Decisión nº 445 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 10 de Febrero de 2005, incoada por la ciudadana O.D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.923 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.772 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por la ciudadana O.D.M.A.L. y ordenó citar a la ciudadana L.D.C.C.B., identificada en actas, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a que constare en actas su citación.

En fecha, 3 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana RHONA C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 79.883, presentó diligencia solicitando le fueran entregados los recaudos de citación a los fines de proceder a practicar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 10 de Febrero de 2005, el Tribunal libró los recaudos de citación y ordenó hacer entrega de los mismos a la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de Febrero de 2005 se hizo entrega de los recaudos de citación a la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha, 25 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia consignado la boleta de citación de la ciudadana L.D.C.C.B., donde consta que la misma fue citada personalmente en fecha 5 de Abril de 2005, por el alguacil Natural del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, firmando la respectiva boleta de citación.

En fecha, 12 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 20 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, por haberse vencido el lapso probatorio.

En fecha, 9 de Diciembre de 2005, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que se llevara a efecto el acto de informes, previa notificación de las partes.

En fecha, 22 de Febrero de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana L.C., parte demandada en la presente causa.

En fecha, 6 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual se da por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2005.

En fecha, 29 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante: Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de Enero de 2002, realizó una transacción comercial (Venta con Pacto de Retracto) donde le compró un bien inmueble a la ciudadana L.D.C.C., antes identificada, por la cantidad de OCHO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), según consta en documento de venta con pacto de retracto registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el No 22, Tomo: 5, Protocolo 1°.

Señala la parte accionante que una vez firmado el contrato de venta con pacto de retracto del inmueble objeto de dicha transacción el cual se encuentra ubicado en la calle “J”, signado con el No 2-25 del Barrio Monte Claro, antes 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el No 22, Tomo: 5, Protocolo 1°, se estableció un lapso de siete meses contados desde la fecha de protocolización, para que la ciudadana L.C.B., ya identificada, ejerciera el derecho de rescate sobre el referido inmueble previo el pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) mas todos los conceptos que se establecen en el artículo 1544 del Código Civil vigente, tales como gastos, y costos de la venta, reparaciones necesarias y mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble.

Indica la parte actora que vencido el lapso de siete meses establecido por las partes en el referido retracto convencional sin que la ciudadana L.C., ejerciera el derecho de rescate del inmueble como lo indica el artículo 1536 del Código Civil vigente, ni reembolsara a su persona el precio recibido, ni todos los gastos y costos del venta incumpliendo con lo establecido en el artículo 1544 ejusdem y encontrándose pendiente por parte de la prenombrada vendedora el cumplimiento de la obligación de efectuar la tradición material del inmueble enajenado, haciendo entrega a su persona, en su cualidad de compradora, es por lo que en fecha 26 de Septiembre de 2003, hace la solicitud de la entrega material del inmueble, vendido con pacto de retracto ante el órgano jurisdiccional competente, pronunciándose este a su vez ordenando al Juzgado Ejecutor de Medida, hacer efectiva la entrega del bien inmueble en cuestión, luego de practicada la notificación respectiva por el órgano ejecutor, el día 3 de Mayo de 2004, la ciudadana Y.C., hizo oposición a la entrega material alegando que era arrendataria del inmueble, razón por la cual el Tribunal Ejecutor suspende el proceso de entrega material, y es por esta razón y en vista de las innumerables gestiones y conversaciones con la ciudadana L.C.B., por lo cual la demanda para que convenga en hacerle la entrega material del inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal.

Parte demandada:

No presentó escrito de contestación a la demanda.

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

  1. Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, del inmueble ubicado en la calle “J”, signado con el No 2-25 del Barrio Monte Claro, antes 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno mide Diez metros (10 Mts) de latitud, por Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Casas que son o fueron propiedad de I.G., A.V. y E.V., respectivamente y su frente que es el Sur: con vía pública calle J, registrado ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 22, Protocolo 1°, Tomo 5°. En relación a esta prueba se observa que la misma es un documento público que no ha sido tachado por la parte demandada, por lo cual este sentenciador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Acompañó a su demanda copia fotostática de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la solicitud de entrega material del inmueble, ubicado en la calle “J”, signado con el No 2-25 del Barrio Monte Claro, antes 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno mide Diez metros (10 Mts) de latitud, por Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Casas que son o fueron propiedad de I.G., A.V. y E.V., respectivamente y su frente que es el Sur: con vía pública calle J. Luego del análisis de estas pruebas se observa que las mismas son copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por la parte demandante tendientes a obtener la entrega del inmueble, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo cual este juzgador las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.F.Z., N.C.C.D., L.E.S.G. Y F.R.A.U., venezolanas, mayores de edad y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a estas testimoniales, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución evacuar tales pruebas al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose en fecha 22 de Septiembre de 2005, la testimonial de la ciudadana N.C.C.D., quien luego de prestar juramentó de ley fue interrogada por la apoderada judicial de la demandante, declarando: que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas O.d.M.A.L., y L.C., que es cierto y le consta que la ciudadana O.d.M.A. compró con pacto de retracto a la ciudadana L.C.B., en fecha 30 de Enero de 2002 un inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 22, Tomo: 5, Protocolo: Primero, porque ella llevaba un documento en la mano y se lo enseñó a sus vecinos y ella era su vecina en esa época, que es cierto y le consta que el plazo que tenía la ciudadana L.C. para pagar el rescate era de siete meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, que es cierto y le consta que hasta la fecha la ciudadana L.C., no ha pagado a la ciudadana O.d.M.A., el pago del rescate ni los gastos que ha ocasionado dicho derecho, porque en ocasiones la ciudadana Oneida hacía el reclamo publico diciéndole a la señora Lourdes que ya habían pasado 10 meses y no había recibido pago alguno, que le consta que la ciudadana L.C. tampoco le ha entregado a la ciudadana O.d.M.A., el inmueble objeto de la negociación a pesar de haberle solicitado por la vía judicial la entrega material, porque ella vio unos funcionarios visitando a la señora pidiéndole cuentas del asunto y la señora Lourdes no le dio repuesta de nada.

