Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 11 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002664

ASUNTO : SP11-P-2009-002664

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADA: O.R.S.R.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. M.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana O.R.S.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.L., Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.998.341, hija de Otilda R.T. (f) y de C.S. (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Claritas afuera, kilómetro 88, pensión familiar Hilda, Municipio Ciponte, Estado Bolívar, teléfono 0426-4923181, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 07/09/2009, encontrándose en funciones propias, en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehículo de transporte público que se dirigía con dirección a la ciudad de San Cristóbal o Rubio, y al solicitar la documentación personal de los pasajeros, una de las ciudadanas se identificó con una cédula de identidad signada con el nombre de SARMIENTO ROJANO O.R. y Nro. 9.339.508, procediendo de inmediato a verificar la misma ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Peracal (SAIME), la cual resultó estar registrada en el Sistema a nombre de B.R.G.D.P. y presenta alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema de capta huellas y un montaje de la fotografía sobre papel moneda, motivos por el cual procedieron a la detención de la ciudadana y puesta a disposición del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - Acta Policial Nro. CR-1DF-11-1-3-SIP-0598 de fecha 07/09/2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, procedieron a la detención de la imputada de autos.

  2. - Constancia de la situación de salud de la imputada, la cual demuestra que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.

  3. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-694 de fecha 08/09/2009, efectuada a la cédula de identidad venezolana retenida a la imputada la cual resultó ser falsa y de origen ilegal en el País.

  4. - Cédula de identidad falsa.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy nueve de septiembre de dos mil nueve, siendo las 01:13 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida O.R.S.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.L., Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.998.341, hija de Otilda R.T. (f) y de C.S. (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Claritas afuera, kilómetro 88, pensión familiar Hilda, Municipio Ciponte, Estado Bolívar, teléfono 0426-4923181, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, por lo que estando presente el Abg. W.E.M.C., debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. W.E.M.C.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada O.R.S.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputada el delito antes señalado. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, impuso formalmente a la imputada de los delitos antes señalados.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada O.R.S.R., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente capaz de someter a la imputada a los actos del proceso.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que expone de madera libre y espontánea lo siguiente: “No deseo declarar y le cede la palabra a mi defensor, es todo”. Se deja constancia que la imputada se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. W.E.M.C., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por último copia simple de la presente acta y una copia certificada, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios actuantes, encontrándose en funciones propias, en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehículo de transporte público que se dirigía con dirección a la ciudad de San Cristóbal o Rubio, y al solicitar la documentación personal de los pasajeros, una de las ciudadanas se identificó con una cédula de identidad signada con el nombre de SARMIENTO ROJANO O.R.N.. 9.339.508, procediendo de inmediato a verificar la misma ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Peracal (SAIME), la cual resultó estar registrada en el Sistema a nombre de B.R.G.D.P. y presenta alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema de capta huellas y un montaje de la fotografía sobre papel moneda, motivos por el cual procedieron a la detención de la ciudadana y puesta a disposición del Ministerio Público.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.- Acta Policial Nro. CR-1DF-11-1-3-SIP-0598 de fecha 07/09/2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, procedieron a la detención de la imputada de autos. 2.- Constancia de la situación de salud de la imputada, la cual demuestra que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas. 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-694 de fecha 08/09/2009, efectuada a la cédula de identidad venezolana retenida a la imputada la cual resultó ser falsa y de origen ilegal en el País. 4.- Cédula de identidad falsa.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención de la ciudadana O.R.S.R., imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana O.R.S.R., plenamente identificada, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien la ciudadana O.R.S.R., está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: es primaria en la comisión de delitos, tiene residencia en suelo patrio y está dispuesta a someterse a todos los actos del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Tribunal; 2.- la prohibición de verse inmiscuida en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- La obligación realizar los trámites legales para obtener su documento de identidad; 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana O.R.S.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.L., Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.998.341, hija de Otilda R.T. (f) y de C.S. (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Claritas afuera, kilómetro 88, pensión familiar Hilda, Municipio Ciponte, Estado Bolívar, teléfono 0426-4923181, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana O.R.S.R., plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Tribunal; 2.- la prohibición de verse inmiscuida en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- La obligación realizar los trámites legales para obtener su documento de identidad; 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTA: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de la ciudadana O.R.S.R., plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002664

NATC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR