Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

201° y 153°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.999

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

LAS PARTES

DEMANDANTE: F.O.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 5.757.155, ama de casa, domiciliada en el sector La Represa de Mesa de Gallardo, casa s/n, frente a la caja de agua, Parroquia C.C., del Municipio Trujillo estado Trujillo.

DEMANDADOS: C.F.Y.D.C., C.F.F.R., C.F.F.A. Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.983.560, 16.465.062 y 17.845.511 respectivamente, domiciliados en el sector La Represa de Mesa de Gallardo, casa s/n, frente a la caja de agua, Parroquia C.C., del Municipio Trujillo estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana O.J.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 5.757.155, ama de casa, en contra de los ciudadanos C.F.Y.D.C., C.F.F.R., C.F.F.A. Y A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO C.F.R., por Unión Concubinaria con el ciudadano C.F.R., asistida por la abogada G.P.R.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.993.

Alega la accionante, que en el año mil novecientos setenta y nueve (1979), inició una unión concubinaria, con el ciudadano F.R.C., (+) quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.762.792, trabajador de la Alcaldía del municipio Trujillo estado Trujillo; que su concubino, falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico, Crisis Hipertensiva, Hipertensión Arterial Estadio 2, Obesidad Mórbida, y que mantuvieron dicha unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos del sitio donde vivieron todos esos años, específicamente en el sector La Represa de Mesa de Gallardo, casa s/n, frente a la caja de agua, Parroquia C.C., del Municipio Trujillo estado Trujillo.

Que de su union concubinaria procrearon tres (03) hijos, de nombres: Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.983.560, 16.465.062 y 17.845.511, respectivamente de 30, 29 y 27 años de edad respectivamente.

Que fomentaron bienes patrimoniales consistentes en una casa de habitación familiar, donde criaron a sus hijos en base al amor, cariño y respeto; y que con el sueldo de su concubino pudieron dar alimentación, vestido, educación y todas las cosas necesarias para la subsistencia diaria entre ellos y sus hijos.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita con todo respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar judicialmente la existencia de dicha unión concubinaria, entre el hoy finado F.R.C. y O.J.F. que comenzó en el año mil novecientos setenta y nueve (1979).

Que por cuanto está probada con el acta de Defunción la existencia de Herederos conocidos del fallecido F.R.C., solicita se cite a los ciudadanos: Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F., en su condición de herederos y por tener interés legítimo, domiciliados en el sector La Represa de Mesa de Gallardo, casa s/n, frente a la caja de agua, Parroquia C.C., del Municipio Trujillo estado Trujillo; igualmente solicita se libre el Edicto conforme al Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, llamando a los herederos desconocidos; así como el Edicto a que hace referencia la parte final del articulo 507 del Código Civil Venezolano, del mismo modo solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicita la parte actora sean oídas las testimoniales de los ciudadanos: P.A.O.B., M.A.B.d.O. y J.E.C.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.765.317, 5.768.503 y 8.719.597, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a los demandados para la contestación de la misma, y a los herederos desconocidos mediante edicto. (Folios 35 y 36).

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 26 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas Boleta de citación, debidamente firmada de la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del extinto F.R.C.. (Folios 94 y 95).

En fecha 21 de octubre de 2011, cursante a los folios 96 y 97, la abogada A.A.H.A., en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos, del extinto F.R.C., en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó y rechazó que el ciudadano F.R.C., (+) haya convivido aproximadamente con la ciudadana O.J.F., desde el año mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta la fecha 24 de julio de dos mil diez (2010), fecha de su fallecimiento, toda vez que lo presentado por la solicitante contentiva de informe de inspección ocular emitido por el Departamento de Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico perteneciente a la Alcaldía del municipio Trujillo, realizado al inmueble donde se enuncia que se mantuvo la relación de hecho, el cual expresa que existe una posesión de parte de la ciudadana O.J.F.; no es un instrumento por lo cual se pueda demostrar la propiedad de dicho inmueble y no es un organismo competente para dar veracidad de lo que se pretende en la demanda

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende amparar en la demanda incoada en contra de sus representados puesto que las reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora por su condición no representan un efecto fidedigno de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que impugnó dichos documentos anteriormente descritos e instó a la parte actora a consignar los debidos documentos de propiedad originales o debidas copias certificadas para demostrar su autenticidad de propiedad del bien inmueble donde dicha ciudadana solicitante alega que está a su nombre y que mantuvieron su relación de hecho en ese lugar desde la fecha anteriormente descrita; del mismo modo, consignó ejemplar del diario El Tiempo, del estado Trujillo, de fechas 02 y 05 de octubre de 2011, donde consta Notificación realizada a sus representados a fines de cumplir a cabalidad con su defensa.

En fechas 22 de noviembre de 2011, cursante a los folios 102 al 105, se agregaron escritos de Pruebas con sus respectivos recaudos, de la parte demandante, demandada y la abogada ad-litem de los hederos desconocidos del difunto F.R.C. en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre se agrego escrito de oposición consignado por la defensora de los Herederos desconocidos, abogada Autrey Hidalgo.

En fecha 05 de diciembre de 2011, cursante al folio 107, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes así como el escrito de oposición presentado por la defensora judicial designada.

En fechas 09 de enero de 2012, cursante al folio 108, este Tribunal fijo para oír las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2012, cursantes a los folios 109 al 111, consta evacuación de pruebas promovidas ante este Juzgado.

En fecha 12 de marzo del 2012 cursante a los folios 112 y 113 cursa escrito de informes consignado por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ex tinto F.R.C. y en la misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia que en la presente causa no fueron presentados informes por la parte actora ni la parte demandada.

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el año 1979 hasta el veinticuatro (24) de julio del 2010, fecha en la cual falleció el ciudadano F.R.C., relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Pasa este Juzgador a analizar las probanzas traídas por las partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de demanda la parte actora produjo documentales que este Tribunal analiza de seguidas:

  1. - Promovió copias de las cedulas de identidad del extinto F.R.C. y de la ciudadana O.J.F., marcada con la letra “A”.

    Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la identidad de los ciudadanos O.F. y F.R.C., sin embargo nada aporta con relación a relación de parentesco entre los mencionados ciudadanos, por lo que se desechan de las actas.-

  2. - Promovió acta de defunción Original del extinto F.R.C. marcada con la letra “B”.

    Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento de F.R.C..

  3. - Promovió actas de nacimientos originales de los ciudadanos: Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F., junto con copia de la cedula de identidad de los mismos.

    Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la filiación de los ciudadanos Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F. con los ciudadanos F.R.C. y O.J.F. y su registro de identidad.

  4. - Promovió original de Informe de Inspección hecha a una casa de habitación familiar ubicada en mesa de Gallardo (frente a la caja de agua) emanada de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo, Dirección Municipal del Desarrollo Urbanístico, marcado con la letra “G”.

    Dicho Informe se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que sobre un inmueble ubicado en Mesa de Gallardo (frente a la Caja de Agua), se realizó Informe de Inspección por parte de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico, de la Alcaldía del municipio Trujillo, en fecha 07 de junio de 1995, sin embargo se desecha de las actas por impertinente para demostrar la relación de hecho alegada.-

    En la etapa probatoria, dicha parte demandante promovió.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.A.O.B., M.A.B.d.O. y J.E.C.P., las cuales se analizan de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    El ciudadano P.A.O.B.: quien, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.C. desde hace mas de treinta años; le consta que el ciudadano F.R.C. mantuvo una relación estable de hecho por mas de treinta años con la ciudadana O.J.F.; le consta que durante esa relación estable de hecho tuvieron tres hijos que llevan por nombre Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F.; sabe y le consta que el difunto solo tuvo un hijo fuera de su relación conyugal que lleva por nombre F.R.Á.; le consta que el difunto F.R.C. vivió con la ciudadana O.J.F., en el sector Mesa de G.d.M.T.. Al interrogatorio formulado por la abogada Ad-litem ciudadana A.A.H.A., contestó que le consta que los conoce desde el año 75; le consta que la ciudadana O.J.F. y el difunto F.R.C. vivieron juntos, y que tuvieron tres hijos que llevan por nombre Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F.; que le consta que el causante era muy hogareño, se quedaba a dormir en dicha casa; sabe y le consta que el causante tuvo un hijo de nombre Freddy que es policía, antes de vivir con la que era la cónyuge.

    La ciudadana M.A.B.d.O.: quien, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.C. desde hace mas de treinta años; le consta que el ciudadano F.R.C. mantuvo una relación estable de hecho por mas de treinta años con la ciudadana O.J.F.; le consta que durante esa relación estable de hecho tuvieron tres hijos que llevan por nombre Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F.; sabe y le consta que el difunto solo tuvo un hijo fuera de su relación conyugal que lleva por nombre F.R.Á.; le consta que el difunto F.R.C. vivió con la ciudadana O.J.F., en el sector Mesa de G.d.M.T.. Al interrogatorio formulado por la abogada Ad-litem ciudadana A.A.H.A., contestó que le consta que los conoce desde los años 80, 81; le consta que la ciudadana O.J.F. y el difunto F.R.C. vivieron juntos y aun vive la ciudadana O.J.F. desde el 82; le consta que el causante, se quedaba a dormir en dicha casa; sabe y le consta que el causante tuvo un hijo de nombre Freddy.

    El ciudadano J.E.C.P.: quien declaró que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.C. desde el año 80; le consta que el ciudadano F.R.C. mantuvo una relación estable de hecho por mas de treinta años con la ciudadana O.J.F.; le consta que durante esa relación estable de hecho tuvieron tres hijos que llevan por nombre Y.d.C.C.F., F.R.C.F. y F.A.C.F.; sabe y le consta que el difunto solo tuvo un hijo fuera de su relación conyugal que lleva por nombre F.R.Á.; le consta que el difunto F.R.C. vivió con la ciudadana O.J.F., en el sector Mesa de G.d.M.T.. Al interrogatorio formulado por la abogada Ad-litem ciudadana A.A.H.A., contestó que le consta que los conoce desde los años 80; le consta que la ciudadana O.J.F. y el difunto F.R.C. vivieron juntos desde los años 80; le consta que el causante, se quedaba a dormir en dicha casa; le consta que el causante tuvo otro hijo de nombre Freddy.

