Decisión nº 1822-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN N° 1822-08 CAUSA N° 1C-14646-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy D.C. (14) de Diciembre del Dos Mil ocho (2008), siendo las Tres y veinte (03:20) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAMESS J.J.M.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control S.C.D.P., en compañía de la Secretaria ABOG. Y.C. y el imputado O.J.F.P., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al imputado O.J.F.P., quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, y como quiera que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, desde el 24-04-2006 según expediente N° 2450 por el delito de HURTO GENÉRICO, solicito que el mismo sea puesto a la disposición del referido Juzgado penal y se ordene la reclusión del mismo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, habida cuenta que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite es para imputados en proceso y no los penados y solicito copia simple del acta de presentación, Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: O.J.F.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 9.748.453, Estado Civil soltero, Fecha de nacimiento 27-07-61, de 47 años de edad, hijo de R.F. y A.J.P., profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio La Musical al lado del deposito el paraíso, calle principal, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello color negro canoso, de 1,76 de estatura aproximadamente, con rasgos goajiro, de Ojos marrones, de Contextura delgada, boca grande, de piel morena, SEGUIDAMENTE EXAMINADAS LAS ACTAS Y DEMÁS RECAUDOS PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. D.T.D.R., Defensora Publica N° 13 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado O.J.F.P., Es todo. Seguidamente al imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo estuve hace mucho tiempo preso por ese delito y me dieron la libertad, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito sea restituida inmediatamente la libertad a mi defendido por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios Endrit Chirinos y K.V. refieren que una vez requerida la información al centralista de la policía (C.I.C.P.C) manifestó que mi defendido presentaba solicitud pero ante ese organismo policial por llevar presuntamente un expediente por el delito de Hurto Genérico ante el Juzgado de Ejecución en tal sentido esta defensa considera que los datos ofrecidos no son suficiente elemento para considerar que efectivamente pueda existir en contra de mi defendido una orden de aprehensión en su contra con los requisitos de ley, pero además se puede considerar que el delito imputado es el delito de Hurto Genérico o simple que hasta podría encontrarse prescrita su acción penal y el daño ocasionado es mínimo es por ello que ante la irregularidad de la presente solicitud se pide sea restituida su libertad y se le permita resolver su situación jurídica acudiendo ante el juzgado segundo de ejecución así mismo esta defensa solicita copia simple de las presente actuaciones. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Cursa al folio N° 02 Acta Policial de fecha 13-12-08 suscrita por funcionarios adscritos al Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que detuvo al ciudadano O.J.F.P., y al ser verificado por la Central de Comunicaciones, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual dio como resultado que el ciudadano presenta solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, desde el 24-04-2006 según expediente N° 2450 por el delito de HURTO GENÉRICO, Consta al folio (4) Acta de Inspección Técnica de fecha 13-12-08 Acta de Notificación de Derechos leída al Imputado de Autos; en virtud que se encuentra solicitado el imputado de autos por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como quedó anteriormente expuesto. Ahora bien, este Tribunal, atendiendo al pronunciamiento de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1142 de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia de el Magistrado CABRERA ROMERO, donde expresa que: …” QUE ES DEBER ESENCIAL DE LOS JUECES APLICAR LA LEY EFICAZMENTE. ESTE DEBER NO ESCAPA A LA JUSTICIA PENAL, YA QUE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN DE ATENERSE, AL ADOPTAR SU DECISIÓN, A LA FINALIDAD DEL PROCESO. DICHA FINALIDAD –EN MATERIA PENAL- ESTÁ ENCAMINADA A ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO…”. Siendo que el imputado antes identificado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-04-06, motivo este que merece fe, para este Despacho, y que toma como fundamento para decretar la Privación de la Libertad POR SU JUEZ NATURAL, por lo que se decide DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a dejar a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado O.J.F.P., para continuar con la prosecución del proceso, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, de lo cual se evidencia que la detención del mismo obedece a lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la ultima se refiere a la fecha de 24-04-06 de lo cual se puede colegir que no se encuentra prescrita la solicitud del tribunal Segundo de Ejecución. Y así mismo se acuerda que dicho imputado sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a dejar al imputado O.J.F.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 9.748.453, Estado Civil soltero, Fecha de nacimiento 27-07-61, de 47 años de edad, hijo de R.F. y A.J.P., profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio La Musical al lado del deposito el paraíso, calle principal, Maracaibo, Estado Zulia a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para continuar con la prosecución del proceso. Y así mismo se acuerda que dicho imputado sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley, quedando notificadas las partes presentes de la presente decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el acto siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20p.m) de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAMESS J.J.M.

LA DEFENSA PÚBLICA.

ABOG. DAISY TRONCONE

EL IMPUTADO,

O.J.F.P.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.C.

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