Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de julio de 2010.-

200° y 151°

Revisadas en profundidad las actuaciones contenidas en el presente expediente y por cuanto el Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora invoca la acción de USUCAPIÓN contenida en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, se hace necesario transcribir dicho artículo a los fines de observar si el presente procedimiento se cumplió con lo allí establecido:

El artículo 50 de la Ley Especial de Regularización de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece:

Artículo 50.- En lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija un lapso de diez años de posesión, de conformidad con el espíritu de esta Ley. Por lo que respecta al procedimiento, se acoge a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma. En tal sentido, los juicios de usucapión que estén amparados por esta Ley se harán de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

El Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, está intitulado “Del Procedimiento Breve”, y el artículo 881 Ejusdem, establece:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por el procedimiento ordinario y por cuanto en el juicio breve no está establecido la publicación de un edicto llamando a cuantas personas tengan interés del el bien objeto de litigio, este Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles futuras, así como el desgaste de la administración de justicia, le es forzoso REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente acción por el procedimiento breve, sin necesidad de ordenar librar el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es importante señalar que la materia de prescripción adquisitiva es de exclusiva competencia de los Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, en el caso de marras, tal como se explicó anteriormente, la parte actora pretende la adquisición de la propiedad por USUCAPIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, es por ello que a los fines de determinar si este juez es competente, se hace necesario entrar a verificar la estimación de la presente acción formulada y expresada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual se verifica a continuación:

Al folio 4 del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo cuarto, se evidencia que la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a 27,27 Unidades Tributarias.

Dado que la acción incoada puede ser materia de los tribunales de primera instancia civil, así como de los tribunales de municipio dependiendo de la cuantía y revisada esta última, este Tribunal de conformidad con la resolución No. 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, debe declararse INCOMPETENTE por la cuantía, y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines del conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción para ser tramitada por el procedimiento breve contenido en el título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

este Tribunal se declara INCOMPETENTE por Cuantía, de conformidad con la resolución No. 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá admitir nuevamente la presente acción por el procedimiento breve.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.617

JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

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