Decisión nº 0848-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 20 de Mayo de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6167/15

PARTES:

DEMANDANTE: O.R.M.M., C.I. Nº V-9.942.228-

Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, sector de invasión, frente a la iglesia de lo mormones, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADOS: F.R.L.G. y M.Y.S., titulares de las Cédulas de Identidad, C.I. Nros V-12.557.624 y V-13.808.089 respectivamente.

Domicilio Procesal: calle Sor Teresita de la población de Río Salado, Municipio Bideau, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana O.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.228, asistida por la Abogada en ejercicio I.J.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de Marzo de 2015, mediante la cual declara “inadmisible la presente acción reivindicatoria”, en la demanda que por Acción Reivindicatoria, sigue la misma contra los ciudadanos F.R.L.G. y M.Y.S., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.557.624 y V-13.808.089 respectivamente.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

En fecha 06 de Marzo de 2015, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por la Ciudadana O.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.228, Asistida por la Abogada I.J.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702. (F-1 y 2).-

De la sentencia recurrida

En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando Inadmisible la demanda.-

De la Apelación

En fecha 17 de Marzo de 2015, la parte actora apela de la referida Sentencia Interlocutoria.(f-29 y 30).-

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada.(f-33).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas copias certificadas de las presentes actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.(f-35).-

De los Informes:

En la oportunidad para presentar informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.(f-36).-

En fecha 20 de Abril de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.(f-37).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana O.R.M.M., ya identificada, en su libelo de demanda expone:

(Omissis).-

Que, “que le compré al ciudadano P.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.495.646 (hoy difunto), una (1) casa construida con paredes de bloques de concreto, con un Área total de (315 mt/2) metros cuadrados, anclada en una parcela de terreno Municipal, la venta fue realizada por la cantidad de seiscientos bolívares (600), que suman la cantidad de (4UT), dicha compra se realizó por medio de un documento privado, la casa en mención está ubicada en la calle S.T., población de Río salado, Municipio Bideau, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: al norte:, en 07,00 metros, que es su fondo correspondiente, que colinda con terreno de la Municipalidad; al Sur: en 07,00 metros, con la citada calle S.T.; al Este: en 45 metros con una casa que es del ciudadano R.R., de por medio una canal o desagüe natural y por el Oeste, en 45 metros con una casa de la pertenencia del ciudadano L.R.L., del cual soy propietaria y me pertenece, según documento de venta privada reconocido por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Protocolizado bajo el Nº 34, folios 145, Tomo 06, del Protocolo de transcripción del año 2013 de fecha 9 de Octubre de 2013, en la Oficina de Registro Inmobiliario (con funciones Notariales) del Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Que, por circunstancias me vi involucrada en asuntos legales y fui detenida, yo vivía en esa casa con mis cinco hijos y mi cónyuge E.J.R. y después fui detenida mi cónyuge cedió la casa a estas personas y repartió entre sus familiares mis niños, al regreso de salir en libertad al ver destruido mi hogar y mis hijos entregados a otras personas, caí en depresión y deambule en la calle a consecuencia de todo lo planteado, ya restablecida de salud fui a Río salado y hablé con la pareja que se encontraban en mi casa porque mi cónyuge se la había vendido a ellos y que tienen sus papeles en regla, en visto de eso acudí al registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado Sucre, con el fin de verificar lo antes señalado y localicé un registro de bienhechuría presentado para su autenticación por F.R.L.G. y su cónyuge M.Y.S..-

Que, con ese documento ellos dan a entender como si ellos habían construido la casa de mi propiedad.-

Que, determinó la cuantía en 300.000,oo.-

Que, fundamentó la demanda en los artículos 545, 547,548 del Código Civil vigente y en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, demanda al ciudadano F.R.L.G. y su cónyuge la ciudadana M.Y.S., formulando las siguientes peticiones: Primero: Que este Tribunal declare que soy propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: que este Tribunal declare que los demandados, detentan indebidamente dicho inmueble. Tercero: que los demandados, si no convienen en ellos, sean obligado a restituir, a mi persona el inmueble en mención. Cuarto: que de vencer a los demandados, éstos sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.-

Solicitó se decrete medida de prohibición de registrar documento de bienhechuría antes referido, de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio”.-

El Tribunal de la causa inadmite la acción aquí planteada, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Art.5º “Previo al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-

También en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, el cual dispone:

Art. 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-

Ahora bien, de las normas arriba transcritas, se desprende la prohibición legal, de intentar cualquier acción administrativa o judicial, de la cual se pudiera derivar un desalojo o desocupación de un inmueble destinado para vivienda.-

En este sentido es importante destacar, que aun y cuando de los alegatos esgrimidos por la demandante se entiende que la presente acción no deriva de una relación arrendaticia que ésta tuviera con los demandados; también debe entenderse que con la acción reivindicatoria el fin que se persigue es la restitución, rescate o devolución del inmueble reclamado; pero que de prosperar dicha acción traería como consecuencia el desalojo o la desocupación del mismo de las personas que de alguna u otra forma lo ocupan o lo habitan; y es precisamente ello lo que el legislador patrio con lo explanado en las normas antes citadas trata de evitar, con el objeto de proteger a las personas indicadas en los artículos 1º y 2º del mencionado Decreto 8.190 de fecha 5-5-2011, con la tramitación previa del procedimiento administrativo indicado en los artículos ya citados.-

Así las cosas, ante la presentación de una demanda de cualquier naturaleza el juez al que le corresponda el conocimiento de la causa está obligado a la revisión de la misma a los efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, o si dicha demanda no cumple con estos para su inadmisión.-

En razón de ello, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.-

En el caso bajo estudio se puede evidenciar que ciertamente existen disposiciones legales que disponen la tramitación previa de un procedimiento administrativo, antes de ejercer una acción cuya conclusión pudiera traer como consecuencia final las antes mencionadas, (desalojo o desocupación de un inmueble destinado para vivienda); y por consiguiente, al existir esta disposición expresa de la ley, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la inadmisión de la presente demanda. En tal sentido, considera este Juzgador de Instancia Superior, que al no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo tal como así lo ordenan los artículos 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la presente apelación no puede prosperar en derecho; por lo que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual fue recurrida, debe confirmarse. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana O.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.228, asistida por la Abogada I.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en el presente juicio, en fecha 12 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinte de M.d.D.M.Q. (20-5-2015), siendo las 12:00 m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6167-15.-

ORMB/NMG.

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