Decisión nº 1155 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 27229

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: O.B.M.V.

Apoderado Judicial: M.O.A.P.

DEMANDADO: A.M.U.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana I.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.019, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.560.539, domiciliada en S.B.d.Z. y de transito por este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.955, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo su representada con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre O.B. y ORIELYS I.U.M., de veintidós (22) y de diecinueve (19), años de edad, respectivamente; que después del nacimiento de sus hijas el ciudadano A.M.U., se marcho del hogar, dejándolas en el mas completo abandono, incumpliendo con su obligación de progenitor al querer suministrarle alimentos, medicinas, ropa, entre otras, a pesar de ganar un buen sueldo como maestro de aula en la Escuela Nacional San C.M.C., en el Municipio Colón del Estado Zulia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), ordenándose la citación del demandado, la retención de los siguientes conceptos mensuales, de la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el obligado de autos, como educador al servicio de la Escuela Nacional San Carlos, de la tercera parte (1/3) de las utilidades ó remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquiera otra cantidad que le pueda corresponder al demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 15 de Octubre de 2003, se dicto sentencia definitiva por este Tribunal, donde se declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana O.B.M.V. en contra del ciudadano A.M.U. a favor de las hoy ciudadanas O.B. y ORIELYS I.U.M. fijándole una pensión de manutención; asimismo se declaró modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1993.

En fecha 16 de marzo de 2.004, el ciudadano A.M.U., confirió Poder Apud-acta al abogado en ejercicio E.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 29-022, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2.004, el abogado en ejercicio E.D.S., actuando con el carácter de auto APELO por ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de octubre del 2.003.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se agregó a las actas comunicación remitida de la corte superior sala de apelaciones, donde consta expediente distinguido con el N° 00451-04, constante de una (01) pieza de ciento veintinueve (129) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.U. contra la sentencia dictada por esta sala en fecha quince (15) de Octubre de dos mil tres (2.003), en el cual se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.D.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano A.M.U., asimismo se reduce los montos fijados en la sentencia apelada, fijando una pensión de manutención para la adolescente ORIELYS I.U.M..

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2.008) el ciudadano E.D.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.U., solicitó se declare la extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana O.B.M.V. en contra del ciudadano A.M.U. y sean levantadas las medidas decretadas en fecha 12 de Agosto de 2.004, por cuanto sus hijas O.B. y ORIELYS I.U.M., ya son mayores de edad.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la comparecencia de las ciudadanas O.B. y ORIELYS I.U.M., a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre lo solicitado en escrito de fecha 19 de Mayo de 2.008 y se libró boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2.008, el abogado en ejercicio E.D.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio A.A. de la Circunscripción del Estado Mérida.

En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio A.A. de la Circunscripción del Estado Mérida para que practique la notificación de las ciudadanas O.B. y ORIELYS I.U.M..

En fecha 14 de octubre de 2008, se agregó comunicación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B.O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, donde se evidencia la notificación de las ciudadanas O.B. y ORIELYS I.U.M..

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.008, el abogado en ejercicio E.D.S., actuando con el carácter de autos, solicitó resuelva el pedimento de fecha 19 de Mayo de 2.008 y sean suspendidas las medidas de embargo, decretadas en fecha 12 de Agosto de 2.008.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Este Tribunal, en el caso sub-iudice, observa que las ciudadanas O.B. y ORIELYS I.U.M., tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 456 y 938, tienen veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En tal sentido, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÓN.

La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa se ajusta perfectamente a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, por cuanto las ciudadanas O.B. y ORIELYS I.U.M., ya son mayores de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento N° 456 y 938, aunado al hecho de que no quedo demostrada la excepción para la improcedencia de la Extinción de la Obligación de Manutención, establecida en tal disposición, por tales razones es que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la presente causa, en consecuencia ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 1.993 y modificadas en fecha 12 de Agosto del año 2.004 por la corte superior sala de apelaciones y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana O.B.M.V., en contra del ciudadano A.M.U., a favor de O.B. y ORIELYS I.U.M..

  2. SUSPENDIDA la medida de embargo decreta por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 1.993 y modificadas en fecha 12 de Agosto del año 2.004 por la corte superior sala de apelaciones.

  3. Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte Dirección Regional, a los fines de informarle sobre la presente decisión y sean levantadas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Octubre de 1.993 y modificadas en fecha 12 de Agosto del año 2.004 por la corte superior sala de apelaciones.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo la 9:30am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1155. La Secretaria.-

Exp.27229

IHP/ ag*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR