Decisión nº PJ0822013000206 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGloria Montenegro
ProcedimientoTutela

ASUNTO: FP02-J-2012-000812

RESOLUCION: Nº PJ0822013000206

Causa: Procedimiento por Tutela.

Solicitante: O.M.U.d.I..

Abogado: W.M.A., Fiscal del Ministerio Público.

"Vistos"

Preliminares:

La presente causa se inicia por pedimento de la ciudadana: O.M.U.d.I. para apertura de la tutela, el Tribunal estando el procedimiento dentro de la oportunidad legal para decidir y nombrar a las personas que ejercerán los cargos definitivos de tutor, protutor, suplente del protutor y miembros del c.d.t., en beneficio y superior interés de la pupila: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:

Admisión de la Demanda:

Admitida, como fue, la demanda contentiva de Tutela, de conformidad con los artículos 394 y 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó abrir el procedimiento respectivo y la notificación, mediante boletas, de los ciudadanos propuestos como Tutora, Protutor, Suplente del Protutor, y Miembros del C.d.T., quienes se dieron por notificados en fecha 30/11/2011.

De las inhabilidades:

En actas de fecha 05 de diciembre del 2013 se procedió a tomar la declaración de las personas postuladas a los diferentes cargos de la tutela a los fines de determinar sus inhabilidades relativas o absolutas para optar y ser designados a dichos cargos, asimismo se procedió a hacer las delaciones de los cargos a efecto de que tales personas manifestaran posteriormente su aceptación o rechazo a su designación quienes manifestaron personalmente su deseo de que se nombren y ratifiquen para desempeñar los cargos de tutor, protutor, suplente del protutor y Miembros del C.d.T. de la pupila señalada en autos, quedando designados los ciudadanos: O.M.U.d.I. (Tutora), L.E.A.Z. (Protutor) y P.L.L.F. (Suplente del Protutor) y Miembros del C.d.T.: Milgra Del C.I. de Mendoza, M.G.I.U., C.E.F.A. y Neuris María Lizardi Farfan, como lo establece el artículo 309 del Código Civil.

De los nombramientos a los diversos cargos y la opinión de la

Pupila:

Vistas las exposiciones vertidas en autos en fecha 05 de diciembre de 2011, por los ciudadanos propuestos para los cargos de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del C.d.T., se estableció que los mismos eran aptos para ello por no proceder ninguna causal de inhabilidad relativa o absoluta para ejercer los cargos respectivos y acto seguido el Tribunal oyendo y sopesando los motivos legítimos y validos, oyó la opinión de la pupila, así como recibió la aceptación y juramentación de aquellos, procediendo a designar a tales personas, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con los artículos 395 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que se oyó la opinión de la pupila: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 18 de abril de 2013, en cuya oportunidad manifestó que esta de acuerdo con la conformación de la Tutela hecha por el Tribunal y que no tienen inconveniente alguno con ninguno de los señalados miembros del C.d.T. y está de acuerdo con su nombramiento y dio su consentimiento de que desea tenerlos como familia sustituta junto a los demás designados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Del Informe Social:

De Las conclusiones del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignado en fecha 28 de marzo de 2012, en el cual se expresa que se determino: la permanencia de la adolescente J.M.R., en el domicilio visitado. En el aspecto económico del grupo familiar aun cuando es relativamente cuantificado se podría decir que logran satisfacer sus necesidades básicas, con mínima capacidad de ahorro, regulares condiciones de aseo, uso y conservación, siendo algunos espacios insuficientes para la totalidad del grupo familiar. En el aspecto Psiquiátrico a pesar de que la señora O.M.U.d.I. cursa con duelo el mismo no interfiere ni le impiden mantener unas adecuadas relaciones interpersonales con su entorno, en especial con su hija no biológica la adolescente J.M.A.. Además se evidenció que la señora O.U.d.I., desarrolló una relación familiar en la cual el compartir con la adolescente J.M.A., le proporciona estabilidad anímica y emocional. Por lo que se recomienda fortalecer vinculo socio-afectivos entre la adolescente y su grupo familiar no biológico, seguir practicando el papel de madre sustituta con su hija no biológica, así como aportándole el hogar armonioso que ha permitido la estabilidad emocional de la adolescente, continuar enseñándole los valores familiares, sociales y personales, también es necesario solicitar controles médicos pos Pquiatría para el manejo del duelo, asimismo es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos. En el aspecto psicológico indicar a la señora O.U.d.I. atención psicoterapéutica de seguimiento con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo- conductual, la cual le ayude a manejar sus rasgos de personalidad y a su vez mantener su adecuado nivel de agresividad, razón por la cual, el Tribunal lo aprecia por llenar los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De igual manera aun cuando no existe vínculo de parentesco por consanguinidad entre la pupila, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la ciudadana: O.M.U.d.I., la cual es quien a ejercido la responsabilidad de Crianza de la misma brindándole el cuidado, la protección y el amor de madre, desde los dos meses de edad, de conformidad con los artículos 309 del Código Civil y 395 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es plenamente apreciada por este Tribunal en función de la toma de la presente decisión y así lo hace constar.

De lo antes señalado, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento se han tomado en cuenta todos los principios fundamentales para determinar la tutela como una modalidad de familia sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se pasará a hacer el nombramiento DEFINITIVO del tutor, protutor y suplente del protutor, mediante el modo de delación dativa o judicial y designar los miembros del C.d.T. y así se decide.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la pupila: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración su opinión y consentimiento emitido ante esta Sala opinión que resultó ser positiva a sus derechos e intereses, considera que en el presente caso, no es otro que suplir la ausencia permanente o representación legal de los padres, por causa de muerte, razón por la cual se procedió al nombramiento de las personas señaladas como tutor, protutor y suplente, a los fines de garantizarle su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de la familia sustituta a la cual vienen integrados, por ser imposible su crianza con los padres fallecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe resolverse.

DE LA DECISIÓN:

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Apertura de Procedimiento de Tutela, a favor de la pupila: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, quedando legalmente constituida la Tutela de la siguiente manera: TUTORA: la ciudadana: A.O.M.U.d.I., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.550.060; PROTUTORA: La ciudadana: L.E.A.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.978.233 y SUPLENTE DE LA PROTUTORA: la ciudadana: P.L.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.474.436 y MIEMBROS DEL C.D.T., a los ciudadanos: Milgra Del C.I. de Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.890.159; M.G.I.U., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.729.434; C.E.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.496.420 y Neuris María Lizardi Farfan, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.469.348, razón por la cual, el Tribunal estableció los deberes y derechos inherentes al ejercicio de dichos cargos, que por efecto de esta decisión, se les impuso, hasta que la pupila: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla la mayoría de edad, para garantizarle el pleno derecho a ser protegida y así se resuelve.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. G.M.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 PM.)

La (el) Secretaria (o)

Abg.

GM/DS

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