Decisión nº PJ0132010000025 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala De Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13

Caracas, 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-017398

PARTE DEMANDANTE: O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.201.839 actuando en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) nueve (09) y once (11) años de edad.-

PARTE DEMANDADA: ROBIRO A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.028.452.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2009, por la ciudadana O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.201.839 actuando en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) nueve (09) y once (11) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. L.D.N., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda al padre de su hijo, ciudadano ROBIRO A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.028.452, por revisión de obligación alimentaria.

En fecha 19/10/2009, este Despacho Judicial, admitió la demanda, y para la citación del ciudadano ROBIRO A.T., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Asimismo se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Compañía de Seguros Ávila, a los fines de solicitarles información acerca de si el ciudadano ROBIRO A.T., presta sus servicios en dicha Institución e indicar sueldo y demás remuneraciones que perciba y se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de la presente causa a fin de librar la correspondiente Boleta de Citación.-

Por diligencia presentada en fecha 21/10/2009, por la parte actora de la presente causa, consignó los fotostatos requeridos por esta Sala de Juicio.-

En fecha 27/10/2009, se dictó auto en el cual se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada en los mismos términos contemplados en el auto de admisión y se acordó la certificación de los tres (03) juegos de copias consignadas.-

En fecha 16/11/2009, se recibió comunicación emanada de la empresa de seguros Ávila, en la cual indican que se encuentran preparando su liquidación por su renuncia en fecha 30/10/2009, a lo cual se acordó agregarla por medio de auto dictado en fecha 24/11/2009.-

En fecha 23/11/2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Acta levantada al ciudadano ROBIRO A.T., en la cual se da por citado en la presente causa.-

En fecha 23/11/2009, se levantó acta por parte de la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. S.G., en la cual deja constancia que se encuentra inserta al presente asunto, el Acta levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se da por citado el ciudadano ROBIRO A.T..-

Por auto dictado en fecha 01/12/2009, se acordó agregar a los autos en Acta levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se da por citado el ciudadano ROBIRO A.T., dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de ley para la comparecencia del ciudadano antes mencionado.-

En fecha 04/12/2009, se recibió de la ciudadana O.M., diligencia en la cual solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado.-

En fecha 08/12/2009, se recibió comunicación emanada de la empresa de seguros Ávila, en la cual solicitan autorización a este Tribunal, a fin de proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ROBIRO A.T..-

En fecha 26/11/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa.-

En fecha 14/12/2009, se dictó auto acordando aperturar un cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo solicitado por la parte actora de la presente causa.-

En fecha 17/12/2009, se dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con el ciudadano ROBIRO A.T., procrearon a SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que en fecha 10/01/2008, la sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial estableció como Obligación de Manutención, la cantidad de un (01) salario mínimo, establecido por el Gobierno Nacional.-

Que en dicha sentencia no se contemplo lo relativo al incremento de la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional al incremento del salario del obligado. Así como no se estableció la Bonificación especial anual para los gastos de útiles y uniformes escolares y la Bonificación especial anual en el mes de diciembre para la compra de juguetes y estrenos decembrinos y que la cantidad de dinero establecida por concepto de Obligación de Manutención no le es depositada en su totalidad por el obligado, aunado al aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, por lo que tal cantidad es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos de sus tres (03) hijos, solicitando así la Revisión de la Obligación de Manutención establecida a fin de ser ajustada de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a la realidad económica actual, de modo que las necesidades de sus hijos queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y desarrollo integral como seres humanos.-

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 29/11/1994, Acta N° 1727. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres O.M. y ROBIRO A.T.. Y así se declara.

2) Cursa al folio (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., de fecha 28/12/1999, Acta N° 3633. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y sus padres O.M. y ROBIRO A.T.. Y así se declara.-

3) Cursa al folio (08) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 01/03/2000, Acta N° 86. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres O.M. y ROBIRO A.T.. Y así se declara.-

4) Cursa del (09) al (19), copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/01/2008, relativo al juicio de Divorcio Contencioso. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que fue fijado un monto alimentario mensual a favor del adolescente y los niños de autos, por la cantidad de un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para la fecha. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (27), comunicación emanada de la Consultaría Jurídica de la Empresa de Seguros Ávila, en la cual dan respuesta al Oficio Emanado de esta Sala de Juicio, indicando que el ciudadano ROBIRO A.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.028.452, prestó sus servicios para dicha empresa, desempeñando el cargo de Escolta, desde el 17 de septiembre de 2008, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual renuncio voluntariamente, devengado un sueldo de Bs. 1.600,oo; Salario Atípico de Bs. 320,oo; Bono Nocturno Bs. 320,oo; y ticket alimentación por Bs. 288,75. encontrándose en los actuales momentos preparando la liquidación de sus prestaciones sociales por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.668,85). La cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica que presenta el ciudadano ROBIRO A.T.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente y los niños de autos que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum de manutención es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del adolescente y los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención) no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el adolescente y los niños de autos, por razón a sus edades los imposibilitan de poder mantenerse de manera autónoma, lo cual por su naturaleza, les impide realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente y los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.201.839 actuando en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) nueve (09) y once (11) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. L.D.N., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda al padre de sus hijos, ciudadano ROBIRO A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.028.452. En consecuencia se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 10/01/2008, de un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivalía para la fecha la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), a la cantidad de un (1,55) salario mínimo urbano, es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), los cuales deberán ser descontados del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales del ciudadano ROBIRO A.T., de la empresa de Seguros Ávila y sea entregada de manera directa por parte de la empresa a la ciudadana O.M..-

Asimismo, este Tribunal establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de julio por concepto de bonificación escolares, por la cantidad de un (01) salario mínimo el cual equivale en la actualidad a NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, por la cantidad de dos (02) salarios mínimos lo que equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.935,oo). Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos del inicio del año escolar y las festividades decembrinas deberán ser descontadas del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales del ciudadano ROBIRO A.T., de la empresa de Seguros Ávila y entregados directamente a la ciudadana O.M..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Jefe de Personal de la Empresa de Seguros Ávila, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA.

ABG. A.R.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. A.R.

JQA/AR/Kristian Castellanos

Obligación de Manutención (Revisión).

AP51-V-2009-017398

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR