Decisión nº 17 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.150

PARTE ACTORA: O.T.S., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular del Pasaporte No. CC26784971, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T., de 4, 6, 8 y 14 años de edad respectivamente, representación que le corresponde según el Artículo 267 del Código Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: J.S.D.M. y J.A.H.M., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números: V-7.739.090 y V-7.620.918 respectivamente, en el orden nombrado inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.848 y 10.313, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A.inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 1954, bajo el No. 370, Tomo 2-A, posteriormente reformados sus estatutos conforme a actas inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1992, bajo el No. 01, Tomo 50-A, y el día 03 de Junio de 1993, bajo el No. 57, Tomo 104-A Sgdo y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., R.P. y JOSSARY PAZ, abogados, en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.696.836, V-7.893.024, V-10.417.379, V-8.509.787, V-14.306.225, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722 y 89.397 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

En fecha 24-05-2002, la ciudadana O.T.S., obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T., asistida por la Abogada J.S.D.M., demandó por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.713.145.048) en base a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL (Folios 01 al 06); Juzgado éste que fuera suprimido por Resolución No. 03-00025 del 06 de Agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en su lugar creó los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio en Transición continuar conociendo del presente Amparo de conformidad con los Artículos 29, Ordinal 3, 193 y 197, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil.

I

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a considerar el thema decidendum en esta causa, se hace necesario resolver previamente sobre el punto atinente a la confesión ficta propuesta por la parte actora y negada por la parte demandada especialmente en sus informes del 28 de Mayo de 2003.

En cuanto a ello se observa: Este Tribunal al revisar el “AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES”, se percató que quien dijo haber recibido el respectivo sobre fue la ciudadana M.U., ésta llenó, en forma manuscrita, las correspondientes casillas referentes a la “IDENTIFICACION DEL

RECEPTOR”, en prueba de lo cual incluso estampó el sello húmedo de la demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A. Pero, al tomarse en consideración que el cargo de la referida M.U., era solo de Asistente de Producción, es decir, ninguno de los señalados en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del trabajo, en el cual se exige específicamente que sea el representante legal o judicial, o cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de la correspondencia de la empresa, en consecuencia, dicha citación estaba afectada de nulidad.

Debido a ello, para salvaguardar la regularidad del proceso, asegurar a ambas partes la constitución perfecta de éste y especialmente para garantizar a la demandada su derecho a la defensa, el Tribunal, en fecha 24 de Septiembre de 2002, ordenó a los fines de perfeccionar la citación, librar un Cartel de Notificación tal como lo dispone el Artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo; quedando constancia en autos (Folio 48) que dicho cartel fue fijado y entregado una copia de este al ciudadano D.M., quien en su propio dicho era la persona encargada de recibir todo tipo de correspondencia de la empresa.

Es a partir de allí cuando se comienza a computar el respectivo lapso de comparecencia, lapso durante el cual la parte demandada presentó unas cuestiones previas que ya fueron decididas, por lo que no puede invocarse válidamente que la parte demandada ha quedado confesa y en consecuencia el pedimento de la parte actora, a este respecto, debe considerarse improcedente. ASÍ SE DECLARA.

II

THEMA DECIDENDUM

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana O.T.S., y así mismo del escrito de subsanación presentado por la misma demandante en su debida oportunidad, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que durante un lapso de dieciocho años mantuvo unión concubinaria con el ciudadano A.T.M., quien para el momento de morir era de CUARENTA Y DOS (42) años de edad y tenía como grado de instrucción el de Bachiller, aún cuando este había además realizado diversos cursos de almacenista.

  2. Que durante ese tiempo, procrearon cuatro (4) hijos: J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T..

  3. Que su concubino A.T.M., laboraba para la empresa BAROID como operador de un molino, cuando por un accidente de índole laboral falleció el día 27 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde.

  4. Que al momento del accidente A.T.M., se encontraba en una plataforma de una maquinaria que en conjunto sus operadores la conocen como “molino”, que esta maquinaria posee una trituradora que, para el momento del referido accidente, molía piedras de barita.

  5. Que dicho accidente ocurrió cuando su concubino A.T.M., se encontraba solo tomando muestras en un molino y que mediante señas, un operador de otra máquina (LUIS A.R.N.) que se encontraba a distancia, le dio instrucciones para que cambiara la descarga de material para una correa transportadora distinta, lo cual procedió a efectuar pero que en ese momento A.T.M., cayó sobre la correa transportadora que lo atrapó y lo arrastró aprisionándolo entre su engranaje, ocasionándole la muerte.

  6. Que su concubino murió después que la correa transportadora que le ocasionó la muerte no se encontraba dotada de un resguardo que impidiera que cualquier cosa o persona cayera sobre la misma; ausencia de protección que viola expresamente lo dispuesto en el Artículo 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  7. Que debe haber existido para ese momento el debido resguardo, la correa transportadora no hubiera podido atrapar al hoy fallecido A.T.M., pues así no habría forma que ninguna parte de las prendas de vestir u otro tipo de indumento usado por el trabajador, ni éste mismo, hubiesen terminado dentro del engranaje de la mencionada correa transportadora; que dicho accidente no hubiese tenido tan lamentable consecuencia, pues de haber estado dotada dicha correa de su debido resguardo, su concubino no hubiera muerto.

  8. Que la máquina en que ocurrió el accidente descrito, era del tipo señalado dentro del contenido del Artículo 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues el mencionado Artículo se refiere a “Cualquier parte de las maquinarias o equipo que debido a su movimiento ofrezca riesgo a los trabajadores, deberá estar debidamente resguardada”, que sería evidente que la correa transportadora en donde ocurrió el accidente, posee partes móviles, que son la misma correa y los rodillos que forman el engranaje sobre el cual se desliza la correa transportadora; que sería más que evidente que representarían un riesgo para los trabajadores, pues sería tanto así que le ocasionó la muerte a A.T.M.; y que por ello no habría duda de porqué la máquina del caso era a la que se refiere el dispositivo.

  9. Que no sería valedero alegar que la máquina era antigua, pues la misma Ley (Artículo 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo) ordena que en esos casos debía hacerse un estudio para adecuar a esa maquinaria un resguardo apropiado.

  10. Que para el momento del fallecimiento de su concubino A.T.M., este tenía laborando cuatro (4) años y dos (2) meses para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. ya que dicha relación laboral comenzó el día 09 de Junio de 1997, devengando: a) como último salario básico, la cantidad de Bs. 9.000,oo; b) como último salario normal, la cantidad de Bs. 28.612,84 y c) como último salario integral la cantidad de Bs. 37.416,18.

  11. Que a su concubino le correspondían conforme a las distintas normas legales y convencionales que regían la relación laboral para la fecha de su fallecimiento, las siguientes prestaciones:

    1. PREAVISO: el equivalente a 6 días de salario, los cuales calculados cada uno a razón de Bs. 28.612,84, alcanzan un total de Bs. 1.716.770,54.

    2. ANTIGÜEDAD: el equivalente a 179 días de salario, esto es, la cantidad de Bs. 5.229.192,84.

    3. VACACIONES FRACCIONADAS: el equivalente a 5 días de salario, los cuales calculados cada uno a razón de Bs. 9.000,oo alcanzan un total de Bs. 45.000,oo.

    4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: el equivalente a 5 días de salario, los cuales calculados cada uno a razón de Bs. 9.000,oo, alcanzan un total de Bs. 45.000,oo.

    5. UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.909.328,40.

    6. INTERESES POR PRESTACIONES: la cantidad de Bs. 13.361,03.

    Todo lo cual sumaría la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.448.594,92).

  12. Que a lo anterior, debe agregarse que la empresa empleadora ciertamente le había efectuado unos adelantos que alcanzan la cantidad de Bs. 4.254.000,oo.

  13. Que la empresa empleadora alegaba que también se debe hacer una deducción por la cifra de Bs. 9.546,64, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) por lo que el total de las deducciones alcanza la suma de Bs. 4.263.546,64.

  14. Que al sustraer las mencionadas deducciones por Bs. 4.263.546,64 del total que por prestaciones correspondía al trabajador, esto es, la cantidad de Bs. 13.448.594,92, ello arrojaba un total de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.185.048,28) que la empresa quedaba adeudando conforme a la Ley de demandantes.

  15. Que la empleadora BAROID DE VENEZUELA, S.A. había convenido en los anteriores conceptos y cantidades, tal y como se evidenciaba de instrumento emanado del departamento de recursos humanos de dicha empresa en fecha 27 de Agosto de 2001, el cual acompañó a su libelo.

  16. Que por el hecho objetivo de la muerte en un accidente laboral de su concubino A.T.M., la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. debe pagar una indemnización conforme se establece en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el equivalente a 25 salarios mínimos, esto es, Bs. 3.960.000,oo toda vez que el salario mínimo fijado por la Ley para la fecha del fallecimiento de su concubino, era de Bs. 158.400,oo.

  17. Que la muerte de su concubino, ha ocasionado un gran daño, no solo de índole material sino que se extiende a la esfera moral, tanto de sus hijos como de ella misma, daño que debía ser reparado por la persona que por negligencia ocasionó esa muerte, esto es, por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. todo de conformidad con lo establecido en la última parte del Artículo 1.196 del Código Civil, reparación que estimó debe estar en el orden de los SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.0000,oo) pero que en definitiva es al Juez del mérito a quien corresponderá fijar en su monto definitivo.

  18. Que el daño padecido es el dolor moral sufrido por la muerte de A.T.M. quien era el padre de sus hijos J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T..

  19. Que el hecho que causa el daño moral reclamado, es la muerte del ciudadano A.T.M., muerte ocasionada por el accidente antes descrito.

  20. Que la relación de causalidad entre el daño y el hecho causante del mismo, se pone de manifiesto si se considera que de no haber muerto el ciudadano A.T.M., ni sus hijos estuvieran sin padres, ni ella se encontrara sin compañero y que dicho de otra forma, el no haberle puesto el debido resguardo a la máquina en cuestión, permitió que ocurriera el accidente en donde murió A.T.M. y a su vez, la muerte de este, les causa el dolor moral que sienten sus hijos ella.

  21. Que demandaba a la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. para que conviniera en pagar:

    1. La cantidad de Bs. 9.185.048,28 por concepto de prestaciones sociales devengadas por su causante A.T.M., tal y como se señaló en el Capítulo III del libelo;

    2. La cantidad de Bs. 3.960.000,oo por concepto de indemnización por la muerte de su causante A.T.M., indemnización prevista conforme a lo dispuesto en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del

      Trabajo, tal como se indicó en el Capítulo IV de este escrito; y

    3. La cantidad de Bs. 700.000.000,oo por concepto de indemnización del daño moral causado por la muerte de su causante A.T.M., tal como invocó en el Capítulo V de la demanda, haciendo expresa salvedad que este última cantidad la señalaba en forma estimatoria toda vez que sería al Juez, a quien conforme a la Ley (Artículo 1.196 del Código Civil) le corresponde la facultad de acordar el monto definitivo de dicha indemnización, por lo que dicha cifra podría variar en más o menos conforme al criterio del Juez del mérito.

      Posteriormente, en fecha 12/12/2002, comparecen las abogados M.S. y R.P., en su carácter de apoderadas de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, para ello el Tribunal levantó acta dejando constancia de ello (Folios 103 al 109). En dicho escrito de contestación la representación de la demandada:

  22. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, invocando que eran ciertas, ya que las mismas se basaban en hechos imprecisos, errados e incongruentes.

  23. Negó, rechazó y contradijo que la correa transportadora que le ocasionó la muerte al ciudadano A.T.M. no se encontraba dotada de un resguardo que impidiera que cualquier cosa o persona cayera sobre si misma.

  24. Negó, rechazó y contradijo que la ausencia de resguardo de la correa transportadora que le ocasionó la muerte al ciudadano A.T.M., constituye una violación expresa de lo dispuesto en el Artículo 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  25. Convino en que es cierto que el ciudadano A.T.M. prestaba servicios para su representada desde el 09 de Junio de 1997.

  26. Convino en que es cierto que para el momento de la terminación de la relación laboral, el ciudadano AUGUSTIN TAPIAS MANJARRES devengaba como salario básico la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) diarios.

  27. Negó, rechazó y contradijo que para el momento de la terminación de la relación laboral, el ciudadano A.T.M. devengaba como salario normal, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.612,84) diarios e invocó que para el momento de la terminación de la relación laboral, el ciudadano A.T.M. devengaba como salario normal, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.612,84) diarios.

  28. Convino en que es cierto que durante el mes anterior al momento de la terminación de la relación laboral, el ciudadano A.T.M. devengaba como salario integral la cantidad de TRIENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.416,18).

  29. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadano A.T. le corresponde por concepto de preaviso la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.716.770,54) equivalentes a sesenta (60) días de salario normal, ya que consideraba que por concepto de preaviso al ciudadano AGUSTIN

    TAPIAS le corresponde la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.596.770,40) equivalentes a sesenta (60) días de salario a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.612,84) diarios.

