Decisión nº 102 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12692

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.916.102 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 04 de marzo de 2009; el cual riela inserto al folio once (11) del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Comunicación Nº I-010-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Licenciado Alexi Carbonel, actuando en su condición de Presidente del instituto Municipal de Deportes y la recreación (INDERCU) de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:

Que ingresó como funcionaria al servicio del Instituto Municipal del deporte y la Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 01 de enero de 2007, desempeñando el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO hasta el día 12 de enero de 2009 cuando recibió en original una comunicación N° I-010-2009, de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Licenciado Alexi Carbonel, actuando en su condición de Presidente del instituto Municipal de Deportes y la recreación (INDERCU), mediante el cual le notificaron que habían prescindido de sus servicios en la institución.

Alega el querellante que tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene un (01) año de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Asimismo expuso que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su remoción y retiro como Escribiente, contenido en la Comunicación N° I-010-2009, de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Licenciado Alexi Carbonel, actuando en su condición de Presidente del instituto Municipal de Deportes y la recreación (INDERCU), que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones del ciudadano O.H., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, se observa que la parte querellante junto con su escrito recursivo consignó los siguientes instrumentos probatorios, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

  1. Copia fotostática simple de la comunicación N° I-010-2009 de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a El ciudadano O.H. y suscrita por el Lcdo A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del deporte y la Recreación INDERCU, en la cual puede leerse : “ Sirve la presente para notificarle que, el día 03 de Diciembre del presente año, tomó posesión como nuevo presidente de [ese] instituto el Licenciado: A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.764.755, nombramiento que consta según Resolución N° ADCU-239/2008 emanada por el despacho de [esa] presidencia, y en consonancia con la reestructuración del Instituto Municipal del Deporte, se hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha Usted queda REMOVIDO del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, el cual venia desempeñando desde el día 01/01/2007(..)” (folio 07).

  2. Original de la constancia de trabajo expedida en fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el Lcdo A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del deporte y la Recreación INDERCU, en la cual puede leerse, “…Que el (la) ciudadano (a) O.H., portador (a) portador de la cedula de identidad N° V-10.916.102, laboró para [esa] institución desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el 12 de enero de 2009, desempeñándose como PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO…”

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que la prueba identificada en el numeral 1 no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los instrumentos identificado en el numeral 2 el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que el ciudadano O.H. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde 01 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO.

Ahora bien, observa quien juzga, que la parte querellada, no dio contestación a la presente querella, y que en virtud del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas y cada una sus partes las afirmaciones realizadas por el actor.

Es de traer a colación en este punto, lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".

Transcrito lo anterior, es de advertir que la referida disposición legal lo que persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de alguna prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso” (Vid. sentencia Número 0195, de fecha 23 de marzo de 2004).

En este sentido, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”

Circunscribiéndonos al caso de autos, y con miras a resolver el caso planteado, deben revisarse los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas. En este sentido hay que destacar las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también acreditarlos. Esta necesidad de probar para vencer en juicio es lo que se llama la carga de la prueba.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Transcrito lo anterior, es de advertir que ha sido pacifico y reiterado el criterio de nuestro m.T. al atribuir la carga de la prueba, y en ese sentido, quien invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. En este sentido conteste ha sido la jurisprudencia patria al señalar que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, quien lo arguya estará obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho toda vez que sin esta demostración, la demanda no resulta fundada.

Este concepto ha sido ampliado por la doctrina, estableciendo a cuál parte le corresponde la carga de la prueba, dependiendo de la actitud específica que el demandado adopte con relación a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-

Explanado lo anterior, es menester advertir que, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante.

En adición a lo anterior, es de hacer mención que de las documentales aportadas por el querellante, resulta imposible para quien suscribe establecer la naturaleza del cargo que ocupaba el querellante al momento de ser removido, pues si bien se constató que desempeñaba el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, no demostró la clasificación del referido cargo, por lo que mal pudiere considerarse como un funcionario de carrera sin haber demostrado tal condición, razón por la cual debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano O.H. en contra del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación Adscrito a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 102

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR