Decisión nº 138-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001457

PARTES:

RECURRENTE: ONEIVER DE J.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 5.794.525.

CONTRARECURRENTE: S.C.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 15.003.030.

MOTIVO: APELACION.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ONEIVER DE J.B.F., en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede la ciudada de Barquisimeto, que declaró la caducidad de la acción en el juicio de filiación incoado por el prenombrado recurrente, contra la ciudadana S.C.T.P..

Admitida la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2011. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, en fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia respectiva con la asistencia de la parte apelante donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad 201 del Código Civil, el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, conforme al artículo 206 eiusdem el marido tiene un lapso de caducidad de seis (6) meses para impugnar la paternidad del hijo nacido dentro de la unión conyugal.

Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente recurso, el a quo declaró la caducidad de la acción en ante la demanda de desconocimiento, fundamentando tal postura en el principio del Interés Superior del Niño, entre otros aspectos. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

Es necesario indicar, que los hijos nacidos dentro de un matrimonio como los nacidos extra-matrimonialmente tienen la misma protección por ley, y en consecuencia los límites establecidos por ley deben ser considerados igualmente para ellos.

“(…)En efecto, el pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, le otorga igual tratamiento a los hijos nacidos dentro y fuera de la Institución Matrimonial, por lo cual el lapso de oportunidad del padre reconocente para desconocer debe ser igualmente aplicado para ambos casos, conforme a la norma del artículo 206 del Código Civil, en aplicación del principio de Interpretación del Interés Superior de la niña (Nombre omitido) y siendo que no existe regulación expresa sobre la caducidad para estos casos ni en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la paternidad Responsable, como en el Código Civil, este Tribunal en atención a las consideraciones anteriores como en garantía de la Familia y la Filiación de estricto orden público, en interés superior de la niña beneficiaria de autos, declara procedente la Caducidad de la Acción que por Desconocimiento de la Paternidad..."

Ante tal decisión, comparte abiertamente el criterio del a quo de ratificar que los hijos de uniones matrimoniales y los nacidos fuera de ella poseen los mismos derechos. Sin embargo, el tratamiento para las acciones de desconocimiento de filiación tienen caducidad en según el caso específico, es por ello que el artículo 221 del Código Civil establece que puede revocarse el reconocimiento quien tengo interés legítimo y no está sujeto a caducidad, por ende mas puede en la recurrida declarar la terminación del procedimiento aplicando tal figura procesal cuando la norma no la contemple. Así se establece. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, sentenció que no existe caducidad en caso de reclamación de filiación frente a los herederos conforme al artículo 228 del Código Civil, que si bien no es el caso que se recurre, vemos la tendencia procesal en tal sentido. En dicho fallo, la referida Sala sentenció:

(…)Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G..

Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R. en representación de su hija, (omitido), debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil...

(Sentencia de fecha 01 de julio de 2011. Exp. 10-035)

Así las cosas, en el presente procedimiento, observamos que el ciudadano ONEIVER DE J.B.F., apeló del fallo de fecha 31 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la caducidad de la acción, alegando dicho ciudadano que nunca estuvo casado con la madre de la niña y que nunca hizo vida marital con dicha ciudadana para recibir tal tratamiento. En tal sentido, en su escrito de formalización argumentó lo siguiente:

(…) En segundo lugar: establece la mencionada Jueza, con todo respeto, que la caducidad es un principio general de derecho consagrado expresamente en la legislación, que es inderogable e inmodificable en la perentoriedad aplicable, que en esta última de un artículo establece derogatorias, concretamente el 584, pero que una lectura del mismo nos hable de un asunto totalmente distinto por lo que tal error es inexcusable, al pretender fundamentar la decisión en su criterio personal y no jurídico; de igual manera trae a colación lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, que establece certeza de paternidad del hijo nacido en el matrimonio, pero aún estableciendo que las uniones de hecho se asemejan al matrimonio, en el presente caso el actor ni siquiera fue, ha sido o es pareja de la madre de la menor (sic) como se estableció en el libelo de la demanda, por lo que se solicita se sirva revocar la decisión…

Como se puede apreciar, mal podría aplicarse el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los mismos efectos del matrimonio a las uniones estableces de hecho. Que siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala Constitucional, se determinó (sentencia de fecha 15-07-05 Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) que para que las uniones estables de hecho surtan los efectos del matrimonio, debe tratarse de una relación de por lo menos dos (2) años y judicialmente declarada. En consecuencia, al no constar en autos tal decisión declarativa, mal podía la ciudadana Juzgadora de Instancia aplicar tal caducidad. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano ONEIVER DE J.B.F., contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca dicho fallo en todas sus partes y se ordena la continuación del procedimiento en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

M.E.C.

En esta misma fecha se registró bajo el número 138-2011 y se publicó a las 10:45am

LA SECRETARIA

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