Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-G-2007-000002

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente acción es una demanda por Cumplimiento de Contrato; interpuesta por la ciudadana O.B.R.; contra la FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), encontrándose la misma en fase de sentencia.-

En este sentido, observa este Juzgado que la presente acción se encuentra dirigida contra la FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), la cual es una institución dependiente de la Universidad de Oriente, que promueve, ejecuta y gerencia proyectos, constituyendo asociaciones estratégicas con los sectores públicos y privados, fundamentalmente en la administración de inmuebles propiedad de la Universidad de Oriente, con autonomía, ética y responsabilidad de quienes la dirigen.- Y así se declara.-

En nuestro país, señala H.M., la Administración Publica puede ser vista desde una doble perspectiva, la primera constituida por la administración central, configurada por el Presidente de la República, los Ministerios y las Oficinas de la Presidencia, y la segunda, constituida por la administración descentralizada, formada por los entes públicos institucionales, como lo son los institutos autónomos; los entes públicos corporativos, tales como las Academias, los Colegios Profesionales y las Universidades; los entes públicos asociativos, como el Banco Central de Venezuela; y los entes privados, como las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora que las Universidades, tienen naturaleza pública o privada, cuyos entes serán capaces de ser sujetos de derechos y obligaciones y, tienen carácter corporativo, el cual se evidencia de la voluntad colectiva de profesores y estudiantes por conseguir un fin común; atendiendo ésta forma de creación de dichos entes en atención a si son creadas por un acto del Poder Público, por lo cual serían catalogadas como universidades nacionales; ó si son creadas por la voluntad de los particulares, entendiéndose por ende que tienen naturaleza privada.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, debemos señalar que las Universidades se encuentran al servicio de la República y las nacionales, gozando éstas en lo que se refiere a su patrimonio, de las mismas prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional.- Y así se declara.-

De lo antes expuesto, y en atención al caso del marras por cuanto la presente acción se encuentra dirigida en forma directa contra los intereses de la Fundación Para La Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), y éste a su vez contra los intereses de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), y consecutivamente en forma indirecta, contra los intereses patrimoniales de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es por lo que debe concluir este Juzgado que en atención a los artículos 95 y 96 del vigente del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, los cuales establecen:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

En la presente causa en atención a las disposiciones de las normas antes transcritas, en concordancia con el artículo 98, eiusdem, se debió de notificar al Procurador General de la república en la presente causa, pues la falta de notificación del mismo, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.- Y así se declara.-

A mayor abundamiento se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual dejó sentado el siguiente criterio en atención a que los funcionarios judiciales están en la obligación a notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado Venezolano:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.-

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).-

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas (…)”.

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra Institutos de Fortalecimiento Social, mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”

Criterio este que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, siendo que en el cuaderno principal de la presente causa no se evidencia del auto de admisión, ni posterior al mismo, que se haya notificado al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera este Juzgado que la presente causa adolece de un requisito indispensable y fundamental, el cual es la notificación del procurador, pues, si bien es cierto, se evidencia del cuaderno de medidas que se libró oficio mediante el cual se le notifica al Procurador General de la República que se dictó medida de embargo en la presente causa, no es menos cierto que la misma se suspendió, aunado a que dicha notificación no es hecha con ocasión al emplazamiento establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente causa en atención a los normas antes señaladas, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe REPORSE al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de República, tal y como lo estatuyen dichas normas, y se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2.004, como en efecto.- Así se declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:- Y así se decide.- Notifíquese a las partes.- cúmplase.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S.. La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

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