Decisión nº 172 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: ONEIDYS DEL C.P.A. Y F.J.A.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.430.880 y V- 11.287.467 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio ANAELKA PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.075.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 249 y del acta de Nacimiento Nº 1.382, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. de la niña YUNEIDYS DEL C.A.P. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña de auto será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, sobre el padre de la niña pesa una medida de embargo preventivo del 20% mensual del sueldo que devenga, 20% anual de utilidades con remuneración especial de fin de ano, 20% del bono vacacional y vacaciones, 100% en beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, 20% de prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al padre de la niña por terminada la relación laboral, dicha medida fue decretada por la Sala de Juicio No 2 de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. No 5755, así mismo el padre cubrirá los gastos de medicina, educación, atención medica, vestido y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha trece (13) de junio de 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ONEIDYS DEL C.P.A. Y F.J.A.S., decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ONEIDYS DEL C.P.A. Y F.J.A.S..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ONEIDYS DEL C.P.A. Y F.J.A.S..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña YUNEIDYS DEL C.A.P., la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña de auto será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, sobre el padre de la niña pesa una medida de embargo preventivo del 20% mensual del sueldo que devenga, 20% anual de utilidades con remuneración especial de fin de ano, 20% del bono vacacional y vacaciones, 100% en beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, 20% de prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al padre de la niña por terminada la relación laboral, dicha medida fue decretada por la Sala de Juicio No 2 de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. No 5755, así mismo el padre cubrirá los gastos de medicina, educación, atención medica, vestido y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento.

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.L.S.,

ABOG. M.M.

En la misma fecha siendo las 9:00am se publico el presente fallo bajo el N° 172. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/jy*

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