Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008837

ASUNTO : LP01-P-2005-008837

En atención a la solicitud de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal contra de los imputados de autos, formulada verbalmente en la audiencia de juicio (22/07/2005) y por escrito (f- 38 y 39) por el Abogado M.A.C., en su condición de Fiscal (P) Segundo del Ministerio Público. Este Juzgado para resolver lo solicitado, hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En la audiencia de juicio realizada el día 22 de julio de 2005, el Fiscal del Ministerio Público actuante interpuso como acto conclusivo (procedimiento abreviado), la solicitud de aplicación de principio de oportunidad.

SEGUNDA

Invoca el peticionante la aplicación del principio de oportunidad sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor literal:

Artículo 37.El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;…

(Destacado del Tribunal).

TERCERA

Para la mejor interpretación, aplicación del derecho y consecución de la justicia (Artículo 257 Constitucional), en relación a la institución de la versa la presente solicitud, acótese lo que sigue:

En tiempos modernos, instituciones como el pattegiamiento italiano, el guilty plea inglés o la conformidad del imputado prevista en el sistema español son buenos ejemplos de instrumentos de simplificación y selección procesal, sin contar con el modelo alemán de oportunidad, introducido, por cierto, con bastante en las reformas procesales penales de varios de nuestros países latinoamericanos

(La Segunda Reforma al COPP, en Quintas Jornadas de Derecho Procesal, Caracas, 2002. p. 88).

Las anteriores consideraciones no son más que el corolario de una tendencia jurídica que mira al Derecho penal desde una perspectiva de corte reparador y con un claro propósito de eficiencia, más que sancionatorio; donde el esfuerzo principal –sin que ello suponga impunidad frente al delito menor, está por una parte, en la utilización de un criterio institucional seleccionador de la demanda del servicio de justicia (descongestionador del aparato penal) injustificado y estéril en muchos casos; y por la otra, evitar los efectos criminógenos de una cárcel en sujetos primarios. Es decir, la economía del proceso subyace como fundamento y esencia de la Institución. Tendencia que se inscribe innominadamente en el mandato constitucional que postula (Artículo 258) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros alternativos para la solución de conflictos (numerus apertus).

Pero aunque este sea el fundamento ius filosófico de la figura jurídica en comento, conviene tener en claro no sólo la esencia, sino también los supuestos de procedencia de la misma, a los fines de su racional y justificado uso dentro del proceso penal y en prevención de inadecuados usos que puedan distorsionarla.

TERCERA

Conforme a lo anterior el ordinal 1° del Artículo 37 COPP contiene el supuesto del delito contravencional o bagatelario. Llamado así por su bajo impacto o en razón de su poca incidencia en el orden público, su definición legal quedó ahora (luego de la última reforma) determinado por la aplicación de un criterio cuantitativo, esto es: el límite máximo de la pena, de modo que sólo los delitos cuya pena máxima no exceda de tres años podrían ser considerados causales de oportunidad (Ob. Cit. P. 96).

En el caso que nos ocupa, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal contempla pena privativa de libertad (de arresto de tres a seis meses), es decir, menor de tres años. Y por cuanto el imputado no ostenta la condición de funcionario o empleado público, luce dable el otorgamiento de la autorización al Ministerio Público para la prescindencia del ejercicio de la acción penal en el presente caso. Máxime cuando entre la víctima e imputado existe relación parental (hermanos), y en razón del desinterés de la víctima en continuar el proceso, lo cual quedó patente en su intervención en la audiencia de juicio. Por ende ha de concluirse indefectiblemente que queda excluida la afectación al interés público. Así, resulta procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y consiguientemente la extinción de la acción penal en la presente causa y por consecuencia la cesación de las medidas cautelares previamente impuestas al imputado: La presentación periódica ante el tribunal (días Lunes y Viernes de cada semana); la obligación de mudarse de la vivienda donde reside con su familia: Barrio S.B., casa No. 0-15, Mérida, Estado Mérida; y la prohibición de acercarse a sus hermanos y madre. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal naciente de los hechos que dieron lugar a la presente investigación. En consecuencia se extingue la acción penal con respecto al investigado de autos ONEIDI A.V.D. (ya identificado); Segundo: Cesan las medidas cautelares previamente impuestas al imputado: La presentación periódica ante el tribunal (días Lunes y Viernes de cada semana); la obligación de mudarse de la vivienda donde reside con su familia: Barrio S.B., casa No. 0-15, Mérida, Estado Mérida; y la prohibición de acercarse a sus hermanos y madre. La presente decisión tiene como fundamento legal los Artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 37.1 y 38 Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ______________________________________________________________, conste. Sria.-

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