  6. - Promovió C.O.d.C. emanada por la Prefectura de la Parroquia C.C. con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los ciudadanos J.M.M. y Josefina Loza.S., d.f. que los ciudadanos F.R.C. y O.J.F., conviven en el mismo techo desde hace mas de dieciocho años, en Mesa de Gallardo, La Represa, Parroquia C.C., y se aprecia como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega.

  7. - Promovió Planilla Original de Registro de Asegurado, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

    Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la ciudadana O.F., aparece declarada como familiar beneficiaria ante el Seguro Social Obligatorio, y se tiene como indicio a favor de la solicitante.

  8. - Promovió el Carnet Original de Cámara de Servicios de Prevención Familiar, servicio dado por la Alcaldía donde laboraba, con fecha de vencimiento veintinueve de enero de dos mil uno.

    Documental privado que emana de un tercero, que no ratificado su contenido en la etapa probatoria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.

  9. - Promovió Factura Original con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    Se desecha de las actas por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Promovió informe original emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Trujillo, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres. Departamento de Operaciones y gestión de riesgo, con fecha cinco de diciembre del dos mil ocho.

    Se aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de las condiciones de habitabilidad de la vivienda inspeccionada, por lo que se desecha de las actas.

  11. - Promovió constancia de dependencia económica emanada de la Prefectura de la Parroquia C.C.d.M.T. estado Trujillo.

    Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la ciudadana O.F., dependía económicamente del ciudadano F.R.C..

  12. - Promovió planillas originales del Registro Electoral emanada por el C.N.E. de los ciudadanos F.R.C. y O.J.F..

    Documentos que se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del Estatus de los ciudadanos F.R.C. y O.J.F. ante el C.N.E., por lo que se desecha de las actas.- .

  13. - Promovió recibo original de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

    Documentos que se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la Facturación de Servicio Eléctrico por parte de CORPOELEC al ciudadano F.R.C., por lo que se desecha de las actas.-

  14. - Promovió como prueba Documental fotografías.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales probanzas por cuanto dicha prueba no puede ser adminiculada con otra probanza de las traídas a las actas, razón por la cual se desecha de las actas.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  15. - Promueve las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Y.d.C.C.F., F.R.C.F., F.A.C.F. y F.R.Á. y el acta de Defunción del de Cujus F.R.C..

    Las cuales fueron analizadas ut supra, de manera que no se hace necesario reproducir tales razones.

  16. - Promovió el principio de comunidad de la prueba, y a tal efecto promueve todas aquellas pruebas aportadas por la parte actora, que beneficien a la solución de la presente causa.

    Al no indicar cuales son tales pruebas, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto.

    PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO F.R.C..

  17. - Promueve las notas de prensa del Diario El Tiempo del estado Trujillo de fechas 02 y 05 de octubre del 2011.

    Dichas notas de prensa son un llamado que hace la Defensora Judicial designada a los Herederos Desconocidos del extinto F.R.C., lo que constituye un trámite que la Defensora considera necesario para llevar a cabo su defensa, sin embargo no constituye medio probatorio.

  18. - Invocó el merito favorable de todo lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a sus representados, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo cual no constituye un medio de prueba, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto.

    Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, que las testimoniales de los ciudadanos P.A.O.B., M.A.B.d.O. y J.E.C.P. son contestes en afirmar que la relación concubinaria fue reconocida por el círculo social como una relación de características similares al matrimonio.

    Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que los testimonios de los ciudadanos P.A.O.B., M.A.B.d.O. y J.E.C.P., se desprende que la misma se inició en el año 1979 hasta el día de su fallecimiento, como así fue reconocida por los propios demandados de autos, que se tiene como un indicio a favor de la solicitante, adminiculada tales declaraciones a las documentales apreciadas con anterioridad como son C.O.d.C. emanada por la Prefectura de la Parroquia C.C. con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Planilla Original de Registro de Asegurado, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de dependencia económica emanada de la Prefectura de la Parroquia C.C.d.M.T. estado Trujillo.

    Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre el causante F.R.C. y O.J.F., quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta y un (31) años, comprendido desde el 01 de enero de 1979 hasta el día 24 de julio de 2010. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana O.J.F. contra los ciudadanos Y.d.C.C.F., F.R.C.F., F.A.C.F. y F.R.Á., identificados en actas, y Herederos Desconocidos del extinto F.R.C.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos O.J.F., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.155, y el extinto F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.792, desde el 01 de enero de 1979 hasta 24 de julio de 2010.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia No. 015

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