  30. Convino en que es cierto que por concepto de antigüedad corresponde al ciudadano A.T. la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.229.192,84).

  31. Convino en que es cierto que por concepto de vacaciones fraccionadas corresponde al ciudadano A.T. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo).

  32. Convino en que es cierto que por concepto de Bono Vacacional fraccionado corresponde al ciudadano A.T. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo).

  33. Convino en que es cierto que por concepto de utilidades fraccionadas corresponde al ciudadano A.T. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.909.328,40).

  34. Convino en que es cierto que por concepto de intereses de Prestaciones Sociales corresponde al ciudadano A.T. la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 13.361,03).

  35. Negó, rechazó y contradijo que las cantidades enumeradas y adeudadas por su “representante” al ciudadano A.T. alcanza la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.448.594,92) ya que la suma de las cantidades demandadas y señaladas en el libelo de la demanda sumarían la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.958.652,6)” mientras que la cantidad adeudada por los conceptos antes mencionados alcanzaría la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.838.650,oo).

  36. Convino en que es cierto que su representada, efectúo durante el curso de la relación laboral adelantos de Prestaciones Sociales por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.254.000,oo).

  37. Negó, rechazó y contradijo que el total de las Prestaciones que correspondían al ciudadano A.T. alcanza al cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.448.594,92).

  38. Negó, rechazó y contradijo que una vez realizadas las deducciones al monto demandado, la empresa queda adeudando a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.185.048,28), ya que al realizar la operación aritmética de sustraer las cantidades señaladas por la parte demandante como “deducciones” es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.263.546,64) al monto

    resultante de sumar las cantidades enumeradas por la parte actora como adeudadas por su representada al ciudadano A.T., es decir, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRIENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.838.650,00) resultaría la cantidad de CUATRO MILONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.575.103,46).

  39. Negó, rechazó y contradijo que su representada BAROID DE VENEZUELA, S.A ha convenido con la parte demandada en cuanto a los conceptos y cantidades demandadas y procedió a desconocer y rechazar el contenido del documento que según señala la parte demandante es emanado del departamento de Recursos Humanos de su representada en fecha 27 de Agosto y el cual se acompañó al libelo de la demanda.

  40. Convino en que es cierto que su representada, por el hecho objetivo de la muerte en el área de la empresa, y durante el ejercicio de sus actividades laborales, adeude a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,00).

  41. Negó y rechazó la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora en cuanto a la indemnización que debe recibir de la empresa por concepto de la responsabilidad civil a cargo de su representada, en primer término porque el daño causado no se derivaría o tendría relación de causalidad con un hecho o acto ilícito de su representada requisito este establecido expresamente por el Artículo 1.196 del Código Civil.

  42. Invocó que su representada ha cumplido y cumple cabalmente con todas y cada una de las normas de seguridad industrial establecidas en la legislación y adicionalmente con las establecidas en las normativas internas de la propia empresa de forma tal de asegurar la integridad física y psíquica de sus empleados.

  43. Señaló que el accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano A.T., el cual causó su muerte, se debió a una serie de causas, extrañas a la intención tanto de la empresa como del ciudadano accidentado y por motivos que aun cuando, se tomaron todas las medidas de seguridad requeridas y previsibles, fue imposible impedir que ocurriese.

  44. Alegó que no era posible hablar en este caso de un hecho ilícito por parte de su representada, que de origen a la indemnización reclamada, requisito este establecido expresamente en el Artículo 1.196 del Código Civil, razón esta por la que expresamente rechazó la procedencia de la indemnización reclamada.

  45. Para el supuesto que el Tribunal considerase procedente la indemnización por concepto de daño moral demandada por la parte actora, negó y rechazó el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo) estimado por la parte actora en cuanto a dicha indemnización, fundamentando este rechazo en primer término, en que de acuerdo a lo establecido en la norma que regula la indemnización por concepto de daño moral y como lo señaló la parte demandante, corresponde en definitiva al Juez, y no a la parte demandante, fijar el monto definitivo de dicha indemnización.

  46. Indicó que en repetidas oportunidades el m.T. de la República ha establecido que para la determinación del monto para reparar un daño, el Juez está obligado a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificar dicho monto, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez al establecer el monto de la indemnización. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Fecha 12-02-74).

  47. También indicó en este sentido que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en repetidas decisiones los criterios que deben privar en el Juez al momento de determinar el monto de la indemnización por concepto de daño moral, y solicitó que en el supuesto negado que se considere procedente la indemnización por daño moral demandada por la parte actora, se apliquen los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones de fecha 17 de Mayo de 2000, 16 de Febrero de 2002 y 07 de Marzo de 2002.

  48. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

  49. Fijó como domicilio procesal el siguiente: Calle 71, esquina con Avenida 18, Planta Alta del Edificio Hamm Abreu Abogados, Maracaibo-Estado Zulia.

    Como se ve, la demandada en su contestación convino expresamente en los pagos exigidos por la actora por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses por prestaciones sociales e incluso de la indemnización contemplada en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por el hecho objetivo de la muerte del trabajador.

    Sin embargo, la demanda no estuvo de acuerdo en que el pago de preaviso fuese de Bs. 1.716.770,54 como lo alega la actora, sino que alegó que la cantidad que le correspondía verdaderamente era de Bs. 1.596.770,40, dado que el salario normal no sería de Bs. 28.612,84 sino de Bs. 26.612,84. Así mismo, la demandada no estuvo de acuerdo en que la suma de las cantidades demandadas por los conceptos de: preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses por prestaciones sociales, totalizasen la cantidad de Bs. 8.958.652,60 por lo que invocó que la suma de esos mismos conceptos era de Bs. 8.838.650,00 y que además una vez restada a dicha cantidad, la deducción de Bs. 4.263.543,64 (deducción que ambas partes admiten), resultaría tan solo la cantidad de Bs. 4.575.103,46.

    Por último, la demandada se excepcionó del pago del daño moral, pues alega: que el daño causado no se deriva o tiene relación de causalidad con un hecho ilícito, que inclusive no era posible hablar de un hecho ilícito, que ella siempre ha cumplido con las normas de seguridad industrial, y que la muerte del trabajador, se debió “…a un serie de causas extrañas a la intención tanto de la empresa como del ciudadano accidentando y por motivos que aun cuando, se tomaron todas las medidas de seguridad requeridas y previsibles, fue imposible impedir que ocurriese”. Igualmente, la demandada invocó una serie jurisprudencias a los efectos de determinar el monto de la indemnización por el daño moral, lo cual hizo para el supuesto negado que se considerase procedente la indemnización del daño moral.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada EXCEPCIONANDOSE de la pretensión alegada por la actora, procede a determinar los hechos y derechos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

  50. El monto del pago por preaviso, esto es, si como lo alega la actora sería de Bs. 1.716.770,54, o según invoca la demandada, sería de Bs. 1.596.770,40, dado que según está el salario normal no sería de Bs. 28.612,84 sino de Bs. 26.612,84.

  51. El monto total adeudado por prestaciones sociales, incluyendo el preaviso y demás

    conceptos laborales, una vez hecha la deducción de Bs. 4.263.546,64 convenida por ambas partes, es decir, si lo que se adeuda en total por esos conceptos es la cantidad de Bs. 9.185.048,28, según invoca la demandante o si por el contrario lo adeudado es Bs. 4.575.103,46, según sostiene la demandada.

  52. La procedencia o no del concepto de daño moral y reclamado por la actora y la cantidad estimada por la misma, para el caso que ese pago fuese procedente.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, seguidamente, pasa este Tribunal Primero de Juicio del Régimen de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a determinar la procedencia o no de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    IV

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INSTRUMENTALES:

    DOCUMENTOS ANEXADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  53. Justificativos de testigos, levantado el 26 de Septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en donde se recoge la declaración de los ciudadanos A.D.C.I.P., E.D.C.P.F. y ADAULFO CARRASQUERO.

  54. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños J.L.T.T., P.K.T., Y.M.T.T., L.J.T.T., donde se evidencia que todos son hijos de los ciudadanos A.T.M. y O.M.T.S..

  55. Copia certificada de un acta de defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z., en donde hace constar que A.T.M., falleció el 27 de Agosto de 2001, a consecuencia de TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX, HEMATORAX, HEMORRAGIA PULMONAR.

  56. Original de un instrumento privadote fecha 27 de Agosto de 2001, emanado de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. otorgado por M. Calabria del Departamento de Recursos Humanos correspondiente a una planilla de “Terminación de Contrato de Trabajo”, en donde se lee: “Nombre del Trabajador: A.T.”, “Cargo: Operador de Molino”, “Cédula de Identidad número: V-81.599.680”, “Tiempo de Contrato de Trabajo: Indeterminado”, “Terminación de Contrato: Motivo de retiro: Muerte del Trabajador” y bajo el título “ESPECIFICACION DEL PAGO”, se señalan los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: 1.716.770,54, Antigüedad Nuevo Régimen: 5.229.192,84; Vacac. Fraccionadas: 45.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: 45.000,00; Utilidades Fraccionadas: 1.909.328,40; Intereses de Prestaciones Sociales: 13.361.03; Artículo 125: 4.489.942,11; Total Pagos por Fin de Contrato: 13.448.594,92; luego en la misma Planilla se indican las siguientes deducciones: I.N.C.E.: 9.546,64; Anticipo de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen: 4.254.000,00 y por último, se señala como Total Neto: 9.185.048,28.

    En cuanto al Justificativo de testigos, aún cuando este instrumento fue levantado por un Notario Público, esta prueba contiene declaraciones de testigos, a la que no se le puede atribuir el valor probatorio de un instrumento público, pues ello implicaría su

    desnaturalización, pues se le estaría atribuyendo a una prueba de testigos extra litem la naturaleza de un instrumento público que no tiene. Por tanto, esta prueba para su correcta conformación, debió ser ratificada mediante la promoción y evacuación de las mismas testificales, en su oportunidad procesal con la debida ratificación de la declaración de los mismos testigos en Juicio y al no haber ocurrido así, ningún valor probatorio se le asigna a dicho justificativo, y ASÍ SE DECLARA.

    En lo pertinente a las partidas de nacimiento consignadas, conforme a estos instrumentos públicos, se da por demostrado que los ciudadanos A.T.M. y O.M.T.S., fueron los progenitores de los niños J.L.T.T., P.K.T., Y.M.T.T. y L.J.T.T.. ASÍ SE DECLARA.

    En lo relativo al acta de defunción anexa, conforme a este instrumento público se dar por demostrado que el ciudadano A.T.M., falleció el 27 de Agosto de 2001. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al instrumento privado correspondiente a una planilla titulada “TERMINACION CONTRATO DE TRABAJO” supuestamente otorgado por M. Calabria, del Departamento de Recursos Humanos de la empresa BAROID DE VENZUELA, S.A. este documento privado fue impugnado por la demandada en cuanto a su contenido, pero queda duda acerca de sí también la autoría fue desconocida. Dicho desconocimiento se efectuó en los siguientes términos:

    …Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato formulado por la parte actora en el sentido de que nuestra representada BAROID DE VENEZUELA, S.A. Ha (Sic) convenido con la parte demandada en cuanto a los conceptos y cantidades demandadas y procedemos a desconocer y rechazar el contenido del documento que según señala la parte demandante es emanado del Departamento de Recursos Humanos de nuestra representada en fecha 27 de Agosto y el cual se acompañó al libelo de demanda

    . (Las negritas son del Tribunal).

    Conforme a lo transcrito, se observa que la demandada desconoce el contenido del instrumento, pero en cuanto a si éste es o no emanado de su propio departamento de Recursos Humanos, se limita a decir que “según lo señala la parte demandante”. Refiriéndose a la parte del libelo en que la actora dijo textualmente:

    Expresamente señalo que la empleadora BAROID DE VENZUELA, S.A. ha convenido en los anteriores conceptos y cantidades, tal y como se evidencia de instrumento emanado del departamento de recursos humanos de dicha empresa en fecha 27 de Agosto de 2001, el cual acompañamos al presente libelo

    .

    Surge así una duda de si la demandada, reconoce o no que ese instrumento emana de su propio departamento de recursos humanos. Para despejar esa duda, se debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, el cual dispone que el demandado al contestar la demanda debe “…determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y que “Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. En consecuencia, en aplicación de este dispositivo, se tiene que al no determinar la demandada con claridad en su contestación si ese instrumento había sido emanado u otorgado o no por su departamento de recursos humanos tal como lo afirmó la actora en su libelo, debe tenerse como admitido dicho hecho, pues tampoco el mismo se encuentra desvirtuado por ningún otro elemento del proceso. Por tanto, se tiene como admitido por la demanda que ese instrumento si emana de su propio departamento de recursos humanos.

