Decisión nº 92 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves ocho (08) de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2008-000217

PARTE DEMANDANTE: O.M.P.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.807.502, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.D.C., N.M., J.M., H.S., F.V. y WALLI PARZIANELLO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 9.716.260 y 13.957.098, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.M. GUANIPA VILLALOBOS, ALVES R.F.G., J.F.V.F., L.A.Q.R., A.R.O.C. y A.J.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.766, 46.366, 88.423, 103.111, 22.228 y 46.408, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, donde sólo compareció la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en primer lugar, por la parte demandante ciudadana O.M.P.O. y en segundo lugar, por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Noviembre de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la referida ciudadana O.M.P.O., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. Deja constancia esta Juzgadora que la parte actora recurrente no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, por lo que en el mismo acto, se declaró el desistimiento de la misma; dejando igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada igualmente recurrente a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ALVES FINOL, quien fundamentó su apelación en los siguientes hechos: Que la presente demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar, condenándose a la Institución Financiera demandada a cancelar las prestaciones sociales de la parte actora, referentes al concepto de antigüedad establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar como salario el aporte de fondo de ahorro lo cual fue negado, y que no consta dicho aporte en autos. Que en el expediente no consta que la demandada haya efectuado dicho aporte, ni mucho menos el monto que establece el actor. Que la parte actora alegó que ese dinero era depositado en una cuenta de ahorros, la cual ni siquiera consignó la libreta de ahorros respectiva, ni quedó demostrado el monto que alegó la demandante se le cancelaba. Que el Tribunal a quo condenó dicho monto estableciendo únicamente que las empresa escondían el salario a través de esas cajas o beneficios de fondo, y que disponían continuamente, cuestión que no quedó demostrada en las actas, desconociendo así el Juzgado de la causa, -según afirma- que eran excluidos de la condición de salario conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, hoy derogada. Que en la sentencia el Tribunal a quo reconoció que en la Contratación Colectiva se establecía un salario de eficacia atípica del 20 % y que por eso declaró sin lugar las diferencias reclamadas por la parte actora sobre los demás beneficios legales y contractuales. Que habiendo quedado establecido ese salario de eficacia atípica y negado como fue ese fondo de ahorro, en el supuesto negado que esa diferencia existiera, ha debido el Tribunal excluir ese porcentaje de salario de eficacia atípica, cuestión que no hizo. Que se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, y esto es improcedente, toda vez anterior al presente procedimiento se inició una Calificación de Despido donde se le consignaron a la parte actora las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así consta en el expediente, por lo que solicita se declare con lugar la Apelación intentada y sin lugar la demanda.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la parte demandada recurrente basó su recurso de apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que inició sus labores en la Sociedad Mercantil demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., desde el día 04/01/1985 hasta el 27/10/2001. Que ocupó el cargo de Cajera Principal, devengando un salario promedio mensual de Bs.556.214,14, con un salario básico Bs.368.000, oo, riesgo de caja Bs.50.000, oo, salario que era percibido en forma permanente y consuetudinaria, alícuota de utilidades Bs.121.916, 64 y bono vacacional Bs.16.298, oo. Que desde su fecha de ingreso cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación laboral. Que se encargaba de entregar diariamente el dinero que los cajeros utilizarían, y tenía conocimiento de una de las dos claves que se utilizaban para abrir la bóveda principal, ya que al ingresar en la misma, tenía que hacerlo acompañada de alguna persona de la gerencia, que era quien manejaba la otra clave, por lo que cada vez que tuvo acceso a la misma fue en compañía de algún miembro de la gerencia. Que laboró en un horario de lunes a viernes de 7:30 a 6:00, 7:00, 8:00, 9:00 o 10 p.m., con media hora de descanso para almorzar, y dos días sábados de cada mes de 7:30 a.m. hasta las 6:00 o 7:00 p.m., los cuales les eran cancelados con un salario que estaba por debajo del salario percibido, al igual que las horas extraordinarias de trabajo. Que la empresa demandada hasta el mes de junio de 1999 canceló un concepto denominado fondo de ahorro, cantidad que no tomó en cuenta para ninguno de los cálculos devenidos de la relación de trabajo, siendo en forma fija, permanente y consuetudinaria, así como también ocurría con el concepto de riesgo de caja. Que existen en este caso dos situaciones distintas, una en el Fondo de Ahorro y otra la Caja de Ahorro. Que en el mes de julio del año 2000, la empresa descubrió que existía un faltante de 20 millones de Bolívares; que ante estos hechos le solicitó rindiera un informe, que les dijo que no tenía conocimiento del mencionado hecho, y que en ocasiones encontró a las supervisoras dentro de la bóveda principal, lo cual no era correcto ya que para entrar allí debía ser en presencia de ella misma (la actora), siendo que la misma conocía una de las combinaciones de la bóveda, que de esta forma se lo notificó al Gerente, y éste le respondió que allí se hacía lo que él decía. Que el Departamento de Seguridad le indicó que si eso fue así, porqué no lo manifestó tanto a las supervisoras como al Gerente del Banco, afirmando incluso que les participó que no trabajaría más hasta que no cambiaran las combinaciones de la bóveda, pero que el Departamento de Seguridad no se presentó. Que la empresa le dijo que tenía que pagar el dinero que se había extraviado, y que para ello debía firmar un pagaré, pero que ésta se negó de forma total aduciendo que ella no era la responsable; que ante esto el Departamento de Seguridad le informó que si no firmaba la despedirían y le darían malas referencias. Que de esta forma el departamento mencionado elaboró un expediente donde se le acusaba de la pérdida del dinero. Que a partir del mes de Julio de 2000 la demandada le señaló que debía renunciar, y que de no hacerlo darían malas referencias, y tan es así, que el 25 de Agosto del año 2000, la demandada prescindió de sus servicios; razón por la que interpuso pretensión por Calificación de Despido por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró Con Lugar la Demanda, ordenando el reenganche y el subsiguiente pago de los salarios caídos, pero que la demandada en fecha 13 de julio de 2001 persistió en el despido y procedió a cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral, desacatando, que se cancelaron las prestaciones sociales con un salario distinto al ordenado en la sentencia, manifestando así que entre el Banco Occidental de Descuento y el Sindicato de Trabajadores, habían acordado que un (20%) del salario fuera excluido para el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral. Que no ha podido trabajar en ninguna empresa, ya que la demandada da malas referencias suyas. Que la demandada después del despido, presentó una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico contra un trabajador que presuntamente fue quien tomó la cantidad de 20 millones de Bolívares, y además presuntamente se apropió de 50 millones de Bolívares, por lo que mal podría estar involucrada en los hechos de los cuales fue acusada. Que la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene el carácter de cosa juzgada material y formal. Que la empresa demandada le adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.208.201.875, 63), discriminados de la siguiente forma: Preaviso 125 L. O .T.:150 días según el numeral (2), y 60 dias según el literal (d), de los cuales la empresa le canceló Bs.3.202.274, 67 y por lo tanto le adeuda el 20% que descontó y alcanza la suma de Bs.640.454, 93. Antigüedad Acumulada: ya que –según aduce- la demandada le canceló 184 dias con un salario de Bs.9.263, 45, y no con el salario demostrado de Bs.18.540, 47, cuando debió cancelarle realmente 246 días los cuales hacen la suma de Bs.4.560.955, 62 – Bs.1.704.475, 11 (adelanto), arrojando así la cantidad total de Bs.2.856.480, 51. Utilidades Anuales: En virtud de la cláusula Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo corresponde el pago de 105 dias de utilidades anuales, es decir, 8.75 días por cada mes efectivamente trabajado, pero que la demandada no le sumó hasta el mes de 1999 lo obtenido por fondo de ahorro, es decir, Bs.156.500, oo mensuales y tampoco la cantidad de Bs.50.000, oo por riesgo de caja, adeudando así una diferencia de Bs.6.883, 33 diarios por los 105 días de utilidades de los años 1996, 1997 y 1998 para un total de 315 días, lo que arroja la suma de Bs. 722.749, 56. Que en el año 1999 le descontó del total de utilidades el 20%, y en razón de ello le adeuda un total de Bs.292.599, 94. Utilidades del Año 2000 Bs.340.938, 17, todo para un total de Bs.2.819.287, 32. Antigüedad establecida en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período comprendido entre el 05/01/1995 hasta el 19/06/1997, para un total de 60 días los cuales fueron cancelados, pero sin adicionarle al salario la suma de Bs.156.500, oo mensuales por concepto de fondo de ahorro +Bs.50.000, oo por riesgo de caja, por lo cual adeuda la suma de Bs.412.999, 80. Reintegro: de las cantidades aportadas para el fondo de pensiones y jubilaciones: desde el 05/01/1995 hasta 25/08/2000 transcurrieron la totalidad de 67 meses y el último salario fue la cantidad de Bs.368.000, oo y el 3% de esa cantidad que es la suma de Bs.11.040, oo arrojan la cantidad de Bs.739.680, oo. Vacaciones y el Bono Vacacional: de los períodos 1998-1999; 1999-2000 y las Fraccionadas; que del total la empresa por éstos conceptos le descontó un 20%, por lo que la empresa adeuda la cantidad total de Bs.732.973, 07. Daño Moral en virtud del artículo 1.185 del Código Civil: ya que la demandada sometió al escarnio público a la demandante acusándola de haber robado 20 Millones de Bolívares pertenecientes, y por ello reclama la cantidad total de Bs.200.000.000, oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada negó que la parte actora haya laborado en el horario indicado en su escrito libelar, que lo cierto es que laboró en un horario distendido, por ser trabajadora de confianza como Cajera Principal, lo que implicaba el conocimiento de secretos industriales como por ejemplo la combinación de la bóveda y la supervisión de otros trabajadores. Niega que el fondo de ahorros sea un concepto salarial, y que mucho menos deba ser tomado como parte del salario base para los efectos del pago de las prestaciones sociales. Niega que las constancias de trabajo emitidas por la empresa a favor de la demandante dijeran algo sobre el fondo de ahorros como parte del salario. Niega que a la demandante le corresponda percibir el beneficio de jubilación, ya que ello se encuentra establecido en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, donde se establecen las condiciones mediante las cuales los trabajadores que forman parte del mencionado fondo, requieren para hacerse beneficiarios del derecho a la jubilación, aportar mensualmente un 3% de su salario básico mensual y la empresa aporta un 3%; que este fondo constituye un sistema de auxilio mutuo entre los trabajadores, quienes son los beneficiarios directos, por consiguiente, los aportes no pueden ser reintegrados al trabajador. Niega que la empresa haya realizado un arqueo de caja donde se haya descubierto un faltante de 20 millones de Bolívares, que culparan a la accionante por lo sucedido, y que hayan ocurrido los hechos narrados en el escrito libelar con respecto a este suceso. Niega que adeude a la parte actora la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.208.201.875, 63), los cuales fueron explanados en el escrito libelar y son los siguientes conceptos: Preaviso: 125 L. O .T. Bs.640.454, 93, Antigüedad Acumulada: Bs.2.856.480, 51, Utilidades Anuales: Bs.2.819.287, 32, Antigüedad: establecida en el Art. 666 Bs.412.999, 80, Reintegro de las cantidades aportadas para el fondo de Pensiones y Jubilaciones: Bs.739.680, oo, Vacaciones y el Bono Vacacional: Bs.732.973, 07, y por Daño Moral: Bs.200.000.000, que ya –según afirma- le fueron canceladas oportunamente ante este Tribunal y tienen autoridad de cosa juzgada las prestaciones sociales, por lo que no podrá demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, declarando en consecuencia, Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana O.M.P.O. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, alegando que hubo prestación de servicio pero que por la naturaleza del trabajo realizado la actora cumplía un horario distendido por cuanto era una trabajadora de confianza aunado a que las prestaciones sociales le fueron oportunamente canceladas teniendo el carácter de cosa juzgada, corresponde a dicha parte demandada conforme lo disponía el artículo 68 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, así como los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.D., YENNY CONTRERAS, YENRY DELGADO, J.F. y F.A.D.U., de los cuales rindieron declaración los siguientes:

    - J.C.: Quien debidamente juramentada dio contestación al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que trabajó con el Banco Occidental de Descuento y conoció a la parte actora porque era su supervisora inmediata. Que la actora fue despedida por un faltante de Bs. 20.000.000, oo; que la señora F.U. tenía las dos combinaciones suministradas por el Gerente llamado ENDER. Que el Gerente fue quien le suministró las combinaciones a la Señora F.U.. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la actora era la Sub-Gerente de Servicios y la responsable de la caja principal, que todos los departamentos de una oficina bancaria se rigen por normas y procedimientos. Que la combinación de las bóvedas debían conocerla, la combinación superior el Gerente y el Sub-Gerente.

    Esta testimonial a pesar de no haber incurrido en contradicciones en sus dichos no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos suficientes que diriman la controversia delimitada, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Promovió Prueba de Inspección Judicial en el expediente que por Solicitud de Calificación de Despido instauró en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que fuera ventilado por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal se trasladó y constituyó en el archivo del mismo, quedando notificado el funcionario respectivo y dejándose constancia sobre los particulares allí indicados; es decir, que se constató la sentencia definitivamente firme dictada por el a-quo donde se estableció como salario básico mensual de la parte actora Bs. 418.000,00. Que el salario estaba conformado por un salario básico mensual de Bs. 368.000, oo, Bs. 50.000 mensuales por bono y la cantidad de Bs. 121.916,64 por concepto de la alícuota parte de los beneficios de utilidades. En dicha sentencia se ordenó a la demandada reintegrar a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora toda vez que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrados los siguientes hechos: En primer lugar, deja expresa constancia esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las copias certificadas del referido juicio, consignadas en las presentes actas procesales, que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento de Calificación de Despido, instaurado por la accionante de autos, ciudadana O.M.P.O. en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, expediente signado con el Nº 12.124; donde la trabajadora en virtud de considerar que fue despedida en forma injustificada acudió en sede jurisdiccional y solicitó la calificación de su despido en forma injustificada. Librados los correspondientes recaudos de citación y en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció el profesional del derecho W.S.R., quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que las prestaciones sociales de la parte actora estaban a su disposición. Seguidamente y en fecha 08 de mayo de 2.001, la demandada, a través de su apoderado judicial a los fines de ponerle término al juicio de Calificación de Despido, persistiendo en el mismo, consignó a favor de la trabajadora las indemnizaciones correspondientes a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.005.039,57; la parte actora a través de sus apoderados judiciales, IMPUGNO las cantidades consignadas por considerar que no comprendían los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación; razones por las que el Juzgado de la causa, luego de aperturar una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria, en virtud de la incidencia de la impugnación efectuada, en sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2.001, DECLARO INEFICAZ PARA PONER FIN AL JUICIO DE ESTABILIDAD LABORAL INTENTADO POR LA CIUDADANA O.M.P.O. EN CONTRA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, LA CONSIGNACION EFECTUADA POR EL PATRONO CON LA INTENCIÓN DE DARLE FIN; DEECLARANDO EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTENTADA POR LA REFERIDA CIUDADANA, ORDENANDO SU REINCORPORACION INMEDIATA A SUS LABORES DE TRABAJO EN EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR; todo a razón de Bs. 368.000,oo bolívares mensuales de salario básico, más la cantidad de 50.000,oo bolívares mensuales por concepto de bono. Esta sentencia quedó definitivamente firme, y en fecha 13 de julio de 2.001, la parte demandada a través de su apoderado judicial persistió nuevamente en el despido de la trabajadora y consignó las cantidades correspondientes a su favor conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, PARA UN TOTAL DE Bs. 7.053.061,29; la parte demandante retiró dicha cantidad reservándose demandar por separado cualquier diferencia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.F.B.R.: Quien debidamente juramentado contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que la parte actora trabajó en el Banco Occidental del Descuento en la Oficina de C.A. como cajera principal, que tenía en el ejercicio de sus funciones una de las combinaciones de las bóveda principal junto con el Gerente de la Oficina, el señor E.S., que la Sub-Gerente Administrativo para esa fecha era la señora F.d.U. y la Sub-gerente de Atención al Cliente. Que para abrir la bóveda se necesitaban dos combinaciones que la aplicaban la cajera principal y la Sub-gerente Administrativo, los otros dos funcionarios actuaban cuando alguno de los principales fallaba o no asistía al trabajo. Que la parte actora tenía como responsabilidad en el manejo de la caja principal el tesoro de la oficina. Que en Julio de 2000, el Banco Occidental de Descuento ordenó un arqueo de caja en la sucursal de C.A. por una faltante en el tesoro de veinte millones de bolívares. Que hubo espíritu de colaboración de todos los funcionarios de la oficina para encontrar el origen de la diferencia. Que no es función de seguridad presionar a la persona para que renuncie al cargo. Que si alguna empresa pide referencia se le da exactamente la que aparece en su expediente personal y la causa en ese caso es destitución, más sin entrar en detalle. Que en ese caso no hubo denuncia. Seguidamente la parte contraria antes de interrogar al testigo insistió en la tacha propuesta en virtud de las funciones o el cargo que desempeñaba para la demandada, por lo que el testigo a las repreguntas que le fueron formuladas expuso únicamente que se desempeñó como Gerente de Investigaciones en la Vicepresidencia de Seguridad. Alegando la parte contraria que el testigo es una de las personas en las que se puede citar al patrono, que no sólo tiene un interés manifiesto sino un interés directo en las resultas de este proceso, porque además de ser el representante del patrono es quien realizó la investigación directa en la cual se pretendió involucrar a la actora.

    - M.E.H.P.: A las preguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente, respondió que le consta que la parte actora trabajó en el Banco Occidental de Descuento en la oficina de C.A. para el año 2000, con el cargo de cajera Principal. Que tenía en el ejercicio de sus funciones una de las combinaciones de la bóveda principal y la otra la manejaba la ciudadana F.A.d.U., quien se desempeñaba con el cargo de Sub-gerente Administrativo, y quien le supervisaba a la Cajera Principal. Que para abrir las combinaciones tenía que ser necesariamente con dos. Que la actora debía como responsabilidad el manejo efectivo de la oficina nombrada tanto en ingreso como egreso de efectivo de la oficina encargada del cuadre total del efectivo contra el físico Terminal del sistema del Banco. Que es un arqueo practicado por el Banco como norma interna para evaluar la situación normal. Que en el Banco hubo una faltante. Que no les constan las referencias de los extrabajadores, sólo se dan si son por renuncia, y si es por despido se limitan a dar explicación de acuerdo al caso. La parte actora adujo que de las declaraciones del testigo se admite expresamente que fue despedida de sus labores habituales de trabajo porque hubo un faltante de dinero cuando desempeñaba sus funciones, y que se admite expresamente que la demandante fue despedida de sus labores habituales de trabajo.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, son desechadas del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. - Pruebas Documentales:

    - Acompañó junto con la contestación de la demanda Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, la cual riela a los folios del (43) al (51), (ambos inclusive) dejándose constancia de la existencia del mencionado Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento C.A., Que el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento C.A., contiene 26 artículos que normatizan el sistema de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores del mencionado Banco. Dejando constancia igualmente el Tribunal de que en la página (266) se encuentran los nombres de los miembros de la Junta Directiva que asistieron a la sesión de la Junta Directiva del Banco Occidental de Descuento, C.A., celebrada el día 13/05/1980. Que en la página (267) del libro objeto de inspección aparece transcrito el artículo número 2 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, C.A., que tiene por objeto un Plan de Pensiones y Jubilaciones. Que en la página (269) del libro objeto de inspección aparece transcrito el artículo número 12, el Derecho a jubilación adquirido por parte de los trabajadores del banco, bajo las siguientes condiciones: la edad de 60 años para el hombre y 55 años de edad para la mujer, siempre que hubiere cumplido 15 años de servicio, y disminuye la edad de acuerdo a los años de servicio prestados.

    Este medio de prueba fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, la propia parte actora en su libelo de demanda, admitió que en la empresa demandada existía este Reglamento de Pensiones y Jubilaciones. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Antes de entrar a dilucidar los puntos sobre los cuales este Superior Tribunal basó su decisión, es necesario dejar constancia del desistimiento producido en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada por parte de la demandante recurrente, en virtud de haber incomparecido a dicha audiencia, toda vez que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

    Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana O.M.P.O., y en virtud del principio de la reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Así se decide.

    Ahora bien, oídos los alegatos formulados por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, manifestando que tomando como base que la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar, donde se condenó a cancelar las diferencias de prestaciones sociales, tales como el concepto de antigüedad establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y un aporte de fondo de ahorro lo cual fue negado y que debía considerarse parte del salario, ello no es procedente. Que en el expediente no consta que la demandada realizó dicho aporte ni mucho menos el monto que establece la actora. Que ésta adujo que ese dinero era depositado en una cuenta de ahorro, y ni siquiera consignó la libreta de ahorro, ni quedó demostrado el monto que alegó la demandante se le cancelaba. Que el Tribunal a quo condenó dicho monto estableciendo únicamente que la empresa escondía el salario a través de esas cajas o beneficios de fondo, y que disponía continuamente de él, cuestión que no quedó demostrada en el expediente, desconociendo que eran excluidos de la condición de salario conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, hoy derogada; que en el contenido de la sentencia, el Tribunal a quo reconoció que en la Contratación Colectiva se establecía un salario de eficacia atípica del 20 % y por eso declara sin lugar las diferencias solicitadas por la parte actora sobre los demás beneficios legales y contractuales; que habiendo quedado establecido ese salario de eficacia atípica y negado como fue ese fondo de ahorro, en el supuesto negado que esa diferencia existiera, ha debido de excluir ese porcentaje de salario de eficacia atípica lo cual no se hizo. Que se estableció la condición de realizar una experticia complementaria del fallo, que ya incluso fue pagada por la empresa, por cuanto este juicio se inició con una calificación de despido donde se consignaron las indemnizaciones del 125 y así consta en el expediente. Indicando igualmente la parte demandada recurrente que es falso que la parte actora haya laborado en el horario indicado en su escrito libelar, sino en un horario distendido, por ser trabajadora de confianza como Cajera Principal, donde implicaba el conocimiento de secretos industriales, como por ejemplo, la combinación de la bóveda y la supervisión de otros trabajadores. Niega que el fondo de ahorros sea un concepto salarial, y que mucho menos deba ser tomado como parte del salario base para los efectos del pago de las prestaciones sociales. Niega que las constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada, a favor de la demandante dijeran algo sobre el fondo de ahorros como parte del salario. Niega que a la demandante le corresponda percibir el beneficio de jubilación, ya que se encuentra establecido en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, donde se establecen las condiciones mediante las cuales los trabajadores que forman parte del mencionado fondo, requieren para hacerse beneficiarios del derecho a la jubilación, que para tal fin los trabajadores aportan mensualmente un 3% de su salario básico mensual y la empresa aporta un 3%, que este fondo constituye un sistema de auxilio mutuo entre los trabajadores, quienes son los beneficiarios directos, por consiguiente, los aportes no pueden ser reintegrados al trabajador.

    En tal sentido, a los fines de resolver los puntos de la apelación que ha sido sometida al conocimiento de esta servidora de la justicia, en primer lugar, resulta necesario indicar lo que la doctrina considera como Antigüedad en un sentido amplio: El tiempo acumulado por un trabajador durante la prestación de su servicio para un empleador, es lo que comúnmente se ha dado en llamar "antigüedad". Esta institución jurídica encierra una gran importancia para ambos sujetos de la relación laboral. Así, la antigüedad es tomada en cuenta para obtener ascenso en algunas escalas y profesiones; y también para obtener la bonificación, indemnización o prestación a la que tiene derecho todo trabajador en consideración al tiempo dedicado a esa labor. En este aspecto, hay que resaltar que el término "antigüedad" atiende sólo a ese lapso de tiempo transcurrido en una colocación, más no atiende ni valora dicho término la calidad del servicio prestado, pues, tan sólo basta el cúmulo del tiempo legalmente necesario, para que al trabajador se le reconozca dicho derecho. Puede decirse, que la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, con rango constitucional en muchas legislaciones, y de carácter irrenunciable por parte de éste.

    Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 88, que: "La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía." (Subrayado nuestro).

    El Artículo 85, ejusdem, consagra: "El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. (Subrayado puesto).

    No conforme el Constituyente con reconocer rango constitucional y carácter irrenunciable a la antigüedad, también le reviste de otro carácter no menos importante, como lo es la inembargabilidad de la misma. Dispone el Artículo 87 del referido cuerpo normativo: "La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca". (Subrayado puesto).

    Considerando que la antigüedad se cuenta entre los conceptos que comprenden las prestaciones sociales a las que tiene derecho un trabajador al finalizar su relación de trabajo, se entiende entonces que la protección ordenada en la anterior disposición constitucional transcrita supra, alcanza al derecho de antigüedad.

    En 1990 el Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó a la Ley del Trabajo. Se estableció, entonces, un régimen de pago de las prestaciones sociales donde resalta principalmente, entre otros aspectos, la supresión del pago de la indemnización por cesantía; aunque dicha supresión parece sólo nominal, por cuanto cuantitativamente se aprecia el pago de ésta dentro del concepto de antigüedad, lo que ha llevado a muchos autores a considerar que el Legislador "unió" el pago de ambas indemnizaciones en ésta.

    Si la terminación de la relación de trabajo se produce por causa injustificada, entonces, además de los pagos arriba señalados, el empleador deberá pagar al trabajador adicionalmente, por concepto de antigüedad, una indemnización de acuerdo a lo que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: "Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley... una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses; 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario".

    En el caso de autos, la ciudadana O.P. interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento la cual fue debidamente tramitada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de consignar los montos correspondientes a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, manifestó persistir en el propósito de despedir a la trabajadora, consignando a tales efectos, el resto de las cantidades ordenadas por el a-quo, correspondientes las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario básico la cantidad de Bs. 366.712,oo y adicionalmente la cantidad de Bs. 16.298,oo lo cual arrojó como cantidad total Bs. 7.053.061,29, tal y como aparece agregado a las actas procesales.

    Del análisis de los elementos probatorios cursantes en los autos, se observa a los folios del (63) al (216), ambos inclusive del expediente, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, ya analizada por esta Juzgadora y valorada en su totalidad, donde quedó demostrado que efectivamente a la trabajadora se le cancelaron todos los conceptos generados y causados durante la relación laboral, lo que en criterio de este Tribunal, se encuentra en estricto apego a la normativa prevista, debiendo adecuarse a los principios que rigen esta espacialísima materia laboral, tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos que asisten a la actora derivados de la relación laboral que mantuvo con la reclamada; razón por la que concluye esta Juzgadora que la empresa demandada honró sus obligaciones para con la actora, exceptuando el concepto de fondo de ahorro como parte del salario alegado por la ciudadana O.P., y que sí consideró el Juzgado de la causa para condenarlo. En cuanto a este concepto cree prudente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones: El Artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990, señalaba que “…No se considerará formando parte del salario (….) c) los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo”.

    No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990, que bajo la figura de “aportes al ahorro del trabajador” se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de igual manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

    Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1.997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estaban previstos en las convenciones colectivas.

    Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

    Para precisar lo que se entiende por “ahorro”, recurrimos al Diccionario de la Real Academia española que señala: “Ahorro: Acción de ahorrar, economizar. Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. Guardar dinero como previsión de necesidades futuras”.

    Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador, y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el que se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario.

    Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que esos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera, es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.

    Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estímulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como “fomento” al ahorro del trabajador.

    Hechas las anteriores consideraciones se declara improcedente el reclamo efectuado por la parte actora de incluir como formando parte del salario el aporte del fondo de ahorro. Así se decide.

    Igual ocurre al pretender ordenar el Juzgado de la causa una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable conforme lo indicado y tomando como base el pago recibido por parte de la ciudadana O.P., cuando ya este concepto fue decidido. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana O.M.P.O. en contra de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A;

    2) SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho J.V.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia;

    3) TERCERO: Sin Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana O.M.P.O. en contra de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.;

    4) CUARTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.

    5) QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    6) SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CODNENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y uno (3:51 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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