Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigía, 18 de Abril de 2005

194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003964

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003964, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. I.P.C., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido mas de un año establecido por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los ordinales 1º y 2º del artículo 422 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.D.J.B.M., A.R.V.G., J.D.R.D.L. y O.R.Q., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos

Objeto del proceso son los ocurridos en fecha 09 de noviembre de 1994, iniciándose el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad No. 62, Puesto de Vigilancia El Vigía, la cual en fecha 10 de noviembre de 1999, tuvo conocimiento de que en la salida Barrio La Playita, vía a S.B.d.Z., El Vigía, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito del tipo “COLISION ENTRE VEHICULOS con saldo de cuatro personas lesionadas” y como presuntos indiciados: los ciudadanos J.A.Z.G. y A.D.J.B.M., Igualmente obra en las actuaciones al folio 17, Informe Medico-forense practicado a la ciudadana O.R.Q., por los médicos forenses W.P.R. y C.J.S., en el cual se concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones posteriores”. Al folio 18, obra examen médico forense practicado a la ciudadana A.R.V.G., por los médicos forenses W.P.R. y C.J.S., en el se concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, que no le incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (6) días salvo complicaciones posteriores”. Al folio 19, corre inserto el examen médico forense practicado a la ciudadana J.D.R.D.L., por los referidos médicos forenses, en cuyas conclusiones se establece; “Lesión que ameritó asistencia médica, que no la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (6) días”, y al folio 20 obra examen médico forense practicado a A.D.J.B.M., por los médicos forenses P.G.U. y C.J.S., en el cual se concluye”Lesión que no ameritó asistencia médica, que no le incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de cuatro (4) dias salvo complicaciones posteriores”; constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de O.R.Q., cuya penalidad es Prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de A.R.V.G., J.D.R.D.L., A.D.J.B.M., cuya penalidad es arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su término de prescripción ordinaria es de un año, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DIEZ AÑOS, CINCO MESES Y SEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a J.A.Z.G., y Declarar Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Nº 30-37, El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.219.949, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de O.R.Q., venezolana, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.200, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 23 casa Nº 05, El Vigía Estado Mérida, y de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de A.R.V.G., venezolana, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.446, residenciada en la Avenida 1, con calle 4, casa Nº 2-12 La Balanca, El Vigía Estado Mérida, J.D.R.D.L., venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 3.467.472, residenciada en la calle 1, Nº 12, Urbanización Carabobo El Vigía Estado Mérida, y A.D.J.B.M., venezolano, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.369, residenciado en la calle La Ranchería, casa Nº 4-08, Parroquia S.R., P.N., El Chivo Estado Zulia, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMAS de la presente decisión y en caso de no ser localizadas en la dirección señalada en las actuaciones, por haber cambiado por el transcurso del tiempo, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha_______ se libraron boletas de Notificación Nros._________________

SRIO (A).

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