Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Beneficios

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.O.P.T., I.A.R.C., W.R.Y., J.A.P.R., F.J.B., L.A.G.M., J.A.C.P., R.A.D.C., O.R.A., E.A.C.L., F.J.L., R.S.M., F.O.B.G., J.C.C., W.F.E.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.439.475, 7.411.047, 7.435.925, 13.509.704, 9.55.613, 4.072.310, 9.542.928, 12.449.441, 2.105.047, 9.558.339, 7.366.819, 5.367.921, 7.396.959, 9.555.811, 13.651.402, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C., E.C.T., A.G.P. y B.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.758, 133.370, 92.204 y 102.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, S.C., sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4 protocolo primero, tomo noveno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFEL CARVAJAL ORDUZ; FILIPPO TOTORICI SAMBITO y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260; 45.954 y 11.4347, respectivamente.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora alego que los actores comenzaron a prestar sus servicios personales de manera regular y permanente, subordinada e ininterrumpida en las fechas siguientes: F.O.P., en fecha 03/05/2000, desempeñando el cargo de Obrero en el departamento de Seguridad-Servicios Generales, con un salario básico mensual de Bs. 799,24; I.A.R., en fecha 02/10/2002, que se desempeño en el cargo de obrero, con un salario básico mensual de Bs. 614, 79; W.R.Y., de fecha 03/09/2001, se desempeño en el cargo de obrero, con un último salario mensual por la cantidad de Bs. 799,24; J.A.P., de fecha 01/06/2001, que se desempeñaba en el cargo de obrero, con un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 799,24; F.J.B., de fecha 02/05/2001, se desempeñaba en el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24, mensual; L.A.G.M., comenzó en fecha 16/05/2005, se desempeñaba en el cargo de obrero, con un último salario por la cantidad de Bs. 799,24, mensual; J.J.C.P., de fecha 15/03/2001, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799,24, mensual; R.A.D., de fecha 01/02/2006, desempeñando el cargo de obrero, devengaba un último salario por la cantidad de Bs. 799, 24, mensual; O.R.A., de fecha 16/05/2005, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; E.A.C., de fecha 02/03/2001, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; F.J.L., de fecha 26/10/2001, desempeñado el cargo de obrero, devengaba un último salario por la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; R.S.M., de fecha 03/09/2001, desempeñando el cargo de obrero, devengaba un último salario mensual por la cantidad de Bs. 799,24; F.B.G., de fecha 03/09/2002, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; J.C.C., de fecha 06/11/2000, desempeñando el cargo de obrero, que devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; y W.F.E.L., de fecha 06/11/2000, desempeñando el cargo de obrero que devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual.

Señalaron, que desde el inicio de la relación laboral la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBU, les fijó horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; de 12:00 m. a 11:00 p.m.; de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., alegaron que laboraba doce (12) horas continuas, para un pago de ocho (08) horas, que dejándoles de cancelar cuatro (04) horas extras en cada jornada laborada, desde sus ingresos.

Asimismo, alegan que cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, se considera como jornada nocturna. Que sus representados en el transcurso de su relación laboral, nunca le han pagado las horas extras laboradas, que aun y cuando los actores lo han solicitado.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada en pagarle las horas extras, los actores discriminan su pretensión de la siguiente manera:

1) F.O.P.

Fecha de Ingreso: 03/05/2000

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras: Bs. 124.199, 01

2) I.A.R.

Fecha de Ingreso: 02/10/2002

Jornada de Trabajo: Desde 12:00 m. hasta las 11:00 P.m., laborando 66 horas semanales.

Total de horas extras: Bs. 75.115,17

3) W.R.Y.P.

Fecha de Ingreso: 03/09/2001

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras: Bs. 21.065,00

4) J.A.P.

Fecha de Ingreso: 02/10/2002

Jornada de Trabajo: Desde 12:00 m. hasta las 11:00 P.m., laborando 66 horas semanales.

Total de horas extras diurnas: Bs. 75.115,17

Total de horas extras nocturnas: Bs. 52.503,55

5) F.J.B.

Fecha de Ingreso: 02/05/2001

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas: Bs. 28.070, 00

Total de horas extras nocturnas: Bs. 54.971, 08

6) L.A.G.

Fecha de Ingreso: 16/05/2005

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas: Bs. 13.230, 00

Total de horas extras nocturnas: Bs. 25.909,06

7) J.J.C.P.

Fecha de Ingreso: 15/03/2001

Jornada de Trabajo: Desde 7:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 66 horas semanales.

Total de horas extras diurnas: Bs. 44.880, 00

8) R.A.D.

Fecha de Ingreso: 01/02/2006

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas: Bs. 10.780, 00

Total de horas extras nocturnas: Bs. 21.111, 09

9) O.R.A.

Fecha de Ingreso: 16/05/2005

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas: Bs. 28.630, 00

Total de horas extras nocturnas: Bs. 13.370, 00

10) E.A.C.

Fecha de Ingreso: 02/03/2001

Total de horas extras nocturnas y diurnas: Bs. 84.697, 76

11) F.J.L.

Fecha de Ingreso: 26/10/2001

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 77.656, 87

12) R.S.M.

Fecha de Ingreso: 03/09/2001

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 79.313, 55

13) F.O.B.

Fecha de Ingreso: 03/09/2002

Jornada de Trabajo: Desde 12:00 m. hasta las 11:00 P.m., laborando 66 horas semanales.

Total de horas extras nocturnas: Bs. 76.034, 01

14) J.C.C.

Fecha de Ingreso: 06/11/2000

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas: Bs. 59.500, 00

15) W.F.E.

Fecha de Ingreso: 06/11/2000

Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.

Total de horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 88.218, 21

TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.053.632, 59

Por su parte, la demandada en la contestación en principio admitió como cierto el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de Bs. 799, 24, devengado por los actores, igualmente admitió como ciertas las jornadas laboradas señaladas en el libelo de demanda.

Negó, rechazo y contradijo que los demandantes hayan prestado servicios personales bajo la dependencia de su representada como obreros en el Departamento de Seguridad, que los verdaderos cargos desempeñados por todos y cada unos de ellos desde el inicio de la relación laboral fue y es de trabajadores de vigilancia adscritos al Departamento de Seguridad de Servicios Generales, y que en consecuencia siendo que desempeñan actividades propias de vigilancia les corresponde la jornada prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la de 8 horas tal y como fue alegado.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que hayan laborado horas extras durante toda la relación en razón de la jornada negada de 8 horas y asimismo indican que en ciertos casos cuando los actores laboraron horas extras de la jornada del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas fueron canceladas en su oportunidad, por lo que niegan que se les adeude a los demandantes por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Cargo que desempeñaban los actores y jornada aplicable:

    La parte actora alego en el libelo que los actores comenzaron a prestar sus servicios personales de manera regular y permanente, subordinada e ininterrumpida, que se desempeñaban el cargo de obreros en el Departamento de Seguridad-Servicios Generales.

    Luego en la audiencia de juicio la representación judicial de los actores señaló que los mismos son obreros no vigilantes, señaló que no cumplen el perfil no tienen radio, luego señaló que los actores son “obreros—vigilantes”, y que no estaban preparados para el cargo de vigilantes.

    Por su parte la demandada negó y rechazo que los demandantes hayan prestado servicios personales bajo la dependencia de su representada como Obreros en el Departamento de Seguridad, que los verdaderos cargos desempeñados por todos y cada unos de ellos desde el inicio de la relación laboral fue y es de Trabajadores de Vigilancia adscritos al Departamento de Seguridad, desempeñando las horas propias de vigilancia.

    En este estado, a los fines de resolver el hecho controvertido relacionado con el cargo desempeñado por los demandantes la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos, lo cual se hará de seguidas:

    Riela del folio 80 al 94 de la pieza 01, recibos de pagos emanados de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, a nombre de los Sres. PERAZA TIMAURE, FRANKLIN; R.I.; YANEZ WILMER R; PINEDA RUZA JUAN; B.F.J.; G.M.L.; CARRASCO JUAN J; DELGADO CRESPO RAFAEL; ANTIQUE O.R.; C.E.; L.F.J.; M.R.; BUITRIAGO G.F.; COLMENAREZ JULIO C; EREU L.W.. En tales documentales se aprecia la cancelación de beneficio de la relación laboral como sueldo, prima por antigüedad, bono nocturno vigilante, horas extras diurnas, y las deducciones de Ley.

    Con relación a tales documentales la demandada señaló en la audiencia de juicio que en cuanto a los folios 80, 81 nada aportan al proceso y así sucesivamente hasta el folio 94, demuestran que los trabajadores laboraban 5 o 6 días con un día de descanso, al folio 92 aparece cancelación de bono nocturno vigilante, horas extras diurnas, folio 89 pago de bono nocturno y pago de horas extras, con lo cual la parte actora reconoce que los trabajadores son vigilantes, al folio 95 lo impugna por ser copias, al folio 96 aparece una prueba sin firmar por lo que la impugna.

    Al respecto, la Juzgadora observa que muchas de estas documentales han sido promovidas por ambas partes pues coinciden con las exhibidas por la demandada en consecuencia visto que se refieren a la relación que existió entre las partes y en ella existe la mención de que los actores percibían un bono nocturno “vigilantes”, el cual conocían, ello hace que le merezcan a quien juzga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Riela del folio 95 al 115, de la pieza 1 lista de asistencia manual y SISCAP UNY consistente de lista de asistencias personalizadas emanadas de la Universidad Yacambú Dirección de Recursos Humanos, promovidas por la parte actora. Al respecto, la representación de la demandada en la audiencia de juicio impugno las documentales insertas a los folios 97, 98, 99, 100, 101, por no emanar del demandado, igual que las insertas a los folios 102, 103, 104, 105 y 106. La del folio 107 la impugna por ser fotocopia, la del folio 108 y 109, las impugnan no emanan de su representado y por ser copia.

    Las documentales que rielan en los folios 110, 111, 112, 123, 114 y 115 p. 1, las impugnan por ser fotocopias.

    Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente la mayoría de tales documentales fueron promovidas en copia simple, sin embargo siendo que la parte actora solicitó la exhibición de los controles de entrada y salida del personal de la demandada la Juzgadora procederá a valorarlos cuando se refiera a ese medio probatorio. Así se establece.-

    Riela del folio 131 al 200 de la pieza 1 y del folio 2 al 199 de la pieza 2, así como del folio 2 al 112 de la pieza 3 solicitud de empleo, planilla de registro de asegurado emanado del I.V.S.S., evaluación del desempeño del personal obrero, solicitud de vacaciones, contrato de prestación de servicio, solicitud de carnet, notificación de Ausencia a nombre los hoy demandantes.

    La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio impugnò los folios del 131 al 200 de la pieza N° 1 por cuanto los mismos pertenecen al Servicio General y los actores no son vigilantes, por cuanto son obreros vigilantes, señalan que no son vigilantes especializados, no pertenecen a una empresa de vigilancia, pero que son obreros que tienen funciones de vigilancia, que el perfil de vigilante es que deben tener radios y aparatos electrónicos, los llamaría obreros cuidadores.

    Con relación a tal impugnación la representación judicial de la demandada indicó que la contraparte no fundamento la impugnación, por lo que no tiene en que basar su defensa, pidió que sea aclarado y en todo caso insistiò en el valor probatorio de los mismos.

    Al respecto, observa quien sentencia que la mayoría de las documentales impugnadas sin fundamento lógico jurídico por la representación judicial de la parte demandante, se encuentran suscritas por los demandantes, por lo tanto al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se infiere, que los actores cuando ingresaron a prestar servicios para la demandada lo hicieron ofertando sus servicios como “vigilantes” por ello se encontraban adscritos al departamento de Seguridad y Servicios Generales de la demandada lo cual conocían plenamente, y ademàs durante toda la relación hicieron mención en los tramites de la relación (solicitud de vacaciones, solicitud de anticipos, registro ante el seguro social etc) al cargo que ostentaban señalando el de “vigilantes. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba de informe en el folio 195 y 196 de la pieza 3 se encuentra aclaratoria del horario de trabajo de la demandada y respuesta negativa enviada en un primer momento en forma errónea por la Inspectoria del trabajo sede P.T.. En tal sentido, igualmente la demandada exhibió los horarios debidamente sellados y firmados por el órgano administrativo sobre el cual no hubo observación y del cual se aprecia lo siguiente: Horario de trabajo del personal de vigilancia de la Universidad Yacambú, mixto correspondiente de Lunes a Viernes de 12:00 m a 11:00 p.m. Horario de descanso de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. Sábado de 8:00 a.m. a 7: 00 p.m. Horario de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. Día de descanso: Domingo. Horario de trabajo de personal de vigilancia de la Universidad Yacambú, Diurno 1 de Lunes s Domingo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. Horario de descanso de 11:00 a.m. a 12:00 m. Día de descanso: 01 día semanal rotativo. Horario de trabajo de personal de vigilancia de la Universidad Yacambú, Diurno 2, Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Horario de descanso de 12:00 p.m. a 1:00 a.m. Día de descanso: 01 día semanal rotativo.

    Como se dijo se verifica que los horarios exhibidos se encuentran debidamente sellados y firmados por la autoridad administrativa y que cumplen con los extremos legales del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.654, previa su juramentación, señalo que conoce a los actores, que son compañeros de trabajo, que es personal de mantenimiento, que tiene 11 años en la empresa, que conoce a los representantes de la universidad, que solo tiene vínculos de trabajo.

    La parte promovente realiza preguntas a lo que el testigo responde que los actores trabajaban 11 horas se puede verificar en el capta huellas, o en el registro normal; los actores trabajaron en casa rectoral.

    A las repreguntas el testigo responde que su horario de trabajo es de 12:30 pm a 09:00 p.m, y que algunos de ellos trabajaban en casa rectoral, los actores siempre han sido vigilantes.

    A las preguntas de la Juez el testigo responde que los actores tiene sus uniformes de vigilantes, por eso se que son vigilantes, hacen trabajo de vigilancia y cuidan.

    Ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.269.799, previa su juramentación, indico que conoce a los actores, por ser compañeros de trabajo, que es obrero, todos pertenecen a servicios generales, que el testigo tiene 14 años en la universidad.

    La parte promovente realiza sus preguntas a los que el testigo responde que el horario se verifica por el capta huellas y que los vigilantes laboran 12 horas, que los actores comen en la universidad, que hay actores que son vigilantes pero que además sirven de escolta y de chofer, que algunos de vigilantes los han pasado a mantenimiento, sabe que el horario es de 12 horas porque los ha visto.

    En cuanto a las repreguntas de la parte demandada, su horario es de 2:30 pm a las 11:00 p.m, desempeña labores de mantenimiento, trabaja en mora 1, que no vio la salida de todos los actores durante los 14 años, porque ellos han estado en mora 1 y mora 2, ahora solo vigilan, no los ha visto pintando.

    A las preguntas realizadas por la Juez, el testigo responde que los actores están encargados de vigilar, todos están adscritos a servicios generales pero no todos tienen las mismas funciones, F.L., que fue pasado a mantenimiento, recientemente como hace 2 o 3 meses.

    Ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.228.857, previa su juramentación indica que conoce a los actores, por ser compañeros de trabajo, que es obrero de mantenimiento, que los actores son vigilantes, a veces ejercen las mismas funciones de el, pero en términos generales cada quien hace funciones diferentes, hace aproximadamente 3 o 4 años, en casa rectoral algunos de ellos hicieron labores de mantenimiento, que ellos tienen una jornada de 06:00 a.m a 06:00 p.m y la jornada de los obreros es diferente por cuanto los vigilantes resguardan las instalaciones de la universidad.

    A las preguntas de la parte promovente, el testigo responde que el horario es el indicado anteriormente y que le consta por cuanto es de mantenimiento anda por todas las instalaciones, su horario es de 02:30 pm a 11:00 pm, los actores se quedan a almorzar en la empresa, le consta que los actores realizan otras actividades, como chofer, mandados de casa rectoral.

    A las repreguntas de la demandada indica que es obrero de mantenimiento en mora 1, que anteriormente estuvo en mora 2, la casa rectoral queda en la avenida rotaria, y que el testigo estuvo allí dos dias, alli coincidió con F.E., pero el sigue siendo vigilante, el horario de los vigilantes es de 06:00 am a 06:00 pm, no esta presente cuando entran y salen todos los actores, todos los adscritos a servicios generales están comiendo en el comedor de servicios generales. Indico que comen en la Universidad las 07. 30 p.m. y alli coincide con los vigilantes.

    Las declaraciones de los testigos coinciden en afirmar que los actores se desempeñaron como vigilantes, sus deposiciones son claras en afirmar la jornada que les era aplicable a los hoy demandantes donde se incluye la hora de descanso, y ademàs sus dichos son presenciales pues a pesar de realizar funciones distintas a los hoy demandantes coinciden en el lugar de trabajo. Por lo anterior, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Luego en la prueba de exhibición solicitada por la actora, la demandada exhibió 5 cajas contentivas de recibos de pago y expedientes de los trabajadores de la demandada entre los cuales figuran los actores.

    La Juzgadora le confirió la oportunidad a la representación judicial de la parte actora para que revisara tales documentales e incluso se le puso a disposición la sala del tribunal para cuando lo dispusiese, señalando a priori conclusiones sin revisarlas previamente aun y cuando tal exhibición había sido solicitada por el actor.

    Luego el tribunal le inquirió sobre las documentales y ambas partes hicieron la revisión correspondiente. La parte demandante manifestó que solicitó la exhibición para demostrar que a los actores no les pagaron horas extras y ello se puede verificar en los recibos de pago, ademàs señaló que el resto de documentales exhibida no las pidió, los controles solicitados eran las asistencias manuales y las digitalizadas.

    Por su parte, la demandada señaló que el actor pidió constancia de todos los beneficios y por ello exhibieron todas las documentales relacionadas. Con relación a las observaciones realizadas por el apoderado actor la representación de la demandada señaló que en los recibos de pago se evidencia que a los trabajadores (hoy demandantes) en las oportunidades en que laboraron horas extras las mismas fueron debidamente pagadas.

    Al respecto, la Juzgadora procedió a revisar las cinco (5) cajas contentivas de las documentales exhibidas donde se observan carpetas tipo fólder contentivas de lo siguiente: Impresión de asistencia digital del personal de la demandada de personal correspondiente a los siguientes periodos: junio a septiembre de 2007, marzo 2007, noviembre de 2006 a febrero de 2007, año 2006, noviembre de 2006, enero de 2009, febrero-junio de 2009, octubre-noviembre de 2009, junio-septiembre de 2005, mayo a septiembre de 2005, septiembre-octubre de 2005, noviembre-diciembre de 2005.

    Ademàs en las cajas contentivas de las documentales exhibidas por la demandada se observó: Un fólder contentivo de documentos de personal de vigilancia donde se observan planillas 1º4-02, solicitud de oferta de servicios, recibos de anticipo de prestaciones sociales, así como solicitud de vacaciones. En otra carpeta tipo fólder se evidencian los reportes trimestrales realizados por la demandada al Ministerio del trabajo donde se evidencian nómina de los trabajadores, horas trabajadas, servicio de guardería.

    Finalmente con relación a la exhibición realizada, en una de las cajas consignadas en la audiencia de juicio la demandada presentó recibos de pago de sus trabajadores donde se evidencian el pago de los siguientes beneficios: sueldo, horas extras diurnas, días de descanso semanal, bonos nocturnos, domingos/feriados, y las retenciones de Ley como SSO, SPF, LPH, prestamos etc.

    La juzgadora observa que en las documentales exhibidas por la demandada específicamente en las planillas de personal y relación de capta huellas consignadas se evidencia el cargo desempeñado por los demandantes como “vigilantes”, y muchos de tales documentales se encuentran firmados por los actores. En este estado es oportuno para quien suscribe resaltar que las documentales promovidas por la parte actora como impresión del capta huella evidencia la Juzgadora que se trata de un extracto incompleto de la relación del mismo, pues en las exhibidas por la demandada se puede apreciar el formato completo de dicho sistema de control de entrada y salida de personal. Apreciándose en el caso de los actores que cumplían con la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ademàs en los recibos de pagos controlados por ambas partes, que no fueron impugnados por lo que le merecen pleno valor probatorio, se evidencia el pago de algunas horas extras lo cual coincide con los alegatos de la demandada y con el reporte de asistencia, de que cuando los actores laboran en horario extraordinario a la jornada prevista en el Artículo 198 de la LOT, tal recargo era debidamente honrado. Así se decide.-

    Entonces, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente la Juzgadora declara que quedó evidenciado que, por el cargo optado, las funciones desempeñadas pues no se evidencia en autos que por las actividades realizadas requieran un esfuerzo continuo y la jornada cumplida en forma efectiva por los actores, éstos se desempeñan como vigilantes adscritos al departamento de seguridad de servicios generales de la demandada. Así se decide.-

  2. - De las horas extras diurnas y nocturnas demandadas:

    En el libelo los actores manifestaron en el libelo que prestaron servicios en una jornada comprendida de 12 horas, sin embargo en la narración de los hechos manifestaron que su horario de trabajo estaba comprendido tal y cual lo había fijado la demandada de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; de 12:00 m. a 11:00 p.m.; de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., con lo cual evidencia la Juzgadora que delatan sus dichos una jornada de once (11) horas. Así se decide.-

    En tal sentido, su pretensión la fundamenta en que debían laborar tan solo ocho (8) horas de acuerdo a la Ley, razones por las que demandan cuatro (4) horas extras en cada jornada diurnas y nocturnas desde el inicio de la relación laboral y las que se causen hasta la sentencia definitiva, así como su incidencia en los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades con sus respectivos intereses, de igual forma solicitan el adelanto del 75% correspondiente a la incidencia de las horas extras en los conceptos de antigüedad y sus intereses.

    Por su parte, la demandada señaló en la contestación de que en razón de que los actores se desempeñan como vigilantes, niega que se le deba aplicar la jornada normal de ocho (8) horas, siendo la que les corresponde la de once (11) horas, niega que hayan laborado horas extras tanto diurnas como nocturnas por lo que rechaza se les adeude cantidad alguna por concepto de trabajo en exceso al igual que la respectiva incidencia.

    Conforme se declaró en el numeral anterior de esta decisión los actores se desempeñan como vigilantes, en consecuencia les corresponde la Jornada prevista en el Artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    (negritas míos)

    Como se puede apreciar de la norma transcrita, siendo que los demandantes se desempeñan como vigilantes, al servicio del Departamento de Seguridad de Servicios Generales de la demandada en razón de las funciones que ejercen les corresponde la jornada prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    La demandada exhibió en la audiencia de juicio libro de registro de horas extraordinarias enanadas de la Universidad Yacambú. Se verifica en el mencionado libro las fechas en que se laboro horas extraordinarias y lo cual coincide con los recibos ya valorados donde en determinados momento la demandada pagó horas extraordinarias cuando las mismas eran generadas por exceso de la jornada prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-.

    Tampoco se evidencia de autos (carga de los demandantes) que hubiesen laborado horas extras adicionales a las que se evidencian pagadas y además las mismas no fueron discriminadas como lo indica la jurisprudencia en la materia. Por lo que resulta improcedente tal pretensión. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, siendo que se evidenció de los propios dichos de la parte actora y de los horarios debidamente exhibidos por la demandada que su jornada se comprendía de 11 horas, no resultan procedentes las horas extras demandadas conforme la jornada de 8 horas. Así se decide.-

    Entonces, no siendo procedente la pretensión de los actores en virtud de la jornada que les correspondía a los mismos, y siendo que tampoco se infiere en autos prueba de haber trabajado horas extras a las que se evidencian pagadas, es por lo que se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de los actores porque se evidenció que los mismos se desempeñan en la jornada que les corresponde en razón del cargo ejercido y siendo que tampoco se infiere en autos prueba de haber trabajado horas extras a las que se evidencian pagadas. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a los tres (03) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 21 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/lc.-

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