Decisión nº 176-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7930-08

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTE: O.B.D.C.

APODERADA JUDICIAL: I.S.D.R.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 17 de Junio de 2008, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta, incoada por la ciudadana O.B.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.185, domiciliada en la avenida Intercomunal, Sector Barrio Nuevo I, calle los Pinos a 100 mts de la cancha al lado de la iglesia Adventista del 7º día, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada I.S.D.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.658, y quienes obran en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) año de edad.

Narra la solicitante que “desde hace cinco (05) años aproximadamente la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, nieta de mi representada, nació de relación concubinaria con la ciudadana I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13-362.489 junto a ella vivía en unión de su esposo y su hijo J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.129.310, quien lamentablemente murió en accidente laboral acaecido el día 12 de Marzo del 2008, su esposa BINAIDA C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.172.737 y su otra nieta D.A.C.A.. Durante todo este tiempo mantuvo una estrecha relación con su hijo, esposa y sus nietas ya que todos convivían en el mismo hogar, e igualmente una relación de amor, respeto, cuidado que se debe y requiere en una familia unida”.

En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.489, a fin de dar contestación a la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Julio de 2008, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

En esta misma fecha, consta el consentimiento hecho por la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.489, para que se proceda a dictar la Medida de Protección de Colocación de Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se ordeno oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de solicitar practicar informe integral en la lugar donde tienen fijada su residencia habitual la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, en compañía de su abuela paterna la ciudadana O.B..

En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal por auto de esta misma fecha ordeno dejar sin efecto el oficio Nº 728-08, de fecha 17-09-2008, dirigido al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, por cuanto se desprende del referido órgano administrativo la imposibilidad de que su equipo multidisciplinario practica el Informe Social solicitado, en consecuencia se ordeno oficial al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles, sede Ciudad Ojeda, a los fines de solicitarle por vía de colaboración practicar informe social en el lugar donde tiene fijada residencia la niña de autos con la solicitante de la Medida de Protección.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se escucho la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, conforme a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantías del derecho humano a Opinar y ser Oído de los Niños, Niñas y Adolescentes en los procedimientos judiciales por antes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en actas el Informe Social, adjunto de fecha 23 de Abril de 2009, practicado por el equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, relacionado con las condiciones socio económicas y familiares, en las que vive la solicitante de la Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, en el cual señalan las siguientes recomendaciones:

  1. Que la niña se mantenga en colocación con su abuela Paterna.

  2. Que su madre biológica siga el contacto con su hija y que los lazos afectivos se mantengan, que la niña pase fechas importantes con la misma.

  3. Que sigan apoyando la escolaridad de la niña

  4. Que se preste toda la atención medica necesaria a la niña

  5. Que pueda organizar mejor los espacios dentro del hogar, para que la niña pueda tener un desarrollo satisfactorio.

En virtud de la visita se concluye que la familia Cabrales se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA.

En fecha 28 de Mayo del 2009, el Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió su opinión favorable considerando beneficiosa la presente Colocación Familiar de manera provisional para la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, en el hogar de la abuela paterna ciudadana O.B.D.C..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando bajo la modalidad de una familia sustituta, en el seno de la residencia habitual de su abuela paterna la ciudadana O.B.D.C.; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de protección de carácter temporal de Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

Así mismo, en el artículo 361 prevé:

Revisión y modificación de la Custodia: el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

Ahora bien, considerando que la medida de protección de Colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe social correspondiente, se evidencia que la niña desde la muerte de su progenitor ha estado bajo la Responsabilidad de Crianza de su abuela paterna, la cual a ejercido todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente.

Así mismo, los artículos 400 y 401 de la Ley in comento, prevén:

Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

.

Capacitación y Supervisión: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en la legislación especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que del contenido de las actas que forman el expediente, de la exposición de la niña y del informe social correspondiente, se evidencia que la niña hasta el momento del fallecimiento de su padre, vivía junto a la esposa de este y su otra hermana, y luego que la misma decide vivir con su familia de origen en el estado Anzoátegui, le comunico a la progenitora de la niña la ciudadana I.C.C., manifestándole esta que le entrega la niña a su abuela paterna que ella se encargaría de la Crianza de su hija, motivo este por el cual este Juez Unipersonal debe considerar a la ciudadana O.B.D.C., como la primera opción para otorgarles la medida de protección de colocación familiar.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “b”, ya que, la ciudadana O.B.D.C., antes identificada, forma parte de la familia de origen extendida de la niña de autos, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección.

Esto último, se encuadra perfectamente dentro del caso in comento, pues la niña de autos en vida fue hija del ciudadano J.F.C.B., quien era hijo de la ciudadana O.B.D.C., solicitante de la Medida de Protección de Colocación Familiar, tal como consta en el acta de defunción Nº 26 expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Venezuela, del municipio lagunillas del estado Zulia, que corre inserta en folio ocho (8) del presente expediente. En consecuencia, la niña y la solicitante tienen vínculos consanguíneos muy estrechos, por lo que se entiende, que la abuela paterna de la niña, ya identificada, forma parte de la familia de origen, según lo establecido en el artículo 345 de la LOPNNA que a la letra reza: “Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó de manera favorable y señalo que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

  1. Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la Modalidad de Familia Sustituta, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana O.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.627, domiciliada en el Barrio Nuevo 1, calle los Pinos al lado de la iglesia Adventista del 7º día, parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; quedando autorizada para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNA. En cuanto al ejercicio de la guarda de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la ciudadana O.B.D.C., facultada de manera temporal para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarlo ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.-

  2. Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar bao el Nº 1175-09, al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 01, en la ciudad de Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Temporal:

Abg. O.E.S.M.

En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 176-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El Secretario.

Exp. 1U-7930-08.-

CLMG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR