Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006153

En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio I.M.P., G.C.E. y S.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.266, 72.437 y 113.938, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.987, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 186 de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado G.I.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 01 de agosto de 2008, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que fue nombrada Asistente de Oficina I en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a partir del 16 de abril de 2008, lo cual se evidencia de la comunicación N° 0230-1919 de fecha 04 de abril de 2008.

Que en ningún momento fue objeto de amonestaciones verbales o escritas, no incurrió en causal de destitución alguna y que al tener el carácter de funcionario público gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que sólo podía ser removida del mismo al haber incurrido en algunas de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el procedimiento administrativo establecido a tal efecto, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del último aparte del contenido del acto impugnado se constata que el único argumento utilizado por la Administración para declarar la nulidad y revocatoria del acto impugnado fue el incumplimiento del procedimiento para ingresar a la Administración Pública, el cual deberá ser a través de concurso público.

Le atribuyó a la Resolución impugnada el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que “(…) mal puede pretender el Ministro de Interior y Justicia, utilizar el mandato del artículo 146 de la Carta Magna, como una herramienta discrecional empleada para prescindir de los servicios de los Funcionarios Públicos, pues precisamente la intención del constituyente fue la de otorgar estabilidad y la titularidad de los cargos de carrera a todos los funcionarios de la administración, con las excepciones dispuestas en el mismo texto constitucional, razón por la cual, es la propia Administración la llamada constitucionalmente a convocar los concursos públicos (…)”.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose por consiguiente su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro, hasta la fecha en que sea reincorporada, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los correspondientes aumentos y beneficios que reciban los funcionarios de ese Ministerio, bien sea por Decreto Presidencial o como consecuencia de los beneficios otorgados mediante contratación colectiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El sustituto de la Procuradora General de la República presentó su escrito de contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en los términos siguientes:

Que la parte actora alegó el vicio de inmotivación del acto y a su vez la existencia de un falso supuesto al momento de dictarse el mismo, “(…) cuestiones que son totalmente contradictorias y excluyentes (…)”, señalando que “(…) los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir, en virtud de que el primero de éstos supone una errada apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, que se detecta en la exposición que de ello hace la autoridad al dictar el acto, mientras que el segundo, es decir, la inmotivación, consiste principalmente en la omisión de las razones por las cuales se dicta el acto (…)”.

Que “(…) el acto administrativo se debió, y de allí su razón de ser, a la necesidad de solventar el incumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, así como los lineamientos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo referidos a Movimientos de Personal (…)” y en ese sentido, “(…) la situación del derecho positivo vigente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina que los ingresos irregulares deben ser objeto de una revisión y ajuste a la luz de la nueva realidad normativa, lo cual llevó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como deber ineludible a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, efectuar la revisión del citado nombramiento irrito para solventar el incumplimiento de preceptos constitucionales y legales, así como los lineamientos dispuestos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo referidos a Movimientos de Personal que allí se aprueban (…)”.

Que la querellante fue nombrada Asistente de Oficina I, adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a partir del día 16 de abril de 2008, y dicho nombramiento fue revocado según Resolución N° 186 de fecha 02 de mayo de 2008, por lo que mal puede pretender la actora que el mencionado acto administrativo haya generado derechos particulares o intereses legítimos, ya que la querellante ingresó de manera irregular, y no se originó una relación funcionarial cierta e indubitable, por lo tanto, sin existir la participación y selección de un concurso público para la designación de funcionarios, tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, no puede considerarse entonces como funcionaria con estabilidad en el cargo, por el contrario “(…) afirmar que la actora ingresó válidamente a la carrera administrativa, y que tiene el carácter de funcionaria pública de carrera que ella erradamente se atribuye, es ir contra la normativa en materia funcionarial (…)”, por lo que consideró que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar la Resolución 186 de fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual, haciendo uso del principio de autotutela administrativa procedió a declarar la nulidad absoluta y revocar el nombramiento de la querellante, fundamentándose en los artículos 144 y 146 de la Constitución, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 83 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 186 de fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia revocó el nombramiento de la querellante en el cargo de Asistente de Oficina adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En relación con la denuncia de los apoderados judiciales de la parte actora sobre el vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración, se advierte:

El falso supuesto de derecho o error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como “(…) la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación (…)” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías” FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que “(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra (…)” (Vid. Sala Electoral sentencia Nº 75 de fecha 24 de marzo de 2002).

En atención a lo anterior, corresponde analizar los motivos por los cuales el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia revocó el nombramiento de la querellante en el cargo de Asistente de Oficina I en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y a tales efectos se observa:

Cursa a los folios 13 y 14 del expediente judicial comunicación N° 0358, de fecha 05 de mayo de 2008, a través de la cual el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia le notifica la recurrente sobre la Resolución N° 186 de esa misma fecha, con la cual revocó el nombramiento que le fuere realizado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a partir del 16 de febrero de 2008, con el cargo de Asistente de Oficina I en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folio 15 del expediente judicial).

En la Resolución impugnada se destaca que la Administración basó su decisión en los “(…) numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con el numeral 2 del artículo 5 y el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la potestad que tiene la Administración de reconocer de oficio, la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previsto en el artículo 19 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” considerando la Administración que hubo “(…) incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, el cual deberá ser a través de CONCURSO PÚBLICO, con fundamento a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, así como por la incompetencia manifiesta y ausencia total del procediemiento establecido (…)”.

Ahora bien, resulta necesario destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial en materia funcionarial establecen el único mecanismo y los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, lo que evidentemente significa que sólo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los mismos, es decir, la aprobación del concurso y superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, prestar servicios remunerados y con carácter permanente.

De acuerdo con lo antes mencionado, no es posible acreditar la condición de funcionario público a la accionante, toda vez que su ingreso a la administración no es producto del cumplimiento de los requisitos constitucionales legalmente establecidos, por lo que no queda probado su ingreso a la Administración Pública, y siendo que en efecto el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia constató la existencia de una causal para declarar la nulidad absoluta del nombramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe forzosamente este Juzgado declarar que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar el acto contenido en la Resolución 186, de fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia revocó el nombramiento que le fuere otorgado a la ciudadana O.M.H. (querellante), por cuanto dicho acto no reunió los requisitos previstos en la Ley para el ingreso a la Administración Pública, razón por la cual se hace imposible reconocer la condición de funcionario público de carrera y derechos inherentes a la función pública, como lo son la estabilidad consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así se declara.

En lo relativo a la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso de autos estamos en presencia de un acto administrativo declarativo de una condición que se adquiere conforme a la norma y que no amerita mayor trámite que el de constatación por parte de la Administración del vicio de nulidad absoluta, por lo que no es posible que el particular ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso cuando es la propia Administración la que está reconociendo la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Ahora bien, la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación". (Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Á.N., Caracas, 1995. p.45.).

De lo anterior se concluye que la Administración estaba plenamente facultada para dictar el acto administrativo que se impugna con la presente querella, sin estar en la obligación de aperturar procedimiento disciplinario alguno, ya que ello no significa la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que se declara improcedente la denuncia en referencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio I.M.P., G.C.E. y S.E.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.H., todos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 186, de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006153

FMM/ret.-

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