    No obstante lo anterior se tiene que, por una parte, la demanda negó el contenido del documento bajo análisis, más por otra parte, según ya se analizó, se tiene por admitida la autoría del mismo instrumento, esto es, que éste fue otorgado o emanado del propio departamento de recursos humanos de la demanda, todo lo cual implica que para la demandada el contenido del instrumento no es cierto, más la firma si lo sería. Ahora bien, toca ahora dilucidar cual sería el valor de un instrumento en esa situación. Para resolver ese problema, debe acudirse a la Jurisprudencia. En este sentido, mediante Sentencia del 23 de Noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de congeladora Bolívar contra J.G. SHUCRE, dijo:

    “En efecto, de acuerdo con nuestra legislación, el reconocimiento de la firma o el simple silencio trae consigo la consecuencia prevista por el Artículo 1.364 en concordancia con el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil de 1916, equivalente al 444 del Código vigente, a saber, que el documento quedará reconocido, debiendo producir los efectos previstos por el Artículo 1.363 del Código Civil, o sea, “tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

    En consecuencia, cuando se discute la autenticidad de la firma el simple desconocimiento del contenido de un documento privado, en su totalidad o en parte, carece de eficacia jurídica. En semejante hipótesis la parte promoverte no tiene que insistir en hacer valer el documento promovido por ella y si, como ocurre en el caso de autos, la parte demandada cree que se produjo un “fraude acomodaticio” porque fue sustituida una de las páginas del documento, tiene perfecto derecho a hacer valer las pretensiones en este sentido, pero correspondiéndole la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Las negrillas son del Tribunal).

    De acuerdo a la Sentencia copiada, cuando no está discutida la autenticidad de la firma de un instrumento, el simple desconocimiento de su “contenido”, carece de eficacia jurídica, por lo que a quien le es opuesto el mismo instrumento, corre con la carga de la prueba de lo que afirma según lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, la parte actora opuso un instrumento privado a la demandada como emanado de ésta, pero la empresa accionada desconoció solo el “contenido” aun cuando, como ya se analizó, admitió tácitamente que sí emanaba de ella, esto es, que si había sido otorgado por su departamento de recursos humanos, por lo que en aplicación de la jurisprudencia y artículos citados, ese desconocimiento del contenido no tiene ninguna eficacia jurídica, pues al no negar que la firma de ese instrumento venía del departamento de recursos humanos de la accionada, admitió tácitamente esa emisión y en consecuencia, debió la demandada probar que dicho contenido había sido alterado, lo cual no probó y, por ende, dicho instrumento queda con plena eficacia, quedando demostrado con el mismo, todo lo aseverado en él, dado que conforme al contenido del Artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido tiene entre las partes y respecto a terceros, “…la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”. ASÍ DE DECLARA.

    DOCUMENTOS ANEXADOS AL ESCRITO DE SUBSANACION:

  57. Copia fotostática simple de un título de Bachiller, expedido por el Colegio Nacional “Bienvenido Rodríguez”, del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia, en donde se hace constar que al ciudadano A.T.M., se le confiere dicho título, el 30 de Noviembre de 1979.

  58. Original de un diploma otorgado en fecha 15 de Octubre de 1996, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) a favor de AGUSTIN

    TAPIAS MANJARRES, por haber demostrado las competencias exigidas en el desempeño de la ocupación de “ALMACENISTA”.

  59. Un recibo de pago, número 240010, emanado de la empresa BAROID, en donde se deja constancia que dicha empresa pagó el ciudadano “TAPIAS M., AGUSTIN”, quien ocupaba el cargo de “OPERADOR DE MOLINO”, la cantidad de Bs. 182.759,15, por el período comprendido entre el 04 de Junio de 2001 hasta el 10 de Junio de 2001.

    En cuanto a estas instrumentales referidas al título de Bachiller, al de Almacenista y el recibo de pago, se observa que las mismas no fueron atacadas por la demandada, cuya conducta procesal omisiva permite a esta Instancia darle valor probatorio de indicios, y permite además presumir que al ciudadano A.T.M. le fue conferido el título de Bachiller de la República de Colombia, que al mismo ciudadano el INCE en este país le confirió el diploma de Almacenista y , la conexión de las partes que en el contenido del mencionado recibo de pago se identifican, esto es, BAROID y A.T., quien desempeñaba el cargo de Operador de Molino en la nombrada empresa. ASÍ SE DECLARA.

    DOCUMENTOS ANEXADOS A LOS INFORMES:

  60. Copia certificada de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Baroid de Venezuela, S.A. celebrada el 31 de Diciembre de 2000 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el NO. 52, Tomo 24-A.

  61. Siete fotos del sitio donde supuestamente ocurrió el accidente en donde falleció el ciudadano A.T..

    Con respecto a la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Baroid de Venezuela, S.A. celebrada el 31 de Diciembre de 2000, ese instrumento público comprueba fehacientemente que la composición accionaria de esa empresa está integrada por una única accionista, que es a su vez la empresa HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC y que ésta decidió en esa Asamblea reponer las pérdidas que aseguró tener Baroid de Venezuela, S.A. quedando el capital Social Nominal Histórico de la demandada en Bs. 5.364.750.994,00. Así mismo con el Balance de Comprobación anexo a la respectiva acta, queda comprobado en autos que el Patrimonio Total de Baroid de Venezuela, S.A. es de Bs. 15.956.745.674,00 y que su Activo Total es de Bs. 31.101.023.455,00. ASÍ SE DECLARA.

    En lo relativo a las siete fotos presentadas junto con los informes de la parte actora, en las mismas se observan unas instalaciones industriales y, en ellas, el cadáver de una persona del sexo masculino, pero ningún valor probatorio puede atribuírsele a dichas fotos pues las mismas fueron presentadas luego de vencido el término de promoción normal de pruebas y, por tanto, resulta extemporánea su promoción. ASÍ SE DECLARA.

    1. TESTIMONIAL:

      Promueve la testimonial jurada del ciudadano L.A.R.N., domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El Juzgado comisionado para la evacuación de la testimonial señalada fue el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole en definitiva por tal distribución cumplir la comisión al JUZGADO QUINTO DE LOS

      MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio entrada en fecha 28-01-2003 a la comisión conferida.

      - Con relación a la testimonial del ciudadano L.A.R.N..

      En la primera pregunta hecha al mencionado ciudadano se le pidió que se dijera si era cierto y le constaba que en el mes de Agosto de 2001, falleció en la empresa BAROID el ciudadano A.T. víctima de un accidente laboral, respondiendo el testigo que si, y afirmó además que él para esa fecha trabajaba en la empresa BAROID, que trabajaba con el ciudadano A.T. y estuvo presente cuando este murió, desempeñaba sus labores, o mejor dicho la máquina transportadora, poseía algún tipo de protección para evitar que una persona cayera dentro de la correa, respondiendo el testigo que no tenía ninguna protección, que se la colocaron después que pasó el accidente del señor A.T.. El testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demanda, acerca de cuales labores ejecutaba él en BAROID, respondiendo el testigo que él estaba allá como operador de máquina, de trituradora; en la segunda repregunta se pidió al testigo que dijera si él presenció el accidente, respondiendo el testigo que no; y en la tercera y última repregunta se pidió al testigo que dijera si la empresa BAROID, les otorgaba o les otorga a los trabajadores de la empresa implementos de seguridad, así como cursos y charlas de Seguridad Industrial, respondiendo el testigo que si.

      Del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa que el testigo no incurrió en ninguna contradicción insalvable de los particulares interrogados demostrando ser testigo confiable, por lo que este Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora como plena prueba por la confianza que le merece el testigo por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos por estar hábil para testificar. Como el testigo trabajaba para la empresa BAROID como Operador de Máquina, es creíble lo afirmado por él acerca de que la empresa BAROID si les otorga a sus trabajadores implementos de seguridad, así como cursos y charlas de seguridad industrial, asimismo, aun cuando el testigo no presenció el accidente en donde falleció el ciudadano A.T. como quiera que el testigo si se encontraba en la planta de dicha empresa el día del accidente y si pudo enterarse de la ocurrencia del mismo accidente, también se tiene como verdadero lo afirmado por el mismo testigo acerca de que la máquina en que ocurrió ese accidente no tenía ninguna protección para evitar que una persona cayera dentro de la correa transportadora, lo cual cobra más credibilidad si se considera que el testigo, como se dijo laboraba para la empresa demandada y lo hacía específicamente como operador de máquina. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2. MERITO FAVORABLE

  62. Promovió como mérito favorable, el contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que del contenido de estos artículos se evidencia que el Preaviso sólo es procedente, cuando el trabajador haya sido despedido injustificadamente o por razones económicas o tecnológicas, circunstancias éstas que no se habrían verificado en el caso de autos pues, la relación laboral culminó por muerte del trabajador; y que aún en el supuesto que la relación de trabajo hubiese culminado por despido injustificado o

    por despido basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador, en todo caso, tenía una antigüedad de cuatro (4) años y dos (2) meses, razón por la cual son improcedentes así mismo los 60 días que reclama por este concepto ya que en razón de su antigüedad al mismo le corresponderían 30 días y no 60.

  63. Promovió así mismo como mérito favorable, el hecho de que la suma de lo que el actor reclama por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales arrojan la cantidad de “Ocho millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.8.956.652,70)” y no la cantidad de Bs. 13.448.594,94 como erróneamente lo indicó en el libelo.

  64. Promovió igualmente como mérito favorable, el hecho que al efectuar la operación aritmética de sustraer las cantidades señaladas por la parte demandante como “deducciones”, al monto resultante de sumar las cantidades enumeradas por la parte actora como adeudadas por la demandada, resulta la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ciento Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos.

  65. De igual forma promovió como mérito favorable, para el supuesto negado que sea procedente el daño moral e e igualmente para el supuesto negado que el Juez conceda al actor alguna cantidad por este concepto, el deber que tiene el Sentenciador de exponer una relación sustanciada de los hechos para justificar el monto así como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del mismo al establecer el monto de la indemnización, de conformidad con la Sentencia de la corte Suprema de Justicia de fecha 12-02-74.

  66. Promovió como méritos favorables y para el supuesto negado que el actor sea acreedor a cantidad de dinero alguna por concepto de daño moral, el contenido de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2000, 16 de Febrero de 2002 y 07 de Marzo de 2002.

    Según criterio jurisdiccional establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30-07-2002 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, Exp. No. 0293, Sentencia No. 01000, de la cual se transcribe parte de su texto:

    …Respecto del mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide

    En el caso de autos, bajo el título de “MERITO FAVORABLE” la demandada hizo las promociones arriba indicadas, a las cuales no se les puede atribuir, como en efecto no se les atribuye, conforme a las razones señaladas en el criterio jurisprudencial copiado, ningún efecto probatorio.

    En adición a la anterior, se observa: Con respecto a la promoción del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que los mismos no son medios de prueba y aun cuando es deber del Juez conocer su contenido, no obstante promover el mérito favorable de dichos artículos no puede servir de excusa para plantear hechos nuevos que debieron incluirse en la contestación de la demanda, por lo que no debió plantearse en la etapa probatoria el alegato acerca de que, el preaviso solo es procedente cuando el trabajador haya sido despedido injustificadamente o por razones económicas o tecnológicas, circunstancias éstas que no se habrían verificado en el caso de

    autos; tampoco en esa etapa era procedente alegar que, en razón de la antigüedad al trabajador le corresponderían 30 días y no 60 por Preaviso. Por las mismas razones antes anotadas, no es procedente promover como prueba el hecho que la suma reclamada por la actora por preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, arroja la cantidad de Bs. 8.958.652,60 y no la cantidad de Bs. 13.448.594,94 y tampoco es procedente promover como prueba el hecho que al sustraer las cantidades señaladas por la parte demandante como “deducciones” a la suma de las cantidades reclamadas por la demandada, resulta la cantidad de Bs. 4.695.106,17. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, las jurisprudencias citadas, no son medios de prueba y mal pueden ser promovidas como tales; la jurisprudencia es una fuente del derecho, y si bien tiene fuerza vinculante entre quienes han sido partes en el proceso en que ha sido dictada, solo tiene efecto erga homnes cuando ha sido dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, este Tribunal advierte que los Tribunales de Instancia hacen bien cuando toman a la Jurisprudencia como fuente de interpretación, dado que es la forma que más garantiza la uniformidad de interpretación de la Ley. ASÍ SE DECLARA.

    1. INSTRUMENTALES:

    A fin de demostrar que la demandada cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promovió las siguientes documentales:

  67. Marcada con la letra “A”, copia simple de la información que se le suministró al difunto en relación a los “Riesgos Ocupacionales”, a los que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones, debidamente suscrita por éste.

  68. Marcada con la letra “B” copia simple de la declaración suscrita por el difunto A.T., denominada “Constancia” mediante la cual declara que la demandada le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones.

