Decisión nº 200 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-001063

PARTE ACTORA: O.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.178.759.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.V. y M.C.C.P., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 27.864 y 29.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERET FASHION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo (7°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18-10-2002 bajo el N° 52, tomo 302-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS CASTELLANO Y A.K. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 42.051 y 63.778, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha, once (11) de abril de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: comenzó a prestar servicios como Barbero, en fecha 11-01-2003 hasta el 10-12-2006, cuando la demandada le otorga vacaciones colectivas, reintegrándose en fecha 10 de enero de 2006, siendo notificado de que debía irse a otro salón de belleza de la demandada ubicado en Sabana Grande, a lo cual se negó porque su clientela se encontraba en el local donde había venido prestando servicios.

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos: 1) 170 días de antigüedad más los respectivo intereses sobre prestaciones sociales, 2) vacaciones más bono vacacional 2006-2007, 3) vacaciones más bono vacacional pendiente 2003-2006, 4) Utilidades fraccionadas año 2006, 5) utilidades pendientes años 2003-2005, 6) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, 7) días adicionales de prestación de antigüedad, 8) 148 días domingos laborados del 11-01-2003 al 10-02-2006, 9) 867 días de Cesta Ticket pendientes desde el 11-01-2003 al 10-02-2006, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 8.595.314,39.

Asimismo, reclama el pago de los respectivos intereses moratorios, indexación y las costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa así como todos y cada uno de los demás alegatos señalados en el libelo.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos C.E.G., F.C.M.H., H.d.J.B.V., L.E.G.. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana F.C.M.H., quien señaló a este Juzgador que: 1) prestó servicios para la demandada desde el 10-04-2004 hasta el 07-06-2005; 2) no tenía un salario fijo; 3) en la empresa laboran aproximadamente 120 personas, que 40 ó 50 son peluqueras, 15 lava cabeza, 4 cajeras, 2 barberos, que en planta baja se encontraban los químicos y manicuristas, 4) los peluqueros y barberos percibían el 60% de las comisiones en forma semanal, 5) la empresa no cancela beneficios, 6) el horario de todos en la empresa era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., 7) el horario del actor era desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 ú 08:00 p.m., por que el vive en la ciudad de Guatire, 8) era peluquera igual que el actor; 9) el dinero del servicio era cancelado en la caja de la empresa; 10) el actor tuvo una discusión con el dueño de la empresa, por que le cobraban de Bs. 200,00 a Bs. 300,00 por el uso del baño,11) la demandada trabajaba todos los días a excepción de los domingos, 12) a ella no le pagaron prestaciones sociales, 13) que el secador y los productos eran propiedad de los peluqueros.

Al respecto, considera este Juzgador que por cuanto el actor compraba los productos y herramientas necesarias para realizar su labor, asumiendo los gastos para la realización de su labor, que no le era cancelado un salario fijo sino más bien recibía el pago del 60% del valor del servicio que prestado en nombre de la demandada, son motivos que desdibujan las condiciones de subordinación, dependencia, ajenidad así como el aspecto salarial de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 35, al 110, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador observa que las mismas no le son oponibles a la parte actora por cuanto emanan de la propia parte demandada, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.

A la Sociedad Mercantil Grupo DPC, C.A, cuyas resultas no corren insertas al expediente, dejándose constancia que la parte promovente desistió de la evacuación de la prueba, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se tomó la declaración de partes a los ciudadanos O.B. y J.C., en su carácter de parte actora y representante de la parte demandada.

La parte actora, señaló que pactó desde el inicio de la relación de trabajo que percibiría el 60% del valor cancelado por los clientes por el servicio a la demandada, que los productos y materiales utilizados eran de su propiedad, que se le informó que iba a ser transferido a otra sede lo cual no aceptó, porque esto era una desmejora, ya que el ya poseía una clientela fija.

Al apoderado judicial de la parte demandada se le instó a que informara cuantas personas prestan servicios en la sede de la demandada, señalando que son aproximadamente 80 trabajadores, se le instó a que informara si estas personas forman parte de la nomina que corre inserta a los folios N° 35 al 110, ambos inclusive de la pieza principal, señalando que en esta nomina solo se encontraba el personal fijo administrativo que labora para la demandada y no los peluqueros, barberos, manicuristas y lava cabezas, se le instó a que señalara porque la ciudadana F.C.M.H. no aparecía en la nomina, indicando a este Juzgador que no obstante que esta prestaba un servicio a la demandada, esta lo hacia por su cuenta a cambio del 60% de lo que costara el servicio realizado, el cual le era pagado en forma semanal tanto a los peluqueros como a los barberos, que no existe subordinación entre los barberos – peluqueros y la empresa, que la empresa cancela la luz y el alquiler del local.

En este sentido, se evidencia que las partes acordaron que por la prestación del servicio se cancelaría de la siguiente forma: el 60% del ingreso obtenido a la parte actora, quien prestara el servicio con sus materiales y productos, que le corresponde a la demandada el 40% generados por el actor, quien asume los costos de luz, aire y gastos del local, por lo que concluye este Juzgador con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, que la relación existente entre las partes no puede ser catalogada como de índole laboral sino de asociación productiva, lo que trae como inmediata consecuencia la improcedencia de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación de trabajo de forma pura y simple.

Por lo que le correspondía la carga de la prueba a la parte actora de demostrar la prestación del servicio, no obstante durante la celebración de la Audiencia de Juicio se invierte la carga de la prueba, por cuanto de la deposición de la testigo F.C.M.H. como de las declaración de partes de los ciudadanos O.B., en su carácter de parte actora y al ciudadano J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedo evidenciada la prestación de un servicio, por lo que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Es por lo que concluye, este Juzgador que no obstante que existe la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para quien hoy decide que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de la prestación de un servicio, por lo que debe este Juzgador determinar la naturaleza de la misma, evidenciándose que las partes acordaron que por la prestación del servicio se cancelaría un 60% del ingreso obtenido por el servicio prestado por la parte actora, quien debía aportar los materiales y productos utilizados para realizar el servicio los cuales corrían por su cuenta y que la demandada asumía los costos de luz, aire y gastos del local, dentro del 40% de los ingresos generados por el actor, por lo que concluye este Juzgador con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, que la relación existente entre las partes no puede ser catalogada como de índole laboral sino de asociación productiva, lo que trae como inmediata consecuencia la improcedencia de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el 60% de los trabajos de peluquería realizados por el actor a los clientes de la demandada, no podría en ningún caso considerarse en su totalidad como un salario percibido personalmente, por lo que se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior y demostrado suficientemente como quedo la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y el demandante, considera este Tribunal inoficioso resolver, el resto de lo demandado y alegado por el actor. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo SE EXONERA DE COSTAS, a la parte actora por aplicación del artículo 64 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-

V.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.B. contra ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERET FASHION, C.A., ambas partes suficientes identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo SE EXONERA DE COSTAS, a la parte actora por aplicación del artículo 64 eiusdem.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

J.F.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

J.F.

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