializarse la devolución en L.P., deben conjugarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso de marras, pues se evidencia de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en cuestión se concluye: Que la placa del serial de carrocería VIN esta SUPLANTADA. Que el serial de Compacto esta INSERTADO. Que la placa del serial de carrocería Dash Panel esta ORIGINAL. Que las placas matriculas son FACSÍMILES, con ello distorsionando o diluyendo la veracidad sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo es el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, pero no lo desvirtúa totalmente visto que tanto el titulo de propiedad como dentro del sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el vehículo registra a nombre de S.M.R.M. quien le vende a O.J.N.G. demostrándose en la causa las referidas cadenas documentales tal como se evidencian al folio (10 Y 11) de la causa, quien comprobándose además que no existe otra persona solicitante del mismo es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana O.J.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.497.350, asistida en este acto por el ABOG: N.F. y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, SERIAL DE COMPACTO AJ92UE16292, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, a la antes identificada solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, motivado a Que la placa del serial de carrocería VIN esta SUPLANTADA. Que el serial de Compacto esta INSERTADO. Que la placa del serial de carrocería Dash Panel esta ORIGINAL. Que las placas matriculas son FACSÍMILES, tal como consta en la causa. Y de la misma manera se deja constancia que como quiera que el referido vehículo se entregará en deposito, el depositante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana O.J.N. , titular de la Cédula de Identidad N° 7.497.350, asistida en este acto por el ABOG: N.F. y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, SERIAL DE COMPACTO AJ92UE16292, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, a la ciudadana O.J.N. , titular de la Cédula de Identidad N° 7.497.350, quien quedara bajo la obligación de: 1.- Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7.- La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, C.d.E., Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial S.L., a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. D.N.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 437-09 y se libra oficio No. 1753-09 y 1754-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

DNR/lm

Causa N° 6C-S-1690-08.-

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