  69. Marcada con la letra “C”, copia simple del formato de “Notificación de Riesgo” suscrita por A.T., mediante la cual éste certifica que ha sido notificado respecto de todos los peligros a los cuales estaba expuesto en su lugar de trabajo.

  70. Marcada con la letra “D” copia simple del “Certificado de Logro”, expedido por la misma demandada en fecha 17 de Agosto de 2001, a fin de certificar que el difunto había demostrado un excelente compromiso en el “Programa de Seguridad Stop”.

  71. Marcada con la letra “E” copia simple del “Certificado de Logro” expedido por la demandada en fecha 22 de Junio de 2001, a fin de certificar que el difunto había demostrado un excelente compromiso en el “Programa de Seguridad Stop”.

  72. Marcada con la letra “F”, copia simple de carta de felicitaciones de fecha 23 de Marzo de 2001, dirigida al ciudadano A.T., a través de la cual Servicios Halliburton de Venezuela le agradece su cooperación y observación constante en la detección de riesgos de seguridad en las operaciones a fin de eliminar actos inseguros y evitar accidentes.

  73. Marcada con la letra “G”, copia simple de carta de felicitaciones de fecha 08 de Diciembre de 2000, dirigida al ciudadano A.T., a través de la cual Servicios Halliburton de Venezuela, le agradece su cooperación y observación constante en la detección de riesgos de seguridad en las operaciones a fin de eliminar actos inseguros y evitar accidentes.

  74. Marcada con la letra “H”, copia simple de la constancia otorgada por la Empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. al ciudadano A.T. por su asistencia al curso de “Medio Ambiente” y realizado el 19 de Octubre de 2000, referido a normas de seguridad y medio ambiente.

  75. Marcada con la letra “I”, copia simple del certificado otorgado por la Empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. al ciudadano A.T. por haber completado el taller de Sistema de Gerencia Halliburton.

  76. Marcada con la letra “J”, copia simple del certificado otorgado por la Empresa Halliburton Energy Services al ciudadano A.T. y por haber participado en el curso “Programa Stop” realizado en la Empresa BAROID el 03 y 04 de Agosto de 1999.

  77. Marcado con la letra “K”, copia simple del certificado otorgado por la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano A.T., por haber asistido al curso “Compromiso con la Calidad” el 10 de Junio de 1998.

  78. Marcada con letra “L”, copia simple del certificado otorgado por la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano A.T. por haber asistido al curso “Introducción a las Normas ISO 9000 y Sistema de Aseguramiento de la Calidad” dictado en fecha 12 de Mayo de 1998.

  79. Marcada con la letra “M” copia simple de dos (2) hojas tituladas “MANUAL DE DESCRIPCIONES DE PUESTOS”, de fecha Abril 1998, emanadas de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. en donde se describen los datos generales del cargo de “OPERADOR DE LA TRITURADORA”, así como también se indica el propósito general del cargo, el organigrama y las responsabilidades.

  80. Marcada con la letra “N”, original de la “Declaración de Accidente” efectuada al Instituto Venezolano del Seguro Social , mediante la cual la demandada narra la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el ciudadano A.T.. Aduciendo la accionada, que esa consignación la hacía para demostrar las causas y circunstancias del accidente en el cual perdió la vida el difunto.

  81. Marcados con la letra “O”, “P”, “Q” y “R” detalles de pago correspondientes a las semanas que van respectivamente del 20-08-2001 al 26-08-2001, del 13-08-2001 al 19-08-2001, del 06-08-2001 al 12-08-2001 y del 30-07-2001 al 05-08-2001. Aduciendo la accionada, que esa promoción la hacía a fin de demostrar el salario del difunto.

  82. Marcada con la letra “S” copia simple de “MANUAL DE PROCESOS DE PRODUCCION BARITA Y BENTONITA”. Aduciendo la demandada que esa promoción la hacía específicamente en lo relativo al proceso de molienda, a fin de demostrar la conducta y pasos que debe seguir el trabajador en el proceso.

    Estas instrumentales aquí referidas anteriormente del número “1” al “16” ambos inclusive, se observa que las mismas no fueron atacadas por la actora a quien le fueron opuestos, incluso la demanda solicitud su exhibición por parte de la actora, más esta no se presentó al acto de exhibición de lo cual se levantó acta en fecha 15 de Enero de 2003 (Folio 154), cuya conducta procesal omisiva permita a esta Instancia darle valor probatorio de indicios, y permite además presumir:

    Con los instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, que la demanda le dio a conocer al ciudadano A.T. de los riesgos probables a los que podía quedar expuesto en el desempeño de sus funciones en su lugar de trabajo; con los instrumentos marcados “D”, “E” y “J”, que el ciudadano A.T. había efectuado varios cursos “Programa de Seguridad Stop” demostrando un excelente compromiso; con los instrumentos marcados “F” y “G”, que el ciudadano A.T. había sido felicitado y se le había agradecido por su cooperación y observación constante en la detección de riesgos de seguridad en las operaciones, a fin de eliminar actos inseguros y evitar accidentes; con el instrumento marcado “H”, que el ciudadano A.T. asistió a un curso de “Medio Ambiente” referido a normas de seguridad y medio ambientes; con el instrumento marcado “I”, que el ciudadano A.T. completó el Taller de Sistema de Gerencia Halliburton; con el instrumento marcado “K” , que el ciudadano A.T., asistió al curso “Compromiso con la Calidad”; con instrumento marcado “L”, que el

    ciudadano A.T. asistió al curso “Introducción a las Normas ISO 9000 y Sistema de Aseguramiento de la Calidad”, con el instrumento marcado “L” , que al ciudadano A.T. les fueron entregadas dos (2) hojas tituladas MANUAL DE DESCRIPCIONES DE PUESTOS”, de fecha Abril 1998, emanadas de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. en donde se describen los datos generales del cargo de “OPERADOR DE LA TRITURADORA”, así como también se indica el propósito general del cargo, el organigrama y las responsabilidades; con el instrumento marcado “S”, que al ciudadano A.T. le fueron entregadas dos (2) hijos tituladas “MANUAL DE PROCESOS DE PRODUCCION BARITA Y BENTONITA”, en donde se describen las operaciones de arranque y parada de la banda transportadora No.04 y la toma de muestra durante el proceso de molienda; con el instrumento marcado “N”que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. declaró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el accidente en que falleció el ciudadano A.T.M., siendo el contenido de dicha declaración: “Trabajador se dirigía (Sic) a tomar muestra de materia prima en el molino de Barita y Bentonita, el mismo llevaba puesto su arnes (Sic) de seguridad y tenía (Sic) suelto el cabo de vida, el cual se enredó (Sic) en el eje del rodillo de la barra transportadora halando también al mencionado trabajador, sufriendo este traumatismo (de tórax (Sic) cerrado) causándole (Sic) la muerte, (por asfixia)”, siendo testigo el ciudadano L.A.R.N., titular de la Cédula de Identidad número: V-9.723.742; con los instrumentos marcados “O, P y R”, que el ciudadano A.T. devengó Bs. 36.000,00 por concepto de sueldo salario con salario básico diario de Bs. 9.000,00 por haber trabajado 32 horas en cada período siguiente: del 20-08-2001 al 26-08-2001 (tiempo durante el cual devengó en total Bs. 82.666,65), del 13-08-2001 al 19-08-2001 (tiempo durante el cual devengó en total Bs. 204.841,65) y del 30-07-2001 al 05-08-2001 (tiempo durante el cual devengó en total Bs. 180-766,65); y, con el instrumento marcado “Q”, que el ciudadano A.T. devengó Bs. 45.000,00 por concepto de Sueldo Salario, con salario básico diario de Bs. 9.000,00 por haber trabajado 40 horas del período comprendido del 06-08-2001 al 12-08-2001 (tiempo durante el cual devengó en total Bs. 234.091,65) es decir, que desde el día 30 de Julio de 2001 al 26 de Agosto de 2001 el ciudadano A.T., devengó la suma de Bs. 702.366,60, que es el resultado de sumar todas esas cantidades devengadas por él durante el período ya señalado. ASÍ SE DECLARA.

    1. INSPECCION JUDICIAL:

      Solicita al Tribunal se traslade y constituya en el lugar donde ocurrió el accidente, en la sede que su representada posee en S.R., Punta Camacho, del Municipio S.R.d.E.Z., a fin de que deje constancia de los siguientes hechos: Cómo opera la trituradora; las medidas de seguridad existentes en el área donde opera la trituradora relacionada con su operación; y cuál debe ser la conducta de un operador de trituradora especialmente al tomar muestras de Bentonita y Barita y al cambiar la descarga del material a otra correa transportadora distinta. Pero de actas se observa (folio 164) que la Abogada F.D.C., apoderada de la demandada, en fecha 06-02-2003, desistió de esa Inspección Judicial, razón por la cual la misma no fue evacuada y, en consecuencia, en referencia a la misma no existe registro probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      Solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia de Maracaibo, a fin de que informe si la Empresa Baroid de Venezuela, S.A. se

      encuentra inscrita como Patrono bajo el No. Z16102643; si la Empresa Baroid de Venezuela, S.A inscribió en dicho instituto al ciudadano de nombre A.T., titular de la Cédula de Identidad número: E-81.599.680 el cual quedó registrado en dicho Instituto bajo el No. E-81-599-680; y, si en fecha 30 de Agosto de 2001 la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. declaró un accidente ocurrido en fecha 27 de Agosto de 2001, donde perdió la vida el ciudadano A.T.. Con fecha 03-04-2003, se le dio entrada al oficio No. 0562, del 31 de Marzo de 2003, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, observándose de su contenido que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. si se encuentra registrada en ese Instituto bajo el No. Patronal Z1-6102643; inscribió en ese Instituto al ciudadano A.T., titular de la Cédula de Identidad número: E-81.599.680, teniendo como fecha de ingreso el 25-06-97; y, que efectivamente declaró ante ese Instituto que el ciudadano A.T., sufriò un siniestro de acuerdo a “Declaraciòn de Accidente” Forma 14-123, de fecha 27-08-2001, recibiendo dicha declaración en fecha 02-10-2001. ASI SE DECLARA.

    3. TESTIMONIALES:

      Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.C., B.D., J.G., E.A. LOVERA, EDIBER VILCHEZ, EDEBERTO FLORES, V.E., MARADI J.H., J.H., E.A.N., L.A.R.N. y L.R.D., todos domiciliados en Cabimas, Estado Zulia. El Juzgado comisionado para la evacuación de la testimonial señalada fue el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALD EL ESTADO ZULIA, correspondiéndole en definitiva por tal distribución cumplir la comisión al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SATNA RITA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dio entrada en fecha 31-01-2003 a la comisión conferida.

      - Con relación a la testimonial del ciudadano J.A.C.M.:

      Manifestó que laboraba desde 1995 en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A.; que conoció y tuvo trato con A.T., hace cuatro años cuando éste comenzó a trabajar para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A.; que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. les dicta cursos y charlas a todos sus trabajadores, incluso al ciudadano A.T., de higiene y seguridad industrial, y todos los viernes de seguridad, calidad y ambientes; que también A.T., asistía todos los viernes a las charlas sobre Seguridad Industrial, que BAROID DE VENEZUELA, S.A. otorga a sus trabajadores, incluyendo al ciudadano A.T., cuando era trabajador de la referida empresa, casco, lentes, botas y cuando iban a altura, arnés de seguridad; que la parte del molino donde ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano A.T., está aproximadamente de doce a quince metros de altura; que él se encontraba presente en la planta de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., el día 27-08-2001, día en el cual falleció el ciudadano A.T., en un accidente de trabajo, que no sabe si el ciudadano A.T., cayó en la correa transportadora, esto no le hubiese ocasionado la muerte; que el ciudadano A.T., si portaba el arnés de seguridad, al momento de subir a la parte del molino donde

      ocurrió el accidente; que los arneses de seguridad, tienen un cabo de vida, mientras se trabaja en la parte superior del molino donde ocurrió el accidente, tiene que recogerse y colocase como una correa, para que no ande guindando o arrastrado en el piso; que el hecho de llevar el cabo de vida suelto o guindando del arnés, es violatorio de las normas de higiene de seguridad que existen en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. porque uno tiene que tener el arnés recogido y no guindado ni suelto; que no sabe si el cabo de vida del arnés, del ciudadano A.T., se encontraba suelto al momento del accidente, porque en ese momento no estaba presente con él; y que escuchó decir, a los compañeros de trabajo que el cabo de vida del arnés, que portaba A.T. estaba enredado en el rodillo. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, acerca de si el ciudadano A.T., cuando laboraba en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. cumplía con las normas de seguridad o por el contrario si tenia fama de no hacerlo, a lo cual contestó que era una de lo más indicados para usar el arnés y todos los implementos de seguridad y había obtenido premios; a la segunda repregunta, acerca de si actualmente el rodillo y la correa transportadora, en donde ocurrió el accidente en el cual perdió la vida el señor A.T., se encuentra protegido con alguna medida de seguridad, de manera tal que ninguna persona u objeto, caiga o sea atrapada en ese rodillo y corea, el testigo respondió que si esta protegida por una protección; la tercera repregunta fue si esa protección a que el testigo se refería, existía para el momento en que perdió la vida el ciudadano A.T., a esta repregunta el testigo afirmó que la protección la tenía por fuera, pero alrededor de la mesa del rodillo, pero la protección del cajón no lo tenía, que era una remodelación; y por último a la cuarte pregunta, acerca de si esa remodelación sobre la protección de seguridad, fue hecha antes o después del accidente en el que murió el señor A.T., el testigo respondió que la remodelación que se hizo fue después del accidente.

      - Con relación a la testimonial del ciudadano B.J.D.G.:

      Manifestó que laboraba desde el 11 de Abril de 1996 en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. que si conoció a A.T.; que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. si dictaba cursos de higiene y seguridad industrial todos los viernes, a todos sus trabajadores, incluso al ciudadano A.T. cuando laboraba en esa empresa; que también A.T., asistía todos los viernes a las charlas sobre seguridad industrial, al menos que estuviera viajando, pero todo el tiempo asistía; que BAROID DE VENEZUELA, S.A. otorga a sus trabajadores, incluyendo al ciudadano A.T., cuando era trabajador de la referida empresa, todos los implementos de seguridad lentes, bragas, cinturón, botas, tapa oídos, cinturón de seguridad; que la parte del molino donde ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano A.T., está aproximadamente a diez o doce metros de altura; que él se encontraba en el área de laboratorio central de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. el día veintisiete de agosto de 2001, día en el cual falleció el ciudadano A.T., en un accidente de trabajo; que no estaba en el sitio donde el ciudadano A.T. estaba trabajando, que según los bomberos el arnés de seguridad lo jaló; que debe haber caído el ciudadano A.T., sobre la correa transportadora, no cree esto le hubiese ocasionado la muerte, porque hubiera quedado en el sitio; que le ciudadano A.T., si portaba el arnés de seguridad, al momento de subir a la parte del molino donde ocurrió el accidente; que los arneses de seguridad, tienen un cabo de vida, que el cabo de

      vida, mientras se trabaja en la parte superior del molino donde ocurrió el accidente, si esta trabajando en un solo sitio, se puede amarrar en algo fuerte para la seguridad de uno, y si no, se enrolla en el cuerpo y se amarra de la misma oreja del cinturón; que el hecho de llevar el cabo de vida suelto o guindando del arnés, es violatorio de las normas de higiene de seguridad, que existen en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. porque puede enredarse con algo o lo puede halar cualquier motor que este rodando, dependiendo del área, que no sabe si el cabo de vida del arnés, del ciudadano A.T., se encontraba suelto al momento del accidente, porque no estaba con él, que fueron los bomberos quienes dijeron que le cabo de vida del arnés, que portaba A.T. se encontraba suelto y enrollado en el rodillo de la correa transportadora. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, acercad e si desde el laboratorio central se puede divisar con claridad, el sitio del accidente en que falleció el ciudadano AGUSITN TAPIAS, lo cual contestó “No es una parte cerrada”, la segunda repregunta versó sobre si luego de ocurrido el accidente en que falleció A.T., el testigo llegó a observar el cadáver del ciudadano A.T.. Respondiendo que lo vio cuando lo bajaron y cuando el PTJ, le quito la sábana de la cara; la tercera pregunta fue si el testigo había observado cuales era las heridas, que presentaba el cadáver del señor A.T., contestando el testigo que le vio como un golpe en la frente; el contenido de la cuarta repregunta fue si el ciudadano A.T., había recibido premios por respetar las normas de seguridad de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. contestando el testigo que creía que si, pero no estaba muy seguro; la quinta repregunta fue que si el ciudadano A.T., tenía entre sus compañeros de trabajo, conocida reputación de respetar las normas de seguridad de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. respondiendo el testigo que era uno de los primeros que utilizaba sus implementos de seguridad; y la sexta y última repregunta fue si luego de ocurrido el accidente en que falleció el señor A.T., el sitio donde ocurrió el accidente, fue reformado, en forma tal, de dotarlo de una protección para que ninguna persona u objeto, caiga o sea atrapado en esa máquina, contestando el testigo que se reforzó, se hizo un cajón y lo taparon completamente.

      - Con relación a la testimonial del ciudadano J.I.G.M.:

      Manifestó que laboraba desde el 31 de Mayo de 2000 en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A.; que si conoció a A.T.; que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. constantemente entrena a todos sus trabajadores, incluso al ciudadano A.T. cuando laboraba en esa empresa, sobre higiene y seguridad industrial; que A.T. también recibía cursos sobre seguridad industrial y que creía que en algunas oportunidades compartieron charlas siendo A.T. una de las personas más destacadas, en cuanto usar el equipo de seguridad; que BAROID DE VENEZUELA, S.A. constantemente dotaba de los equipos de seguridad al ciudadano A.T., cuando era trabajador de la referida empresa; que los implementos de seguridad que deben usar los trabajadores, que como el ciudadano A.T., trabajaban en la parte superior del molino, son casco, botas de seguridad, lentes, guantes, braga y arnés de seguridad, por lo general es todo el uniforme que debe dotar la persona para poder subir a la parte alta del molino; que la parte del molino donde ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano A.T., calculaba que estaba a unos quince metros de altura; que él se encontraba laborando en el galpón número

      cuatro en mantenimiento de productos, en la planta de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. el día 27 de Agosto de 2001, día en el cual falleció el ciudadano A.T., en un accidente de trabajo; que no sabe si el ciudadano A.T., cayó en la correa transportadora del molino o fue al lado de la transportadora porque no estaba en el sitio; que de haber caído el ciudadano, sobre la correa transportadora, su opinión persona, era que igualmente hubiera fallecido; que cuando el cadáver de A.T. fue bajado por el equipo de bomberos, él estuvo presente y vio que si llevaba el arnés de seguridad colocado; que todos los arneses de seguridad tienes cabos de vida nuevos, porque todos los años se renuevan o se cambian; que el cabo de vida, mientras se trabaja en la parte superior del molino donde ocurrió el accidente, originalmente debería estar alrededor del cuerpo y enganchado en la hebilla del arnés; que dependiendo de la situación o del movimiento que se vaya a hacer, hay que despegar el arnés del gancho o mejor dicho el cabo de vida, para sujetarlo al sitio donde la persona se vaya a sujetar para seguridad, no todo el tiempo; que llevar suelto el cabo de vida del arnés viola la normativa que el arnés debería estar alrededor del cuerpo y enganchado mientras se mueve de un sitio a otro; que no le consta si el cabo de vida del arnés del ciudadano A.T., se encontraba suelto al momento del accidente, porque no estaba en el sito del accidente; que en el momento en el que los bomberos bajaron el cuerpo, entre ellos mismos comentaron que posiblemente fue halado por el cabo de vida porque fue lo último que salió del rodillo. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, acerca de si luego del accidente en que falleció el señor A.T., a la máquina en donde ocurrió el accidente le fue agregado un cajón metálico, a objeto de evitar que cualquier persona u objeto, caiga o sea atrapado en las respectivas correas y rodillos de dicha máquina, respondiendo el testigo que antes del accidente desconocía la ubicación del rodillo, y que por lo tanto no podría saber si el rodillo tenía o no una tapa protectora; la segunda repregunta efectuada fue que si el testigo había subido al sitio en donde ocurrió dicho accidente donde murió el trabajador, antes de ocurrir ese accidente, siendo la respuesta del testigo que nunca había subido, porque no pertenece al área laboral del molino; la tercera repregunta fue que si luego de ocurrir el accidente en que falleció el señor A.T., la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. dejó de utilizar temporalmente dicha máquina o molino para modificarla, contestando el testigo que: automáticamente se paralizó totalmente el molino, por un tiempo largo que no podría definir exactamente en días o meses; la cuarta repregunta versó acerca de con que finalidad se paralizó dicha máquina o molino, siendo la respuesta del testigo que hasta donde él tenía entendido, se paralizó, con el fin de investigar, cuales fueron los factores negativos que pudieron incurrir en la muerte del ciudadano A.T.; la quinta repregunta versó acerca de si el testigo tenía conocimiento que la referida máquina o molino, en que falleció el señor A.T., fue sometida a modificaciones o trabajos de algún estilo, durante el tiempo en que estuvo paralizada, oponiéndose a dicha repregunta la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la misma fue formulada con anterioridad, a lo que el testigo manifestó no conocer los detalles o circunstancias del rodillo, correa transportadora del molino antes del accidente. Por otra parte de igual manera el testigo manifestó que no era el molino su área de trabajo. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante pidió que el Tribunal de la causa al momento de ponderar la respuesta de este testigo, tomase en cuenta que la abogada de la empresa, con su intervención, le había señalado al testigo lo que debía declarar. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal comisionado ordenó al testigo contestar la repregunta, a reserva de lo que resolviere este Sentenciador, contestando el testigo que para él sería un poco

      difícil definir si estuvo sometida a reparaciones o no ya que por lo general en horas laborales no transitaba por esa área y en la empresa constantemente hay movimientos de trabajos por todas las áreas y consideró que a lo mejor no se percató de lo mismo.

      - Con relación a la testimonial del ciudadano EDIBER J.V.:

      Manifestó que laboraba en el taller de soldadura de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. y que tenía dos años en ella; que si conoció al ciudadano A.T. porque era compañero de trabajo; que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. entrena a todos su trabajadores, incluso al ciudadano A.T. cuando laboraba en esa empresa, sobre higiene y seguridad industrial, y que aparte de los cursos, daban charlas todos los viernes; que A.T. también recibía cursos sobre seguridad industrial y que éste hizo varios cursos, hizo uno de stop, uno combate incendio, uno de primeros auxilios, y los demás no les recordaba; que BAROID DE VENEZUELA, S.A. da a los trabajadores todos los equipos de seguridad; que los implementos de seguridad que deben utilizar los trabajadores, que como el ciudadano A.T., trabajaban en la parte superior del molino, son: arnés de seguridad, casco, lentes, protectores auditivos, mascarillas y las botas de seguridad; que la parte del molino donde ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano A.T., tiene como doce (12) o trece (13) metros de altura; que él se encontraba presente en la planta de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. el día 27 de Agosto de 2001, día en el cual falleció el ciudadano A.T., en un accidente de trabajo; que una doctora, el mecánico, los bomberos y él, subieron a la parte superior del molino cuando sucedió el accidente donde falleció el ciudadano A.T.; que el ciudadano A.T., no cayó arriba de la correa transportadora del molino, que de haber caído el ciudadano A.T., sobre la correa transportadora, no habría muerto; que el ciudadano A.T., si portaba el arnés de seguridad al momento del accidente; que los arneses de seguridad tienen que tener cabo de vida sino no son arnés de seguridad; que el cabo de vida mientras se trabaja en la parte superior del molino donde ocurrió el accidente, debe encontrarse eslingado donde se está haciendo la operación; que el hecho de llevar el cabo de vida suelto o guindando del arnés, viola una ley porque debe ir sujeto al cuerpo; que cuando vió el cuerpo sin vida del ciudadano A.T., en el lugar donde ocurrió el accidente que le quitó la vida, el cabo de vida del arnés de éste último, estaba enredado en el rodillo; y que el ciudadano A.T., murió porque el arnés de seguridad que en ese momento portaba, fue lo que lo aprisionó. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, acerca de cuantas veces ha caído él en la corea transportadora en donde falleció el ciudadano A.T., pero la apoderada judicial de la demandada se opuso aduciendo que la repregunta ponía en boca del testigo hecho que éste no había manifestado, pues cuando en la pregunta se afirma que el mencionado A.T., murió en la correa transportadora este hecho va en contraposición con todo lo que el testigo había declarado en ese acto, de modo tal que dejar que el testigo contestase la repregunta, induciría al testigo sin quererlo en una contradicción, pero el Tribunal comisionado, ordenó reformular la repregunta la cual quedó redactada así: “Diga el testigo cuantas veces a (Sic) caído usted en la correa transportadora, a la que Usted se refirió en sus declaraciones anteriores”, a lo que el testigo contestó: Ninguna porque ese no es mi sitio de trabajo”. La segunda repregunta fue que si en alguna ocasión el testigo había visto caerse a alguien en la correa transportadora, lo cual negó el testigo; en la tercera repregunta, se pidió a el testigo que

      describiera lo que vio en el sitio del accidente, específicamente en lo relacionado a la correa transportadora y al ciudadano A.T., informando el testigo que él vio el cabo de vida enrollado en el rodillo de la banda transportadora y que allí estaba el cuerpo atrapado; en la cuarta repregunta, se pidió al testigo señalar que partes del cuerpo del ciudadano A.T., estaban atrapadas en el rodillo de la banda transportadora, informando el testigo que la mitad del cuerpo, de la cabeza a la cintura; en la quinta repregunta, se le pidió al testigo mencionar el nombre o los nombres de los compañeros de trabajo que había visto en el sitio del accidente cuando él subió, contestando el testigo: “El mecánico EDEBERTO FLORES, L.R., JAVIER, la doctora LILIAN LEAL”; la sexta repregunta versó acerca de cuanto tiempo tenía el testigo como compañero de trabajo del ciudadano A.T., para él momento en que ocurrió el accidente, contestando el declarante que un año, y la séptima y última repregunta, fue acerca de si en ese tiempo en el que el testigo conoció al ciudadano A.T., este recibió algún premio de reconocimiento por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, respondiendo el testigo que creía que había recibido una franela.

