Decisión nº PJ0102015000725 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-000343

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000725

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: O.Y.Y.A. y JOSNALVI D.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333964 y V-17095326, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA: Y.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61910.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: O.Y.Y.A. y JOSNALVI D.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333964 y V-17095326, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), haciendo uso este Tribunal del despacho saneador, ordenándole a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) la abogada A.C. presenta ante la URDD de este Circuito Judicial los documentos requeridos en el auto de admisión, actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.Y.Y.A., según copia simple de documento poder que acompaña a tales efectos, ordenándole este tribunal por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) consignar el original del referido documento poder a los fines de que el mismo cause los efectos legales pertinentes, lo cual da cumplimiento en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso.

Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los niños quedarán bajo la Custodia de su madre y la P.P. será ejercida por ambos cónyuges. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre suministrará a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, además cubrirá otros gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, vestuario, educación, útiles escolares, épocas navideñas, juguetes, transportes, recreación y demás gastos que ameriten los niños. QUINTO: El padre tendrá el mas amplio Régimen de Convivencia familiar, en consecuencia, podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos, un fin de semana con su progenitor y un fin de semana con su progenitora. En cuanto a la época de vacaciones escolares, quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora. Las épocas de navidades, Carnavales, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre. El día de las madres la pasará con la progenitora y el día del padre con su progenitor. Igual el día de cumpleaños de sus progenitores, el día de cumpleaños de su mamá la pasarán con ella y el día de cumpleaños de su papá lo pasarán con el. SEXTO: Establecen ambas partes que no existen bienes que liquidar, y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos O.Y.Y.A. y JOSNALVI D.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333964 y V-17095326, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: O.Y.Y.A. y JOSNALVI D.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17333964 y V-17095326, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos O.Y.Y.A. y JOSNALVI D.B.U., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ya identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000725 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR