Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 26-03-07 los ciudadanos O.D.C.T.F. y JORGESON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado la primera en la ciudad de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y el segundo en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.150.909 y 15.491.007, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios A.L.M. y E.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 109.775 Y 110.279, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el sector 6, vereda 9, casa Nº 4, Urbanización Baraure II de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ........, de 9 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que anexan marcadas “B”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva desde el mes de noviembre del año 2.000, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo ya mencionado. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanal, sin que por ello que de excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad (control médico, tratamiento, medicinas, etc.) o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda referido que el pago de la referida pensión se hará semanalmente, a través de depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro Nº 010970200193375, en el Banco Provincial a nombre de la madre. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas cuando lo crea conveniente, es decir un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherente a su formación y desarrollo integral; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 29-03-07, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 18-05-07 y en fecha 26-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: O.D.C.T.F. y JORGESON FONSECA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.150.909 y 15.491.007, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de el niño ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas cuando lo crea conveniente, es decir un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherente a su formación y desarrollo integral; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensual, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanal, sin que por ello que de excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad (control médico, tratamiento, medicinas, etc.) o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda referido que el pago de la referida pensión se hará semanalmente, a través de depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro Nº 010970200193375, en el Banco Provincial a nombre de la madre, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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