Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOD E.A.

Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000665

ASUNTO : YP01-P-2010-000665

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: E.A.A.G., venezolana, natural de San Félix, estado D.A., nacida en fecha 02/10/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, sector Nro. 02, calle Sucre, casa sin número, teléfono 0426-7982322, Estado D.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.634.256.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. D.M., defensora pública cuarta penal adscrita a ala Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: ONEIDE S.G., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 28/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Oneidis S.M. y L.M.G., de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en chaguaramos, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444.

DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ONEIDE S.G., en la cual este Tribunal acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. J.A.C.B., en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana E.A.A.G., de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010) en el sector 02, calle C.V.G. cruce con calle Sucre, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la mañana ( 09:00 a.m.), la ciudadana I.D.C.G., señala haber visto al muchacho de nombre Salvador, quien de acuerdo a su entrevista, tiene la costumbre de meterse en las casas que están solas, y lo vio que estaba sacando de la casa de al lado, es decir de su vecina, un televisor, una bombona de gas, un equipo de sonido, entre otras cosas más, por lo que al percatarse, le dio aviso a los vecinos del sector y juntos lo agarraron y llamaron a la policía, cuando la policía iba llegando el joven se les soltó y salió corriendo y los policías salieron corriendo detrás de él, generándose una persecución logrando darle captura a pocos metros de lugar, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano ONEIDE S.G., la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano ONEIDE S.G., encuadra dentro del tipo penal de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana A.A.G., tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado, ya que al ingresar a la vivienda de la ciudadana A.A. y sacar de la vivienda los objetos sin la autorización de su propietario. Así pues considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ONEIDE S.G..

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.-

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano ONEIDE S.G., por este órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo cual de acuerdo a jurisprudencia no solo se limita a esta fase sino, que aun concluida la misma, pueda influir en testigos y victimas para que depongan falsamente en el juicio oral y público o simplemente no depongan, influyendo en los mismos, de igual manera se presume el peligro de fuga, ya que el imputado no tiene residencia fija, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho es mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano ONEIDE S.G., supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano ONEIDE S.G., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 28/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Oneidis S.M. y L.M.G., de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en chaguaramos, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444, así como la calificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.A.G., de igual manera se admite las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado ONEIDE S.G., si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-

TERCERO

En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.

CUARTO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

La secretaria

Abog. MARIANNYS MARQUEZ

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