Decisión nº 472 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5.253.

DEMANDANTE: O.R.M.M.

REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADO: E.J.R.

MOTIVO: DERECHO DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Febrero de 2007, la ciudadana O.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.228, domiciliada en Sector Rìo Salao, calle Principal Nº 44, Guria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra el ciudadano EDUASRDO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.430, domiciliado en Guiria de Rìo Salao, calle principal Nº 34, Municipio Valdez, Estado Sucre, a favor de de los niños y adolescentes,. Expone la solicitante que el padre, le niega su derecho a compartir y ver a sus hijos. No obstante manifiesta someterse a lo que le imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser su progenitora y los adolescentes a su vez tienen derecho a relacionarse con ella, manifestando además que desea visitarlos un fin de semana cada 15 dìas, cumpleaños, navidad, año nuevo, y periodos vacacionales alternados, día del padre con el padre y de la madre con la madre.

La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Febrero del 2.007, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono para la citación al Juzgado del Municipio Valdez.-

Corre inserta al folio 12 al 18 del expediente, la comisión estrictamente cumplida, enviada del Juzgado del Municipio Valdez, la cual se ordenó agregar a los autos.-

En fecha 16 de Marzo del 2007, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano E.J.R., asistido de la abogada en ejercicio M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 102.807, y consigno en dos folios útiles y vuelto su contestación a la demanda. (Folios 20, su vto y 21).

En fecha 26 de Marzo del 2007, se ordenó realizar Informe Social y Psicológico, a las partes intervinientes en la presente causa, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario del tribuna.-l

Corre inserto a los folio 30 y 31 del expediente Inspección ocular realizada de oficio por el Tribunal.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Esta demostrada la relación filial de los niños y adolescentes, con las partidas de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta entre otras cosas…” que es falso que se niegue a la ciudadana Onecida Marín , para con sus hijos el disfrute de su derecho de visitas…Que aun cuando le ha inculcado a su hijos a compartir con su madre estos se han negado a recibirla y menos aun salir de nuestro hogar, hecho que es comprensible no solo por haberlos abandonado, desde hace 9 años, sino además que nunca mas supo lo que era compartir ese amor de madre que debería ser innato, pero en ella no se ha manifestado. Como obligo a mis hijos a compartir con una madre que no ha hecho lo necesario o indispensable para ganarse su cariño…Todo este tiempo me dedique a la educación de mis hijos y su desarrollo integral, por lo que realmente me preocupa mucho que se los lleve por varios dìas, ya que es perfectamente demostrable si tuviera la oportunidad evidenciar a su autoridad que la progenitora de mis piojos casi todos los fines de semanas permanece en estado de ebriedad…

TERCERO

En la Inspección realizada, en ambos hogares, quedo evidenciado que los niños viven con el padre, en una casa en buenas condiciones, acorde para una v.d., que se encuentran en buen estado, que tres de los hijos viven en Guiria y dos en Maturín que son los mas grandes y están estudiando. La ciudadana O.M., vive en una casa de unifamiliar, es una casa humilde, con pocos muebles. Manifiesta que tiene cinco años que sus hijos están con su padre y que no tiene comunicación con ella y lo que ella quiere es estar en contacto..

CUARTO

La progenitora consume alcohol, según se evidencia de la contestación de la demanda y tiene un hogar no acorde para un nivel de vida adecuado para sus hijos, según se pudo constatar de la Inspección realizada.-

QUINTO

El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERCHO DE VISITAS solicitado por la ciudadana O.R.M.M., contra el ciudadano E.J.R., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños Y adolescentes, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: La madre podrá visitar a sus hijos cada 15 dìas, bajo la vigilancia del padre,

de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385 y 389 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis días del mes de Julio del dos mil siete.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2 :10 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 5.253. 07.-

AMZ/pdm/imr.-

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