      - Con relación a la testimonial del Ciudadano EDEBERTO J.F.R.:

      Manifestó que laboraba en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. desde el 1º de Febrero de 2001, que si conoció de vista, trato y comunicación a A.T., quien laboró para la mencionada empresa; que ésta dicta cursos a todos sus trabajadores sobre higiene y seguridad industrial, incluso al ciudadano A.T. cuando laboraba en esa empresa, y que además daban charlas de seguridad los viernes, que A.T. también recibía cursos sobre seguridad industrial y que una semana antes del accidente a éste le dieron un reconocimiento por ser el primero en las tarjetas stop; que BAROID DE VENEZUELA, S.A. da a los trabajadores, incluyendo al ciudadano A.T. cuando era trabajador de la referida empresa, todos los equipos de seguridad; que los implementos de seguridad que deben utilizar los trabajadores, que como el ciudadano A.T., “trabajan” en la parte superior del molino, son: casco de seguridad, lentes de seguridad, zapatos de seguridad, guantes de “niopremio”, la braga y cuando están en altura confinada, se requiere un arnés de seguridad; que la parte del molino donde ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano A.T., tiene como 10 o 12 metros de altura; que él se encontraba presente en la planta de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. el día 27 de Agosto de 2001, día en el cual falleció el ciudadano A.T. en un accidente de trabajo; que cuando sucedió el accidente donde falleció el ciudadano A.T., él subió a la parte superior del molino y vio el cuerpo sin vida del ciudadano A.T., en el lugar donde el referido accidente ocurrió; que si el ciudadano A.T. hubiera caído sobre la correa transportadora del molino no le hubiera pasado nada, que de haber caído el ciudadano A.T., sobre la correa transportadora, no habría muerto; que le ciudadano A.T., si portaba el arnés de seguridad, al momento del accidente; que los arneses de seguridad están provistos de un cabo de vida; que el cabo de vida, mientras se trabaja en la parte superior del molino donde ocurrió el accidente, tiene que estar prácticamente sujeto a algo fijo sino tiene que estar de un lado pasárselo para otro y fijarlo en el arnés, que el hecho de llevar el cabo de vida suelto o guindando del arnés, es violatorio de las normas de higiene y seguridad industrial que existen en la empresa de BAROID DE VENEZUELA, S.A. que

      cuando él vio el cuerpo sin vida del ciudadano A.T., en el lugar donde ocurrió el accidente que le quitó la vida, igualmente vio, que el cabo de vida del arnés, del ciudadano A.T., se encontraba suelto y enredado en el rodillo de la correa transportadora; y, que el ciudadano A.T., murió aprisionado por el arnés de seguridad que en ese momento portaba. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, acerca de si dicho testigo vió cuando ocurrió el accidente en el que falleció el ciudadano A.T., respondiendo el declarante que no; en la segunda repregunta, se le pidió al testigo señalar cuál era su puesto de trabajo para el momento en que ocurrió el accidente laboral en el que falleció el ciudadano A.T., contestando que en el taller de mantenimiento mecánico; en la tercera repregunta, se le pidió el testigo indicar si el en algún momento había efectuado la labor que estaba realizando el señor A.T., para el momento en que ocurrió el accidente en referencia, respondiendo el testigo que no; en la cuarta repregunta, se le pidió al testigo responder si él ha visto caer alguna persona sobre la correa transportadora del molino, y respondió que no; en la quinta repregunta, se pidió al testigo indicar hasta que momento estuvo en el sitio del accidente una vez que él subió al mismo, contestando el testigo que como 5 o 10 minutos; en la sexta repregunta, se le pidió al testigo señalar cuanto tiempo transcurrió entre el momento en que él se dio cuenta que había ocurrido el accidente y el momento en que subió a ese sitio, respondiendo el testigo que no supo del accidente, porque él estaba en el taller de mecánica, cuando sintió que resbalaba la correa transportadora y que salió cuando vio a A.T., de cabeza y con los pies arriba, que de allí salieron todos para arriba del molino; en la séptima repregunta, se pidió al testigo señalar cuánto tiempo transcurrió, aproximadamente, entre el momento en que ocurrió el accidente en que falleció el señor A.T. y el momento en el que llegaron los bomberos que rescataron el cadáver, respondiendo el testigo que los bomberos llegaron como a la medio hora o cuarenta y cinco minutos; en la octava repregunta, se le pidió al testigo indicar cuanto tiempo aproximadamente transcurrió en las labores de rescate del cadáver del señor A.T., luego que los bomberos llegaron al sito del accidente, señalando el testigo que como medio hora, en la novena repregunta, se inquirió al testigo acerca de la distancia aproximada existente entre el taller mecánico y el sitio del accidente, contestando el testigo que como 25 metros, y en la décima repregunta, se le pidió al testigo que expresara si desde ese taller mecánico, se puede divisar ese sitio del accidente aludido, contestando el testigo que él estaba debajo en un camión bajando la caja de velocidades.

      - Con relación a la testimonial del ciudadano V.R.E.P.:

      Manifestó que laboraba desde el 14 de Enero de 1994 en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. que fue conocido y compañero de trabajo del ciudadano A.T., que la empresa BOROID DE VENEZUELA, S.A. dicta a todos sus trabajadores cursos sobre higiene y seguridad industrial, incluso al ciudadano A.T., cuando laboraba en esa empresa, y que los viernes les dictan charlas de seguridad, que A.T. también recibía esos cursos; que BAROID DE VENEZUELA, S.A. dota a los trabajadores de todos los equipos de seguridad; que los implementos de seguridad que deben utilizar los trabajadores, que como el ciudadano A.T., trabajaban en la parte superior del molino, son: casco, lentes, arnés de seguridad, protectores auditivos, guantes y su braga; que la parte del molino donde ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano

      A.T., está a 12 o 15 metros de altura; que él no se encontraba en la planta de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. el día 27 de Agosto de 2001, día en el cual falleció el ciudadano A.T., en un accidente de trabajo; que el hecho de caer sobre la correa transportadora de la parte superior del molino, no puede causar la muerte; que los arneses de seguridad tiene un cabo de vida, que el cabo de vida, mientras se trabaja en la parte superior del molino donde ocurrió el accidente, debe estar guindado a algo fijo; que llevar suelto el cabo de vida del arnés, es violatorio. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, siendo la primera repregunta, en qué consistía la labor de ese testigo en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. para el momento en que ocurrió el accidente en el cual falleció el señor A.T., respondiendo el testigo que era operador de gabarras, pero que estaba en días de descanso; en la segunda repregunta, se pidió al testigo decir si había visto cuando ocurrió el accidente en que falleció el señor A.T. y respondió que no; en la tercera repregunta, se pidió al testigo decir cuanto tiempo tenía conociendo, como compañero de trabajo, al señor A.T., para el momento en que este falleció, y contestó que aproximadamente cuatro (4) años, en la cuarta repregunta, se le pidió al testigo decir si el señor A.T., gozaba de buena fama como cumplidor de las normas de seguridad industrial, contestando el testigo que si gozaba (de buena fama) ya que unas semanas antes se le había otorgado un premio como uno de los mejores en velar la seguridad industrial de BAROID DE VENEZUELA, S.A. en la quinta repregunta, se le pidió al testigo decir si él tenía algún título como experto de seguridad industrial. A esa repregunta se opuso la apoderada judicial de la parte demandante y promoverte, alegando que la repregunta formulada pretendía restar veracidad al dicho del testigo, y donde el conocimiento que había manifestado tener sobre los hechos, no tenían porque depender de un título. El Tribunal comisionado, ordenó al testigo contestar la repregunta, quien contestó que si tenía un diploma otorgado por la empresa; en la sexta repregunta, se le pidió al testigo decir cuál es el título del diploma que la empresa le había otorgado, contestando el testigo que: “Sistema Stop”, en la séptima repregunta, se pidió al testigo decir en qué consiste el sistema stop, respondiendo el testigo que “Seguridad Industrial” y en la octava y última repregunta se pidió al testigo decir si toda persona que hace el curso y obtiene el diploma del “Sistema Sotp”, es un experto de seguridad industrial, respondiendo el testigo que experto no, pero es velar por la seguridad de cada trabajador que se mantiene en las instalaciones de BAROID DE VENEZUELA, S.A.

      - Con relación a la testimonial del ciudadano L.R.D.A.:

      Manifestó que laboraba en el departamento de Servicios Técnicos de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. desde el 13 de febrero de 1995; que si conocía al ciudadano A.T.; que la empresa dicta cursos sobre higiene y seguridad industrial a todos sus trabajadores, incluso al ciudadano A.T., cuando laboraba en esa empresa, y adicionalmente la citada empresa da todos los viernes charlas de seguridad, ambiente, salud; que A.T. también recibía cursos sobre seguridad industrial; que BAROID DE VENEZUELA, S.A. cada 3 meses da a los trabajadores, incluyendo al ciudadano A.T. cuando era trabajador de la referida empresa, todos los equipos de seguridad; que los implementos de seguridad que deben utilizar los trabajadores, que como el ciudadano A.T., “trabajan” en la parte superior del molino, son: casco, lentes de seguridad, botas, guantes, arnés de seguridad con cabo de vida

      y mascarillas; que la parte del molino donde ocurrió el accidente, en el cual falleció el ciudadano A.T., tiene aproximadamente 15 metros de altura; que él se encontraba presente en la planta de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. el día 27 de Agosto de 2001, día en el cual falleció el ciudadano A.T., en un accidente de trabajo; que cuando sucedió el accidente donde falleció el ciudadano A.T., él subió a la parte superior del molino donde el referido accidente ocurrió, que el ciudadano A.T., no cayó sobre la correa transportadora del molino, sino debajo; que si el ciudadano A.T., hubiera caído sobre la correa esto no le ocasionaba la muerte; que el ciudadano A.T., si portaba el arnés de seguridad al momento del accidente; que los arneses de seguridad tienen un cabo de vida; que el cabo de vida se debe asegurar, si se está en un área donde amerite que deba estar amarrado, pero que si no se va a utilizar el cabo de vida se debe colocar amarrado a la cintura y ajustarlo a las argollas del propio arnés, es una violación de las normas de seguridad y de utilización del arnés, que cuando él vio el cuerpo sin vida del ciudadano A.T., en el lugar donde ocurrió el accidente que le quitó la vida, vio que el cabo de vida del arnés, se encontraba suelto y enredado, y, que el ciudadano A.T., si murió aprisionado por el arnés de seguridad que en ese momento portaba. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, acerca de si el vio cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida el ciudadano A.T. y contestó que no vio, en la segunda repregunta, se le pidió al testigo que dijera cuánto mide el cabo de vida de un arnés de seguridad, contestado el testigo que no estaba seguro de cuanto mide, en la tercera repregunta, se le pidió al testigo que dijera si el cabo de vida tiene un dispositivo al final del mismo que permite su enganche a un objeto fijo, contestando el testigo que si tiene un gancho; en la cuarta repregunta; se pidió al testigo que dijera si una persona que tiene colocado un cabo de vida, debe desengancharse para trasladarse en el sitio en el que está cumpliendo su labor, para luego engancharlo en otro sitio, respondiendo el testigo que si debe desengancharlo y ajustarlo a su cuerpo y asegurar el cabo a las argollas del mismo arnés y al llegar al otro sitio debe soltar el cabo de vida de su cuerpo y engancharlo al sitio donde se va a asegurar para trabajar; y en la quinta y última repregunta, se pidió al testigo que dijera si el cabo de vida, al estar suelto, puede llegar al piso en el sitio en que, la persona que lo usa está parada, siendo la respuesta del testigo que si llega.

      Del recorrido y análisis realizado de estas testimoniales se observa que las mismas son de testigos presenciales que presentan conocimientos amplios y exactos de todos los hechos interrogados, así como tampoco incurren en contradicciones insalvables de los particulares interrogados, demostrando ser testigos confiables, por lo que éste Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora en principio como plena prueba por la confianza que le merecen los testigos por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos para estar hábil para testificar. Demostrando con sus declaraciones que todos laboraban en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A.; que conocían al ciudadano A.T., que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. les dicta a todos sus trabajadores cursos de higiene y seguridad industrial, incluyendo charlas los días viernes, a los cuales asistía el ciudadano A.T. cuando en vida laboraba para dicha empresa; que de igual forma esa empresa dotaba a todos sus trabajadores, incluyendo a A.T., de todos los implementos de seguridad industrial; que la parte del molino donde ocurrió el accidente queda entre 10 y 15 metros de altura; que todos, con excepción del ciudadano V.E., se encontraban en la planta de

      la empresa cuando ocurrió el accidente donde falleció el ciudadano A.T., que los arneses de seguridad deben tener un cabo de vida; que al llevar el cabo de vida suelto o guindando es violatorio de las normas de seguridad de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. que si lleva puesto el cabo de vida éste debe fijarse a algún sitio en el momento de estar trabajando, y, de no estarlo utilizando entonces, si se porta el mismo, se debe llevar enrollado al cuerpo (en la cintura) y engancharlo en la hebilla u oreja del arnés; que el ciudadano A.T. si llevaba puesto el arnés de seguridad cuando ocurrió el accidente; y que en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. el cinturón o arnés de seguridad es uno de los implementos de seguridad que deben utilizar los trabajadores, que como el ciudadano A.T., trabajaban en la parte superior del molino. ASI SE DECLARA.

      Por las mismas razones antes anotadas, con las testificales de los ciudadanos EDIBER VILCHEZ, EDEBERTO FLORES y L.R.D.A., se da por comprobado en autos que cuando sucedió el accidente donde falleció el ciudadano A.T., dichos testigos subieron a la parte superior del molino y vieron el cuerpo sin vida del ciudadano A.T., en el lugar donde el referido accidente ocurrió y, que el cabo de vida del arnés, del ciudadano A.T., se encontraba suelto y enredado en el rodillo de la correa transportadora. ASI SE DECLARA.

      No obstante, con motivo tanto del interrogatorio de la parte promovente como de las repreguntas que le fueron efectuadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto al dicho de los testigos aquí analizados.

      La parte promoverte interrogó a todos los testigos con excepción del ciudadano V.E., acerca de si el ciudadano A.T. había caído en la correa transportadora, pero el testigo J.C., afirmó que él no sabía donde cayó, el testigo B.D., afirmó que él no estaba en el sitio donde A.T. estaba trabajando, pero que según los bomberos el arnés de seguridad lo jaló; el testigo J.G., dijo que no sabía; el testigo EDIBER VILCHEZ, contestó “No, arriba no”, lo que implica que pudo haberlo visto caer debajo o en otra parte, pero a la segunda repregunta hecha por el apoderado de la demandante, acerca de si en alguna ocasión él había visto caerse a alguien en esa correa transportadora, contestó que no, lo que implica que no vio al ciudadano A.T., caerse sobre la correa; el testigo EDEBERTO FLORES, respondió que no, pues si hubiera caido allí no le hubiera pasado nada, lo cual implica una situación hipotética, pero los testigos no pueden referirse en sus deposiciones a situaciones hipotéticas, pues han sido llamados a declarar sobre hechos concretos que haya percibido a través de sus sentidos, además, cuando se le efectuó la primera repregunta al mismo testigo, acerca de si él vio cuando ocurrió el accidente en el que falleció el ciudadano A.T., contestó que no, de lo que se infiere que tampoco vio si este último cayó en o sobre la correa; y el testigo L.D., contestó que el ciudadano A.T. había caído debajo de la correa, pero a la primera repregunta, acerca de si él vio cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida el ciudadano A.T., contestó que no había visto, lo que implica que no vió si dicho ciudadano cayó sobre la correa transportadora. Según el análisis efectuado, ninguno de los testigos vio en realidad el momento cuando ocurrió dicho accidente, por lo que no se da por demostrado, con esas declaraciones, acerca de si el ciudadano A.T.c. en, sobre o

      debajo de la correa transportadora del molino. ASI DE DECLARA.

      También la parte promovente interrogó a todos los testigos, con excepción del ciudadano EDEBERTO FLORES, acerca de si el hecho de caer sobre la correa transportadora habría podido causarle la muerte al ciudadano A.T., respondiendo los testigos que ello no le habría ocasionado la muerte, con excepción del ciudadano J.G., quien opinó lo contrario. Esta pregunta es de carácter hipotético, y consecuencialmente no puede dársele a las respuestas dadas a la misma ningún valor probatorio, pues como ya se dijo antes los testigos no pueden declara sobre situaciones hipotéticas, sin que son llamados a declarar sobre hechos concretos que hayan percibido a través de sus sentidos. ASI SE DECLARA.

      A los testigos J.C., B.D. y J.G., les fue preguntado por la Abogada representante de la demanda, si el cabo de vida del arnés del ciudadano A.T., se encontraba suelto al momento del accidente, a lo que respondieron en términos similares que no sabían por que no estaban allí en el sitio del accidente, por lo que condichas respuesta no puede darse por establecido ese hecho sobre el cual fueron preguntados. ASI SE DECLARA.

      En el interrogatorio hecho por la Abogado representante de la demandada, también se les preguntó a los ciudadanos J.C., B.D. y J.G., sobre el hecho de si escucharon a los bomberos o a otra persona, que halla visto el cuerpo sin vida del ciudadano A.T., decir que el cabo de vida del arnés, que dicho ciudadano portaba se encontraba suelto y enrollado en el rodillo de la correa transportadora, a lo que respondió el ciudadano J.C., que el si escuchó decir a los compañeros del trabajo que estaba enredado en el rodillo; el ciudadano B.D., respondió “Eso lo dijeron los bomberos; y el ciudadano J.G., contestó que cuando los bomberos bajaron el cuerpo ellos comentaron “Que posiblemente fue halado por el cabo de vida, porque fue lo último que salió (Sic) del rodillo”. Tampoco el hecho al que se refiere dicha pregunta puede darse por demostrado con estas testificales pues las mismas solo aluden a lo que otras personas dijeron, esto es, solo son referenciales, y tal como antes se advirtió, los testigos son llamados al proceso para declarar sobre hechos que hayan presenciado o percibido a través de sus sentidos. ASI SE DECLARA.

      El apoderado de la parte actora, preguntó (tercera pregunta) al ciudadano J.C., si actualmente el rodillo y la correa transportadora, en donde ocurrió el accidente en el cual perdió la vida el señor A.T. se encuentra protegido con alguna medida de seguridad, de manera tal, que ninguna persona u objeto, caiga o sea atrapada en ese rodillo y correa, a lo cual el testigo contestó que: “Si está protegida por una protección”; y a continuación en la cuarta repregunta se inquirió al testigo a cerca de si esa protección existía para el momento en que perdió la vida el ciudadano A.T., respondiendo el declarante que “El tenía protección por fuera, pero alrededor de la mesa del rodillo, pero la protección el cajón no la tenía, era una remodelación”. También el ciudadano B.D., fue repreguntado en el mismo sentido, por el apoderado de la parte actora así: “Diga el testigo, si luego de ocurrido el accidente en que falleció el señor A.T., el sitio donde ocurrió el accidente, fue reformado, en forma tal, de dotarlo de una protección para que ninguna persona u objeto caiga o sea atrapado en esa máquina”, contestando el testigo: “Se reforzó, se

      hizo un cajón y lo taparon completamente, un cajón de metal”. De dichas declaraciones se establecen el hecho que antes de ocurrido el accidente la máquina en que ocurrió el mismo tenía una protección, pero que luego del accidente en que falleció el ciudadano A.T., esa protección fue reformada en el sentido de agregarle un cajón de metal, para tapar el sitio completamente. ASI SE DECLARA.

      En cuanto a las testimoniales promovidas de E.A. LOVERA, MARADY J.H., J.H., E.A.N. y L.A.R.N., se observa que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, en referencia a dichas testimoniales no existe registro probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por la partes actora y demandada, vistos los informes también de ambas partes y las observaciones consignadas por la representación de la accionante, procede en derecho este Juzgador a hacer ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes:

      Observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09-08-2000, de la cual se transcribe parte de su texto:

      ….Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la presentación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción juris tantum establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

      La empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.T. y dicha empresa e incluso, tal actitud se justifica cuando en la contestación afirmó: “Es cierto que el ciudadano A.T.M. prestaba servicios para nuestra representada desde el 09 de Junio de 1998”, pero, negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. En consecuencia, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas éstas que tienen en materia laboral especial incidencia ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales intenta deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la actora, por lo que el Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta

      causa, para lograr establecer si el salario normal no era de Bs. 28.612,84 sino de Bs. 26.612,84, para precisar así si el pago de preaviso debe ser de Bs. 1.716.770,54 como lo alega la actora o de Bs. 1.596.770,40 como lo invoca la accionada; si la cantidad que le queda restando a deber la accionada a la actora por los conceptos laborales reclamados (sin incluir el daño moral) es de Bs. 4.575.103,46, o si por contrario totalizan la cantidad de Bs. 9.185.048,28, una vez restada a dicha cantidad la deducción de Bs. 4.263.546,64, deducción que ambas partes admiten; y, por último la procedencia o no del daño moral y de resultar éste con lugar, el monto de ese daño.

      En lo que respecta al primer punto discutido, esto es, lo referente al monto de preaviso a pagar, se observa que en autos consta un instrumento privado, de fecha 27 de Agosto de 2001 el cual fue acompañado conjuntamente con el libelo por la demandante, titulada “Terminación Contrato de Trabajo”. Este instrumento ya fue analizado, concluyéndose que al mismo debe dársele el valor de un instrumento privado reconocido conforme se dispone en el Artículo 1363 del Código Civil. Pues bien, en el texto de dicho instrumento se lee que la demandada había calculado como preaviso, la cantidad de Bs. 1.716.770,54, es decir, el equivalente a 60 días calculados a razón de Bs. 28.612,84 cada uno. Se colige entonces que la demandada conforme a ese cálculo aceptó pagar ese concepto de preaviso, y lo hizo tal como afirmó la actora, esto es, 60 días a razón de Bs. 28.612,84 cada una, lo que en total alcanza la cantidad de Bs. 1.716.770,54. ASI SE DECLARA.

      El segundo punto discutido, se trata de si el monto total adeudado por la demandada por Prestaciones Sociales incluyendo el preaviso y demás conceptos laborales, una vez hecha la deducción de Bs. 4.263.546,64 convenida por ambas partes, es la cantidad de Bs. 9.185.048,28 según invoca la demandante, si por el contrario lo adeudado es de Bs. 4.575.103,46, según sostiene la demandada en el numeral “XVII”. De su escrito de contestación (folio 106).

      Al respecto se observa que de el mismo instrumento privado ya referido, el cual fue acompañado conjuntamente con el libelo con la demandante titulado “TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, se lee que la demandada había calculado como “TOTAL PAGO POR FIN DE CONTRATO” la cantidad de Bs. 13.448.594,92 incluyendo en esta cifra los conceptos de preaviso, antigüedad nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses por Prestaciones sociales. También, en el mismo instrumento, se calculó el total por deducciones la cantidad de Bs. 4.263.546,64 que incluye los conceptos de I.N.C.E. y Anticipos de Prestaciones Nuevo Régimen. Por último, en dicho instrumento se hizo igualmente referencias al “TOTAL NETO” es decir, a la diferencia resultante de sustraer dichas deducciones por Bs. 4.263.546,64 a la cantidad de Bs. 13.448.594,92 acordada como pago por los señalados conceptos laborales, estableciéndose como tal “TOTAL NETO” a pagar por los conceptos allí mencionados la cantidad de Bs. 9.185.048,28. Se colige entonces que la demanda conforme a ese cálculo aceptó pagar como total neto, la indicada cantidad de Bs. 9.185.048,28, se repite por los conceptos allí señalados de preaviso, antigüedad nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses por prestaciones sociales, una vez deducidos los pagos por I.N.C.E. y anticipos, y lo hizo tal como afirmó la demandante en su libelo (Folios 3 y 4) al convenir BAROID DE VENEZUELA, S.A. en esos conceptos y cantidades tal como se evidencia de dicho instrumento, en razón de lo cual también procede el reclamo de la actora sobre ese pago de Bs. 9.185.048,28. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, demostrado que la demandada aceptó pagar conforme al instrumento que fue acompañado con el libelo de la demanda, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.185.048,28) y demostrado además que la demandada

      ha incumplido con su deber de cancelación, resulta procedente el pago de dicha cantidad por los siguientes conceptos:

  83. PREAVISO

  84. ANTIGÜEDAD

  85. VACACIONES FRACCIONADAS

  86. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  87. UTILIDADES FRACCIONADAS

  88. INTERESES POR PRESTACIONES

    Sobre el pago de la Indemnización por daño material a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la muerte del trabajador no existe divergencia alguna, dado que en su libelo (folio 4) la parte actora reclamó por ese concepto la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo), y por su parte la patronal en su escrito de Contestación (Folio 107), expresamente convino en que adeudaba dicho monto por ese mismo concepto, por lo que la demandada deberá pagar por dicho concepto la cantidad aquí señalada. ASI SE DECLARA.

    De lo cual, al sumar las cifras establecidas por concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCCIONAS, INTERESES POR PRESTACIONES y DAÑO MATERIAL, resulta la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.145.048,28). ASI SE DECLARA.

    DEL DAÑO MORAL DEMANDADO:

    Se pasa a analizar ahora la procedencia o no del pago de la cantidad reclamada por concepto de daño moral, a este respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 17 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Juicio de J.F. TESORERO contra HILADOS FLEXILON, S.A., Expediente No. 99-591, Sentencia No. 116, analizó:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva) por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé solo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la Jurisprudencia de este alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional…

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dichas tesis señalan…

    …El patrono responde del accidente no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la Sentencia del 16 de Junio de 1986. Con esa Sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    (De la Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edicación, Tomo II, Editorial Porrúa, México, 1969, p.p. 46 y 50).

    La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del derecho social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección, (Cabanellas, Guillermo; Derechos de los riesgos del trabajo, o.b. cit., p.p. 291 a la 295)…

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en al Artículo 1193 del vigente Código Civil…(…Omissis…)…

    …De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por tanto como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índoles afectivas al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Las negritas son del Tribunal).

    En la jurisprudencia transcrita, se observa que la Sala de Casación Social, sometió a revisión su criterio sobre la reparación del daño moral, y si bien anteriormente admitía dicha indemnización solo cuando se comprobaba el hecho ilícito, no obstante, actualmente Juzga que le es aplicable al patrono la teoría del riesgo profesional, por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, y que por lo tanto debe responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral.

    En el caso de autos, el patrono nunca negó la relación laboral que le unió con el trabajador A.T.M., ni negó que el accidente ocurriese con ocasión de la prestación del servicio en el cual se desempeñaba el trabajador; aún más, la patronal admitió que conforme a su responsabilidad objetiva debía pagar TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000,00), cuando textualmente dijo en su escrito de contestación (folio 107):

    Es cierto que nuestra representada, por el hecho objetivo de la muerte en el área de la empresa, y durante el ejercicio de sus actividades laborales, adeude a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000,00)…

    De dicha afirmación se infiere que la demandada reconoció su responsabilidad objetiva, aún cuando trató de limitarla en su monto. Comprobadas como están las circunstancias que configuran la responsabilidad objetiva del patrono, como lo son: a) el daño experimentado que fue la muerte del trabajador, b) la intervención de la cosa, pues fue una parte del molino lo que causó dicha muerte; y c) la condición guardián del demandado ya que BAROID DE VENEZUELA, S.A. era el guardián material en el sentido de la dirección intelectual sobre la cosa, pues era la propietaria de dicho molino y el accidente ocurrió con motivo del trabajo desempeñado por el ciudadano A.T.M., en consecuencia, se juzga procedente que por aplicación de esa responsabilidad objetiva, la demandada debe pagar no solo el daño material contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la muerte del trabajador, sino además el daño moral sufrido por la parte actora. ASI SE DECLARA.

    Pero en el caso de autos, además de la responsabilidad objetiva coexiste la responsabilidad proveniente del hecho ilícito en el que incurrió la demandada al incumplir con la Ley, lo cual se infiere del análisis ya hecho de la declaración de los testigos J.C., B.D., L.R. y EDIBER VILCHEZ.

    Según los dos primeros testigos anteriormente aludidos la referida máquina antes de ocurrir el accidente tenía una protección, pero después de acaecido esta esa protección fue reformado; y, conforme al dicho del tercer testigo antes mencionado, esa máquina no tenía una protección para evitar que una persona cayera dentro de la correa. De esas afirmaciones, se evidencia que antes de ocurrido el accidente la máquina en cuestión tenía una protección, pero que no era suficiente para evitar que una persona cayera dentro de su mecanismo. Esto se colige de la situación que resulta al a.q.e.t. de hecho, pereció dentro del mecanismo de la máquina, quedando esto ratificado con la declaración del testigo EDIBER VILCHEZ, a quien se le repreguntó (cuarta pregunta) acerca de que partes del cuerpo del ciudadano A.T.e. atrapadas en el

    rodillo de la banda transportadora, respondiendo dicho testigo que la mitad de su cuerpo, de la cabeza a la cintura. En conclusión se tiene como establecido que aún cuando después del accidente a esa parte de la máquina le fue anexado un cajón metálico para taparla completamente, no obstante, para el momento en que ocurrió ese accidente en el que pereció el ciudadano A.T., la referida máquina no tenía ese cajón sino que tenía otra protección, pero que esta no era suficiente para evitar que ofreciese un riesgo para los trabajadores, es decir, la protección no fue suficiente para evitar que una persona resultara atrapada en su mecanismo, tanto así que, de hecho, el trabajador terminó muerto dentro del mecanismo de ese molino, con lo cual la demandada infringió la normativa contenida en los Artículos 147 y 148 del Reglamento Las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual establece la obligación para el patrono, tanto de resguardar cualquier parte de una máquina o equipo que debido a su movimiento ofrezca un riesgo para el trabajador, así como también la de tomar todas las medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, lo que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. no cumplió, según ya se determinó con la declaración de los testigos J.C., B.D., L.R. y EDIBER VILCHEZ.

    Como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en dicho reglamento, se establece que la demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A. si incurrió en un hecho ilícito y, por tanto, debe indemnizar el daño resultante del cometimiento de ese hecho ilícito civil, daño que consiste, tal como lo alega la parte actora en un daño moral causado como consecuencia de la muerte de su deudo A.T.M.. ASI SE DECLARA.

    Pasa ahora el Tribunal a determinar el quantum de la indemnización por el daño moral causado. Para ello se toma en consideración:

    Que la entidad del daño consiste en el dolor sufrido por la muerte de quien en vida era el concubino de la demandante O.T.S. y padre de los menores J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T.; siendo ese dolor uno de los más temidos en la vida de una persona, pues consiste en el rompimiento definitivo, permanente, en este caso, abrupto e inesperado, de un vínculo con alguien apreciado por la cercanía que presupone esa relación concubinaria en el primero de los casos y sanguínea en la de los cuatro menores. Que si existe un grado de culpabilidad por parte del causante de ese daño, al incurrir en incumplimiento de la Ley, pues como ya se analizó la patronal no colocó a su máquina una protección suficiente para evitar poner en riesgo la vida de sus trabajadores. Que no se puede atribuir ninguna culpa a la víctima, pues según el testigo J.I.G.M., el ciudadano A.T.M. era una de las personas más destacadas en cuanto usar el equipo de seguridad (Vuelto del folio 182) y que, la misma parte demandada, en su contestación, ninguna culpa atribuyó al trabajador, antes bien, descartó toda responsabilidad del mismo cuando afirmó en su contestación que el accidente se debió a causas extrañas a la intención del ciudadano accidentado (folio 107 y 108). Que la capacidad económica de la parte accionada no es poca tal como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Diciembre de 2000, la cual fue agregada una copia certificada a los autos conjuntamente con los informes de la parte actora, acta según la cual el solo capital social nominal, es de más de 5 millardos, esto es Bs. 5.364.750.944,00, aún cuando el Balance de Comprobación, anexo a dicha acta indica, que el total del activo es de más de 31 millardos, es decir, Bs. 31.101.023.455,00 del cual, una vez deducido el pasivo resulta un patrimonio mayor de 15 millardos, específicamente de Bs. 15.956.745.674,00, ello para el 31 de Diciembre de 2000. Que no existe ningún tipo de retribución satisfactoria que pueda suministrársele a la víctima A.T., ya que este murió, pero si se le puede proporcionar a los reclamantes aún cuando esa retribución para poder ser

    satisfactoria, deberá ser elevada, pues se trata de sustituir la presencia de una persona a quien estaban estrechamente unidos por el vínculo, ya dicho de concubino y de padre que les unía respectivamente. Circunstancias todas éstas que le sirven a este Juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para este caso concreto así: El trabajador para el momento de morir tenía 42 años de edad, por lo que siendo de 72 años el promedio de vida en Venezuela, a la víctima le restaban 30 años de existencia, o lo que es lo mismo 360 meses o 10.800 días. Ahora bien, al multiplicar esos 10.800 días, por el último salario normal del trabajador que según ya se determinó en esta Sentencia era de Bs. 26.612,84 ello arroja una cifra total de Bs. 309.018.672,00 que en principio deberá pagar la demandada a los reclamantes por ese solo concepto de reparación de daño moral. Ahora bien, tomando muy en consideración este Tribunal, como agravante en contra de la demandada, que ésta no pagó a su debido tiempo las cantidades que por prestaciones sociales había convenido en pagar y tampoco mantenía el equipo con los debidos aditamentos de seguridad para el momento de ocurrencia del infortunio, según quedó comprobado y declarado ut supra por el Tribunal; considera quien juzga, que debe aumentarse la suma de un 20%, es decir en Bs. 61.803.734,00 para un total de Bs. 370.822.400,00 por este concepto. ASI SE DECLARA.

    No obstante lo anterior, aun cuando la posición social y económica de los reclamantes no consta en autos, este órgano jurisdiccional tomando en consideración que el grado de cultura de los reclamantes es más bien bajo, pues la ciudadana O.T.S. se dedica a los quehaceres del hogar, mientras que J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T., por ser menores de edad, no tienen un grado de instrucción elevado; y así mismo, tomando en consideración como atenuante a favor de la empresa responsable del accidente, que la misma daba charlas y cursos de seguridad industrial a todos sus obreros, incluso a la víctima, suministrándoles también los implementos de seguridad, considera quien aquí juzga que debe rebajarse del total anterior el 15%, es decir, Bs. 55.623.360,00, por lo que la demandada deberá pagar por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 315.199.046,00), los cuales le podrán servir a la concubina y a los hijos de la víctima para comprar una casa en un Sector de la Ciudad de Maracaibo, en donde tiene su domicilio, que le permita estar rodeados de vecinos de buenas costumbres, para que dicha cantidad les posibilite a los menores culminar sus estudios, en la profesión o dedicación que elijan, adquirir un vehículo modesto para efectuar sus diligencias, así como también emprender un corto viaje, todo ello para aliviar el dolor sufrido por la muerte de su deudo, todo lo cual considera ésta Instancia equitativo y justo. ASI SE DECLARA.

    De lo cual, al sumar las cifras establecidas por concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES POR PRESTACIONES, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 328.344.094,00). ASI SE DECLARA.

    DEL AJUSTE MONETARIO

  89. En lo referente al ajuste monetario el cual procede de oficio para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tal indexación judicial va paralela a la sanción de mora por pago, en virtud de su naturaleza sancionadora y que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público por la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, desde

    la fecha de la introducción de la demanda, hasta el definitivo pago en este juicio; por lo que quienes representan los derechos del trabajador tienen el derecho a recibir el dinero debido no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País.

    En consecuencia en la oportunidad correspondiente se solicitará mediante oficio al Banco Central de Venezuela para que determine de forma detallada que pueda ser verificable, mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el País, de la siguiente forma: a) en lo que respecta a las cantidades por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño material, el período a cancelar será el comprendido entre la fecha de admisión de la demanda que dio origen a la presente causa y, la fecha en que quede definitivamente esta Sentencia. Con respecto de lo ordenado a pagar por concepto de daño moral, este Tribunal, acogiéndose a la Sentencia No. 1.428 de fecha 02 de Julio de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.D. que no ha lugar a la indexación en materia de daño moral.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.T.S., quien obra en su propio nombre y nombre y representación de sus hijos J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T., en contra de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. por cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, daño material y daño moral.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.185.048,28) en base a los siguientes conceptos:

  1. PREAVISO

  2. ANTIGÜEDAD

  3. VACACIONES FRACCIONADAS

  4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS

  6. INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES

TERCERO

Se declara procedente el pago por indemnización de daño material a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la muerte del Trabajador por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo).

CUARTO

Se declara procedente el pago por indemnización de daño moral por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 315.199.046,00).

QUINTO

Se condena a la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A. suficientemente identificada en el cuerpo de esta Sentencia, a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 328.344.094,00), que es el total de la suma de los conceptos contenidos en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto.

SEXTO

Se ordena indexar las sumas condenadas en los particulares segundo y tercero de esta dispositiva, es decir: las cantidades de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.185.048,28) más TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo) para lo cual se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que determine y calcule en forma detallada que pueda ser certificable mediante la indexación y aplicación de los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde el 24 de Mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia.

SEPTIMO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CINCO (05) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. D.A.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/DA/jl.

EXP. No. 4.150

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