Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000077

ASUNTO: RP11-P-2015-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado O.J.M., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de la Pre Edad, previsto y sancionado en el artículo 45 concatenado con el artículo 65 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima una Niña Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano O.J.M., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de la Pre Edad, previsto y sancionado en el artículo 45 concatenado con el artículo 65 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima una Niña Omissis, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2015, tal como se evidencia en el Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2015, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la Victima Una Niña Omissis, quien expone: Bueno yo iba con mi primita Bárbara y un señor me llamo y me toco la pepita, es todo.…”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la Aprobación de la Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se Impongan las Medidas de Seguridad al imputado de autos de las establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13°, y prohibición de cometer el mismo hecho, y de consumir alcohol, solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: O.J.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.897.476, nacido en fecha 29-03-1955, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y con domicilio en la Avenida Miranda, Casa N° 38, a dos casas de la Licorería Asomar, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo trabajo con una sobrina mía, ella vive a dos cuadras de donde Yo vivo, ese día termine de trabajar a las 4:30 de la tarde, me metí a ver televisión mientras ella hacia la cena, allí salí cuando me fue a buscar la PTJ, y Yo no se mas nada, yo no le hecho nada a ninguna niña, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Una vez revisado el presente asunto, me opongo a la solicitud fiscal y solicito se decrete a favor de mi representado la l.s.r., en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito atribuido, el cual no se configura, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, sin que existan declaraciones de testigos que puedan corroborar la declaración de la victima, lo que hace improcedente la aplicación de cualquier medida de coerción personal, toda vez que son especulaciones por parte de la presunta victima, no se evidencia informe psicológico, lo que significa que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado O.J.M., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de la Pre Edad, previsto y sancionado en el artículo 45 concatenado con el artículo 65 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima una Niña Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Actos Lascivos Agravados con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de la Pre Edad, previsto y sancionado en el artículo 45 concatenado con el artículo 65 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-01-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado O.J.M., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 15-01-2015, rendida por la Representante Legal de la Victima (Madre) ciudadana M.D.V.Z.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2015, rendida por la Victima una Niña Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Nacimiento de la Victima una Niña Omissis, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, y los Registros Policiales que presenta dicho ciudadano, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Acta de Inspección Técnica N° 013, de fecha 15-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, tomando en consideración las circunstancias en la comisión del delito imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado O.J.M., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de la Pre Edad, previsto y sancionado en el artículo 45 concatenado con el artículo 65 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima una Niña Omissis, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requeridos el ciudadano O.J.M., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y la prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del ciudadano O.J.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.897.476, nacido en fecha 29-03-1955, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y con domicilio en la Avenida Miranda, Casa N° 38, a dos casas de la Licorería Asomar, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de la Pre Edad, previsto y sancionado en el artículo 45 concatenado con el artículo 65 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima una Niña Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y la prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano O.J.M., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Así mismo, se Acuerda: Realizar la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para recibir la declaración de la Victima, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 21-01-2015, a las 9:15 de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado del imputado de autos. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público se compromete a realizar todos los trámites necesarios para la comparecencia de la Victima. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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