    En la misma fecha, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.C.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.786.729 y de este domicilio, quien luego de prestar juramento de Ley declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas O.d.M.A.L., y L.C., que es cierto y le consta que la ciudadana O.d.M.A. compró con pacto de retracto a la ciudadana L.C.B., en fecha 30 de Enero de 2002 un inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que es cierto y le consta que el plazo que tenía la ciudadana L.C. para pagar el rescate era de siete meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, que es cierto y le consta que hasta la fecha la ciudadana L.C., no ha pagado a la ciudadana O.d.M.A., el pago del rescate ni los gastos que ha ocasionado dicho derecho, que le consta que la ciudadana L.C. tampoco le ha entregado a la ciudadana O.d.M.A., el inmueble objeto de la negociación a pesar de haberle solicitado por la vía judicial al entrega material, porque ella vio que llegaron unos funcionarios.

    En relación a estas deposiciones observa este juzgador que las mismas fueron evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente, siendo las testigos contestes en sus declaraciones y en consecuencia aprecia las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas L.E.S.G. y F.R.A.U., este operador de justicia no las aprecia y las desecha del proceso, ya que, observa que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    IV

    CONCLUSIONES

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Se observa del estudio de las actas procesales, que en fecha 25 de Mayo de 2005, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana L.C., fue citada en fecha 5 de Abril de 2005, y la misma no compareció a este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso indicado, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o tendiera a desvirtuar la pretensión de la demandante.

    En relación a ello el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado por el demandado, son limitadas.

    El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

    …e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….

    A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión del demandado.

    En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante ciudadana O.A.L., se observa que la misma versa sobre un cumplimiento de contrato, que se encuentra establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

    En los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante fundamenta su acción en un contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual las partes establecieron un lapso de siete meses para que la vendedora pudiera rescatar el inmueble, contados a partir de la protocolización del documento y que transcurrido dicho lapso sin que la vendedora ejerciera su derecho de rescate el inmueble pasaría de manera definitiva a ser propiedad de la ciudadana O.A., quedando perfeccionada la venta, tal y como lo establece el artículo 1536 del Código Civil que dispone:

    Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comparador adquiere irrevocablemente la propiedad.

    De lo anterior queda evidenciada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma esta ejerciendo su acción con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste como propietaria del inmueble, con lo cual se configura el primer supuesto de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de los veinte días que le concede la Ley, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción de quince días que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

    Igualmente, se observa que tal como lo alega la parte demandante han transcurrido mas de siete meses desde el día 30 de Enero de 2002, fecha en la cual se protocolizó el documento de venta con pacto de retracto, y no consta por ningún medio la voluntad de la ciudadana L.D.C.C.B., de rescatar el inmueble, por lo cual la parte demandante exige el cumplimiento del contrato celebrado y en virtud de haber adquirido la propiedad del inmueble, que la vendedora cumpla con su obligación de entregar el inmueble, de igual manera se evidencia que la parte demandante solicito judicialmente la entrega material del inmueble, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera posible lograr la entrega del mismo, por lo cual en base a tales hechos y a los fundamentos precedentemente expuestos, considera este operador de justicia que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana O.D.M.A.L.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  4. La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana L.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.772 y de este domicilio.

  5. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Venta con Pacto de Retracto, incoada por la ciudadana O.D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.923 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.772 y de este domicilio.

  6. Se condena a la parte demandada ciudadana L.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.772 y de este domicilio, a entregar el inmueble ubicado en la calle “J”, signado con el No 2-25 del Barrio Monte Claro, ante 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno mide diez metros (10 Mts) de latitud, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Casas que son o fueron propiedad de I.G., A.V. y E.V., respectivamente y su frente que es el Sur: con vía pública calle J, a la ciudadana O.D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.755.923 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  7. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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