Decisión nº 276 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicción
  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano O.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.091.713, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano F.J.O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.975; solicitó la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano O.C.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de su mismo domicilio. Alegó que su mencionado hijo desde su nacimiento padece de lo que en el ámbito médico se conoce como PARÁLISIS CEREBRAL SEVERA. Que la referida parálisis es una alteración que afecta sus músculos, postura y movimientos, provocada por una lesión en su cerebro en desarrollo, desde el embarazo; que tal condición da origen a un grupo de condiciones que provocan un mal funcionamiento en las áreas del cerebro encargadas del movimiento, esto es de las vías motoras, las cuales no son progresivas pero si permanentes. Expresó que tal afectación está acompañada de alteraciones físicas con retraso mental y convulsiones, que afectan sus habilidades físicas relativas a su sistema motor; auditivas y de visión; y, sus habilidades de aprendizaje la cual deviene de su severo retardo mental; todo lo cual lo incapacita para ejecutar cualquier acto de mera administración, pues no tiene capacidad negocial debido a su estado habitual de defecto intelectual; por lo que en base al artículo 395 del Código Civil, solicita su interdicción judicial y dado a su avanzada edad y la de su cónyuge, ciudadana L.D.C.G.D.L., titular de la cédula de identidad N° 2.875.069, de su mismo domicilio; pide que el nombramiento de tutor de su hijo, O.C.L.G., recaiga en su hermano mayor, el ciudadano O.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.966 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Acompañó con la demanda los siguientes documentos: dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento, un original de informe médico y fotocopias de cédulas de identidad.

    El día 22 de Julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho, ciudadano O.C.L.G., ya identificado, y se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas E.C.R.B. y A.M.M., venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.063.939 y 14.415.390, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de 2013.

    Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del supuesto inhábil, a fin de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta de las actas que las médicas reconocedoras designadas fueron notificadas y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

    Consta de las actas procesales que el día 21 de Octubre de 2013, oportunidad fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal, en compañía del apoderado judicial del requirente, al domicilio del supuesto incapaz, ciudadano O.C.L.G., ubicado en la avenida 13, N° 90-58 del Sector Belloso, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por cuanto la titular de este Despacho se le imposibilitó la interpelación del mencionado ciudadano dada su incapacidad para responder o hablar, prescindió del interrogatorio e hizo las observaciones de su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.

    Por auto de 07 de Noviembre de 2013, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos del incapaz, ciudadano O.C.L.G., ciudadanos E.E.D.L., F.O.D.F., M.L.O.A. y C.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.831, 7.612.663, 19.074.986 y 3.776.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes comparecieron oportunamente ante este Juzgado y rindieron su declaración.

    Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2013, el patrocinante judicial del requirente, expuso que actualmente se hacen las gestiones pertinentes para la obtención de la cédula de identidad del requerido, ciudadano O.C.L.G..

    Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 16 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional encontró elementos suficientes para decretar la Interdicción Provisional del ciudadano O.C.L.G., a quien se le designó como Tutor Interino a su hermano, ciudadano O.E.L.G., ambos identificados; y una vez cumplidas como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto al lapso probatorio; constando de las actas procesales que la parte actora en tiempo hábil promovió las siguientes pruebas:

    1. Ratificó las documentales traída con el escrito libelar constituidas por: Original de la partida de nacimiento del entredicho, ciudadano O.C.L.G.; copia fotostática de la cédula de identidad del requirente, ciudadano O.E.L.C. y su cónyuge L.D.C.G.D.L., padres del entredicho; informe médico suscrito por el médico tratante del entredicho, Doctor F.Z.O., titular de la cédula de identidad N° 1.693.260, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el N° 1.492; original de la partida de nacimiento del hermano y Tutor Interino del entredicho, ciudadano O.E.L.G.; copia fotostática de la cédula de identidad del hermano y tutor del entredicho antes mencionado.

    2. Ratificó los Informes médicos levantados por las médicos designadas por este Tribunal, ciudadanas E.C.R.B. y A.M.M., psicólogas, inscritas en la Federación de Psicólogos de Venezuela, (FPV) bajo los Nos. 7.623 y 7.803, respectivamente.

    3. Ratificó la interpelación practicada por este Tribunal al entredicho.

    4. Ratificó las declaraciones que rindieran los ciudadanos E.E.D.L., F.O.D.F., M.L.O.A. y C.G.V., ya identificados, parientes y amigos del entredicho.

    Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

  2. Para decidir, el Tribunal observa:

    Dispone al artículo 393 del Código Civil:

    …El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

    Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…

    Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:

    …733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…

    En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

    Ahora bien, antes de pasar al estudio de las pruebas traídas a las actas, es necesario reseñar algunos aspectos importantes de lo que es la Parálisis Cerebral (PC) y encontramos que se trata de un grupo de trastornos que pueden comprometer las funciones del cerebro y del sistema nervioso como el movimiento, aprendizaje, audición, visión y pensamiento; existen diferentes tipos de Parálisis Cerebral tales como: espásticas, discinética, atáxica, hipotónica y mixta. La Parálisis Cerebral se origina por lesiones o anormalidades del cerebro, que en la mayoría de los casos surgen en la etapa de crecimiento del bebé en el útero, no obstante también se pueden presentar durante los dos primeros años de v.d.n., puesto que hasta esa edad el cerebro aún se está desarrollando; o, pueden ser el resultado de diversas afecciones como sangrado cerebral, infecciones cerebrales (encefalitis, meningitis, infecciones por herpes simple), traumatismo craneal, ictericia grave, infecciones de la madre durante el embarazo (rubéola) y en algunos casos la cusa es indeterminada. Los bebés prematuros tienen un riesgo ligeramente más alto de padecer parálisis cerebral. Los síntomas de las personas que padecen la comentada condición pueden ser muy leves o muy graves, pueden comprometer un solo lado del cuerpo o ambos lados, pueden pronunciarse más en brazo o piernas o afectar ambos. Por lo general los síntomas se comienzan a observar antes que el niño cumpla los dos años de edad e incluso a los tres meses de edad, pues los padres notan que el niño esta retrasado en su capacidad de aprendizaje, como asirse, girar o gatear.

    La parálisis cerebral (PC) no permite o dificulta los mensajes enviados por el cerebro hacia los músculos, obstaculizando su movimiento.

    Hay diversos tipos dependiendo de las diferentes órdenes cerebrales que no se producen correctamente. Muchas de las personas con parálisis cerebral tienen una combinación de dos o más tipos. Los síntomas más comunes son: músculos muy tensos, que no se estiran; marcha dificultosa o anormal, en algunos casos imposibilidad para caminar; articulaciones rígidas llamada también contractura articular; debilidad muscular o pérdida de los movimientos de un grupo de músculos (parálisis); temblores, pérdida de la coordinación; disminución o pérdida de la inteligencia; dificultad para succionar o alimentarse en los bebés o masticar o tragar en los niños mayores y adultos; problemas para deglutir en todas las edades; vómitos o estreñimiento, aumento del babeo, crecimiento más lento de lo normal; respiración irregular, incontinencia urinaria, etc. Nos encontramos con una PC ligera, cuando el individuo afectado no está limitado en las actividades cotidianas, sin embargo, presenta alguna alteración física. Una PC moderadamente severa, es cuando el paciente presenta dificultad para realizar sus actividades diarias y necesita medios de asistencia y apoyo. Por último, en una PC severa el paciente se ve afectado por una limitación holista de sus actividades diarias y ser hace necesario su asistencia y apoyo continuo. Finalmente, no hay ninguna cura para la parálisis cerebral; el objetivo del tratamiento es coadyuvar al paciente a se lo más independiente que le sea posible y en los casos crónicos proveer de una mejor calidad de vida al afectado. (www.nlm.nih.gov - www.aspace.org)

    Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano O.C.L.G., ya identificado, dada su incapacidad de hablar, la titular de este Despacho prescindió de formular el interrogatorio; no obstante hizo las siguientes observaciones del inhábil: que no habla, que se encuentra en estado espástico, por lo que su movilidad es limitada presentando distrofia muscular en uno de sus miembros superiores, no se puede levantar ni sentarse en la cama, tampoco camina; en lo relativo a su higiene, se encuentra aseado y vestido adecuadamente; presenta buen semblante, sólo puede alimentarse de líquidos y dispone de un espacio donde está acostado y puede recrearse con la televisión; su cuidado está a cargo de sus padres, quienes tienen que cargarlo para asearlo y alimentarlo.

    Por otra parte, de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho O.C.L.G., ciudadanos E.E.D.L., F.O.D.F., M.L.O.A. y C.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.831, 7.612.663, 19.074.986 y 3.776.630, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que éste padece de un impedimento físico y mental grave desde su nacimiento, que depende totalmente de la ayuda de otras personas para deambular en su medio ambiente, que sin esa ayuda no podría vivir, ya que no puede valerse por sí mismo, ni hablar ni caminar, que se encuentra bajo los cuidados de sus padres y que se encuentra en tratamiento médico continuo.

    Igualmente de los informes rendidos por las psicólogas E.C.R.B. y A.M.M., ya identificadas, inscritas en el FPV bajo los Nos 7.623 y 7.803, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estas coinciden en diagnosticar que el ciudadano O.C.L.G., es el producto de un III embarazo simple con complicaciones prenatales causadas por una caída de su progenitora en su sexto mes de gestación, con ruptura de la placenta provocando un nacimiento prematuro, sin peso ni longitud adecuados para el neonato al momento de nacer, motivo por el cual, se concluye que su desarrollo evolutivo actual es incongruente con su edad cronológica. En el aspecto lingüístico expresaron que sólo balbucea algunos fonemas, su comunicación es limitada, que emite sonidos guturales, su madre interpreta por medio del llanto algún dolor; identifica a sus cuidadores aunque no ve pero escucha, y es juguetón; en lo relativo a su alimentación, exponen que sólo consume alimentos licuados, tiene intolerancia hacia los cítricos y alimentos de difícil digestión, que tiene buen apetito y concilia satisfactoriamente el sueño. En lo relativo a su aspecto físico, describen que su estatura es de 1.20 mts. aproximadamente, desconociendo su peso; sus articulaciones son rígidas, presentando movimientos anormales e involuntarios en las manos y piernas estando despierto. En lo que respecta a la parte cognitiva, manifiestan que presenta un estado de retraso mental profundo producto de una parálisis cerebral severa, lo cual le ocasiona una incapacidad para reconocer instrucciones y obedecerlas, no controla esfínteres, encontrándose desorientado en tiempo y espacio; concluyendo que por cuanto presenta un trastorno de origen orgánico cerebral, no existe ninguna posibilidad de recuperación.

    Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que el ciudadano O.C.L.G., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del ciudadano O.C.L.G.. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano O.E.L.C. para someter a interdicción judicial a su hijo, ciudadano O.C.L.G., ya identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA el referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano O.C.L.G., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 16 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

SEGUNDO

Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho, ciudadano O.C.L.G., sometido a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra al ciudadano O.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.966 y de su mismo domicilio, en su condición de hermano del mismo, como TUTOR ORDINARIO, quien se ha venido desempeñando como TUTOR INTERINO, designado por este Despacho, según sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales de la entredicha, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano O.C.L.G..

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO

Se ordena consultar el presente fallo, con el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

ymm

Abg. M.H.C.

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