Decisión nº 1A-a-9816-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 11/07/14

204º y 155º

CAUSA: Nº 1A-a 9816-14

IMPUTADO: DAYERSON L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.637.264.-

DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN.-

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. D.J., Defensor Público Primero (1º) Penal, del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

FISCAL: ABG. O.M.S., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1° Penal del ciudadano: Dayerson L.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Dayerson L.G., por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1° Penal del ciudadano: DAYERSON L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.637.264, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: DAYERSON L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.637.264, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En data diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), se produjo la Inhibición de uno (01) de los Jueces Integrantes de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones; siendo la misma declarada con lugar en la fecha antes mencionada, motivo por el cual esta Alzada acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto que se convocara al respectivo Juez Suplente, de conformidad con la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera de la presente causa.-

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se abocó a la presente causa, en virtud de su reincorporación ante este Tribunal Colegiado, luego del vencimiento del disfrute de sus vacaciones correspondientes.-

En este sentido, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida contra el ciudadano DAYERSON L.G., en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

…corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse de autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 en sus (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales por haberse realizado en fecha 15/05/2014, no se encuentran prescritos. Siendo estos los acaecidos en fecha 15 de mayo del año 2014 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje en San Pedro de los Altos sector J.M.R. calle Raúl Salmeròn Casa sin numero Los Teques municipio Guaicaipuro siendo que se dirigen a esa casa a los fines de dar cumplimiento a una orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial, cuando al tocar la puerta abre un sujeto que al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa y entra a una de las habitaciones es por lo que los funcionarios amparados en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y es cuando al realizar la inspección al inmueble logran incautar una bolsa plástica multi color contentivo de un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético, el que presenta en un extremo un cierre de (sic) hermético contentivo en su interior restos de semillas vegetales con un fuerte olor de la droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 24 gramos, de igual forma 25 balas de calibre 9mm, es cuando se produce la aprehensión del sujeto quien quedo identificado como L.G. DAYERSON… 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuestos, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.G. DAYERSON… Por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 en sus (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…

(Negrilla y subrayado nuestro).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1° Penal del ciudadano: DAYERSON L.G., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…El presente recurso de interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el Juzgado `ut-supra’ mencionado Juzgado (sic), conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 numerales 4, 5 y 440 ejusdem…

En tal sentido con el carácter de Defensor Público del imputado, estoy legitimado para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendido, por privarlo ésta de libertad ilegítimamente y causarle un gravamen irreparable…

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Ciudadano Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la l.p.; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que, el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la l.p. es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÒN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional,, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio…

En el caso que nos ocupa la Ciudadana Representante del Ministerio Público, precalificó un hecho en el cual no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido y en abierta a (sic) violación a sus derechos y garantías constitucionales, pues, fue privado ilegítimamente de su libertad, y así se desprende de la decisión dictada por el Juzgado de Control…

La Defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 49; una decisión judicial no puede fundamentarse en actos en contravención con la Constitución y los Tratados suscritos por la República, y aunado que no fue acreditado por el titular del ejercicio de la acción penal, la participación del mismo en los hechos investigados, tampoco fueron establecidos los presupuestos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…

Es de hacer notar que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar el Ciudadano Juez cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi representado es participe en el ilícito pre- calificado por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido, aunado que no existe pluralidad de testigos no presenciales ni referenciales del hecho in comento, que indiquen fehacientemente que al mismo se incauto alguna Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el ¿Por qué?, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional con respecto a la l.p., ejercer el control de la constitucionalidad…

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretar su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad…

En consecuencia, tal y como quedó sentado `Ut Supra’ , gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual se les precalifica un hecho que es evidente que no cometieron, se quebrantan disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carácter de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano G.D.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.637.264; medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la l.p., al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el artículo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Estado de Libertad durante el Proceso…

(Negrilla nuestra).-

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), la Representante del Ministerio Público, presento su escrito de Contestación, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Defensa Pública en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), y en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

…A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención del imputado se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos.

Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano hoy imputado DAYERSON L.G., tenia orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques; y visto que la comisión policial se apersono al lugar de residencia de dicho ciudadano a fin da dar cumplimiento a dicha orden de aprehensión siendo las 6:00 horas de la mañana, asimismo consta en las respectivas actuaciones practicadas por los funcionarios que fue ubicado un testigo presencial de los hechos.

Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los paso a explanar detalladamente:

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputo al ciudadano DAYERSON L.G., identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita…

Elementos de convicción estos que se detallaron durante la celebración de la audiencia de presentación, aunados a los recabados durante la investigación, insertos en autos, y que motivo al Juzgador para acordar lo solicitado por la Representación Fiscal…

Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuanta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que el imputado DAYERSON L.G., con su actuación logró lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.

Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delio de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tiene como termino máximo 12 años.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia…

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÒN, presentado por el Abogado D.J., en su carácter de Defensor Público Penal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del imputado DAYERSON L.G., identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado.

(Negrilla nuestra).-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DAYERSON L.G., toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que con la decisión emanada, la Juzgadora a-quo contravino normas de orden público, relativas a la l.p., el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad, y el Principio de Estado de Libertad durante el proceso, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de su defendido se produjo, según su dicho, en violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 44 numeral 1º y 49, respectivamente, 3.- Que no se encuentran satisfechos los elementos de convicción a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, 4.- Que la Juzgadora a-quo al momento de decretar el fallo, no realizo la debida motivación del mismo, por cuanto, según su dicho, no se evidencias las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y 5.- Que con la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, se le ocasiono un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le decreto una Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en atención a todo lo señalado, el referido defensor público solicita a esta Alzada, que el Recurso por el interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el defensor público 1° penal en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia el mismo señala que la Juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público relativas a: la L.P. consagrada en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, y el Principio de Estado de Libertad durante el proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; en este punto, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra).-

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Alzada, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de Normas de Orden Público, por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad. Y ASÌ SE DECIDE.-

En este sentido, continuando con el orden que debe tener toda decisión judicial, avista esta Alzada que la defensa denuncia, que la aprehensión realizada a su defendido se produjo de forma ilegitima, quebrantando, según su dicho las disposiciones consagradas en los artículos 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la l.p. y al debido proceso, respectivamente; ahora bien, en este punto la Alzada se permite traer a colación lo preceptuado en la Carta Magna:

Artículo 44.

La L.P. es Inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 49.-

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior se desprende, que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino por las circunstancias taxativamente señaladas por el legislador en el ordenamiento jurídico, ahora bien, en el caso de marras se observa que la aprehensión del ciudadano DAYERSON L.G., se origino por una Orden de Localización y Captura emanada mediante Oficio Nº 2195-2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), toda vez que se dicto decisión en la causa signada bajo el Nº 2U430-13 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), en la cual se encontró culpable al ciudadano antes referido por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, de las actas que conforman el expediente se desprende, lo siguiente:

Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Deleandro Delgado, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: `dándole cumplimiento a orden de aprehensión número 2195-2013, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece en contra del ciudadano DAYERSON L.G.... una vez presente en dicha dirección previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, procedimos tocar la puerta principal de dicha vivienda donde luego de varios llamados, logramos ser atendidos por un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, retrocede e ingresa a una de las habitaciones de la vivienda… ubicando al ciudadano en referencia en uno de los cuartos de la vivienda, quien manifestó llamarse DAYERSON L.G., siendo el requerido por la comisión… se efectuó una minuciosa búsqueda en todas las áreas que conforman dicho inmueble, logrando localizar en el cuarto correspondiente al ciudadano anteriormente mencionado… una bolsa plástica, multicolor donde se lee la palabra LOIS contentivo de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente la cual presenta en su extremo un cierre a presión hermético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de fuerte olor de presunta droga denominada marihuana…

(Negrilla nuestra).-

En atención a todo lo anteriormente señalado, se desprende, que no le asiste la razón a la defensa pública, toda vez que la aprehensión realizada al ciudadano DAYERSON L.G., se realizo en cabal cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues existía una Orden de Aprehensión emanada por un Tribunal Competente, y al momento en el que se procedió a materializar la captura, los cuerpos policiales encontraron al imputado de autos, incurso, de manera in fraganti, en la comisión de otro hecho punible, siendo el mismo precalificado posteriormente como TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que mal podría la defensa considerar que dicha aprehensión fue violatoria de disposiciones constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DAYERSON L.G., y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

PROCEDENCIA

El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado y negrilla de esta alzada).

De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado a-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAYERSON L.G., deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que la Jueza se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: Dayerson L.G., en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Deleandro Delgado, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: `dándole cumplimiento a orden de aprehensión número 2195-2013, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece en contra del ciudadano DAYERSON L.G.... una vez presente en dicha dirección previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, procedimos tocar la puerta principal de dicha vivienda donde luego de varios llamados, logramos ser atendidos por un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, retrocede e ingresa a una de las habitaciones de la vivienda… ubicando al ciudadano en referencia en uno de los cuartos de la vivienda, quien manifestó llamarse DAYERSON L.G., siendo el requerido por la comisión… se efectuó una minuciosa búsqueda en todas las áreas que conforman dicho inmueble, logrando localizar en el cuarto correspondiente al ciudadano anteriormente mencionado… una bolsa plástica, multicolor donde se lee la palabra LOIS contentivo de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente la cual presenta en su extremo un cierre a presión hermético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de fuerte olor de presunta droga denominada marihuana…´ (Folios 02 al 05 de la Compulsa).

    b).- Oficio Nº 2195-2013: fechada el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por medio del cual se solicita al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, localizar y capturar al ciudadano: DAYERSON L.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Folio 06 de la Compulsa).

    c).- Inspección Técnica Nº 000588: de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), realizada por los funcionarios: Detective Díaz José y Detective Jefe Deleandro Delgado, adscritos al eje de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… (Folio 08 y 09 de la Compulsa).

    d).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario J.D., adscrito al eje de investigación contra homicidios de los Altos Mirandinos; en el cual se deja constancia que se colectaron veinticinco (25) balas de calibre nueve milímetros. (Folio 11 de la Compulsa).

    c).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario F.C., adscrito al eje de investigación contra homicidios de los Altos Mirandinos; en el cual se deja constancia que se colecto lo siguiente: `Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, blanco y amarillo donde se l.L. la cual al ser inspeccionada en su interior se pudo localizar en su interior Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente la cual presente en su extremo un cierre a precio hermético, contentito en su interior de restos y semillas vegetales de fuerte olor de presunta droga denominada Marihuana…’ (Folio 13 de la Compulsa).

    d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective F.C., adscrito al Eje Contra Homicidios de los Altos Mirandinos, realizada al Testigo 1, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: `…funcionarios del CICPC, plenamente identificados, me solicitaron la colaboración para que les sirviera de testigo para ingresar a una vivienda, por lo que accedí y cuando ingresamos a la vivienda nos dirigimos a uno de los cuartos donde estaba un joven, al revisar en un mueble (escaparate) logre observar cuando los funcionarios localizaron una bolsa de color negro…” (Folios 15 y 16 de la Compulsa).

  3. - El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su segundo aparte una pena de prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado. -

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado Principio del Debido Proceso; no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada y al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

    Finalmente, pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la decisión recurrida, y dentro de este marco, señala que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera: Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

    ...la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    …asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 2.465/2002)...

    . (Negrilla de esta alzada).

    Por su parte la Sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del MAGISTRADO: HÉCTOR CORONADO FLORES, establece entre otras cosas, lo siguiente:

    ...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

    (Negrilla de esta alzada).

    Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

    …las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrilla de esta alzada).

    De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, realizó los siguientes análisis:

    …de las actuaciones precisadas, se advierte a los imputados de su detención, se verifico cometiéndose el hecho delictivo, produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 234 adjetivo penal, en la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 en sus segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas legitimándose de esta manera la detención que se hiciera de precitada ciudadana…

    Finalmente, este Tribunal ante la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida Privativa Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa de los imputados, en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

    Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio dos acta de investigación penal en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurre la aprehensión del procesado, cursa al folio 6 inspección técnica al sitio del suceso, cursa a los folios del 8 al 10 registro de cadena de custodia.

    Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano L.G. DAYERSON… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 en sus (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa:…

    1) La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 en sus (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales por haberse realizado en fecha 15/05/2014, no se encuentran prescritos. Siendo estos los acaecidos en fecha 15 de mayo del año 2014 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje en San Pedro de los Altos sector J.M.R. calle Raúl Salmeròn Casa sin numero Los Teques municipio Guaicaipuro siendo que se dirigen a esa casa a los fines de dar cumplimiento a una orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial, cuando al tocar la puerta abre un sujeto que al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa y entra a una de las habitaciones es por lo que los funcionarios amparados en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y es cuando al realizar la inspección al inmueble logran incautar una bolsa plástica multi color contentivo de un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético, el que presenta en un extremo un cierre de (sic) hermético contentivo en su interior restos de semillas vegetales con un fuerte olor de la droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 24 gramos, de igual forma 25 balas de calibre 9mm, es cuando se produce la aprehensión del sujeto quien quedo identificado como L.G. DAYERSON… 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Folios 30 al 37 de la Compulsa). (Negrilla de esta alzada).

    En consecuencia, del auto antes trascrito se desprende, que la Juzgadora para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAYERSON L.G., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado supra descrito, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y , así como su parágrafo primero, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1° Penal del ciudadano: Dayerson L.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Dayerson L.G., por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 9816-14

    LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth

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