Decisión nº 107-006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoReclamo De Menores

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: NUEVE DE MAYO DE 2006

196° y 147°

EXP. 547

PARTES:

DEMANDANTE: O.C.S., titular de la Cédula de identidad No. 7.631.287, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: N.S.G.S., titular de la Cédula de identidad No. 3.961.896, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIÓNES DE ALIMENTOS

SENTENCIA No.107-006.

ANTECEDENTES

En fecha 07-03-1991, se recibió demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana O.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.631.287, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YUSELA S.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.207, en contra del ciudadano N.S.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.961.896,, y del mismo domicilio; a favor de los menores N.E., G.D.C. Y D.A.G.S., acompañando a demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento de los beneficiarios, marcada con los Nos. 575, 802 y 38, a que hace referencia, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del PROCURADOR PRIMERO DE MENORES y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 175, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de trabajador en la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Empresa.

Para llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo se libro oficio para el DIRECTOR GERENTE de la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-176. (F.06 al 08)

Existen en el Expediente desde la fecha 15-04-1991, hasta el 15-10-1991, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 09 al 12, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

En fecha 30-10-1991, el Tribunal acordó oficiar a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-729, solicitándole remita a este Despacho las cantidades de dinero por concepto de bonificación de fin de año.(F. 12 Vto. Al 13)

Existen en el Expediente desde la fecha 13-11-1991, hasta el 16-09-1993, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 14 al 25, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

En fecha 27-09-1993, el Tribunal acordó oficiar a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-639, solicitándole remita a este Despacho las cantidades de dinero por concepto de bonificación de fin de año. (F. 25 Vto. Al 26)

Existen en el Expediente desde la fecha 18-10-1993, hasta el 10-07-1995, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 27 al 38, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

En fecha 10-07-1995, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana O.S., dando su consentimiento para que a el ciudadano N.S.G.S., le otorguen un crédito en la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), el Tribunal acordó oficiar a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-595, en el sentido solicitado. (F. 38 Vto. Al 39)

Existen en el Expediente desde la fecha 29-08-1995, hasta el 05-02-1996, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 40 al 42, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

En fecha 21-02-1996, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana O.S., demandante de autos, solicitando al Tribunal oficie a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC, solicitando los beneficios de la beca de estudios para su hijo N.E.G.S.. el Tribunal acordó oficiar a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-127, en el sentido solicitado. (F. 42 Vto. Al 44)

Existen en el Expediente desde la fecha 22-03-1996, hasta el 17-12-1996, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 45 al 48, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

En fecha 20-12-1996, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano N.G., demandante de autos, solicitando al Tribunal oficie a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC, autorizando el aumento de la PENSIÓN ALIMENTICIA y los beneficios de la beca de estudios para su hijo N.E.G.S., el Tribunal acordó oficiar a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-1024, en el sentido solicitado. (F. 49 Al 50)

Existe en el Expediente acuse de recibo del oficio No. 3420-1024. (F. 51)

Existen en el Expediente desde la fecha 17-02-1997, hasta el 05-11-1997, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 52 al 55, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

En fecha 11-11-1997, el Tribunal acordó oficiar a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-1582, Notificando el aumento de la Pensión alimentaria en este Juicio. (F. 55 Vto. Al 56)

Existen en el Expediente desde la fecha 22-12-1997, hasta el 15-07-1998, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 57 al 59, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

En fecha 24-08-1998, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana O.S., dando su consentimiento para que a el ciudadano N.S.G.S., le otorguen un crédito en la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), el Tribunal acordó oficiar a la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), bajo el No. 3420-1271, en el sentido solicitado. (F. 60 Al 61)

Existen en el Expediente desde la fecha 26-08-1998, hasta el 28-02-2000, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 62 al 75, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva a este expediente el Tribunal observa que según consta de partidas de nacimiento acompañadas en el libelo de demanda ya los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, y que el ofrecimiento de que se trata debe ser analizado a la luz de lo establecido en el Artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “La obligación alimentaria se extingue: a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Se observa además de las documentales existentes en actas que la beneficiaria de la PENSIÓN DE ALIMENTO que dio origen a éste p.N.E.G.S., nació en fecha 11-08-1980, G.D.C.G.S., nació en fecha 10-08-1982 Y D.A.G.S., nació en fecha 25-05-1986, de lo cual se determina que son mayores de dieciocho años.

PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA

Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”

Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir sustanciando la presente causa

Para DEVIS ECHANDIA, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.

La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:

Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes

.

Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.

En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaria es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.

Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”, en concordancia con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente materializan los parámetros establecidos para el límite de la competencia atribuida a esta juzgadora por haber excedido los beneficiarios el limite en la edad que la Ley Especial establece para pode ser amparado por ella, y no haber realizado ninguna diligencia procesal a los efectos de que se le de continuidad al cumplimiento forzoso de la obligación. De la misma forma se observa que las partes no han realizado ningún acto en el expediente desde el 28 de Febrero del 2000 y en este sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable por las partes la institución de la perención, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.

De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 28 de Febrero del 2000, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO INCOADO POR RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA por la ciudadana O.C.S., en contra del ciudadano N.S.G.S., a favor de los ciudadanos N.E., G.D.C. Y D.A.G.S., por haber excedido los beneficiarios la edad limite establecida en la Ley Especial de la materia y no haber realizado los actos de procedimiento establecidos para su continuidad en los lapsos establecidos en la normativa legal vigente. ASÍ SE DECIDE.

Actuó como asistente de la parte actora, la abogada en ejercicio YUSELA S.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.207.

No se produce condenatoria en costas en la presente causa por la naturaleza de la materia de que se trata.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

DRA. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.107-006, se libraron Boletas de notificación y se hizo entrega de las mismas a la Alguacil.

LA SECRETARIA

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