Decisión nº 0016-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Asunto No.: TI-2U7101-08.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-0016-10.

Fecha: 16-09-10.

Ofrec. Manuten.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Cabimas, 16 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U7101-08

DEMANDANTE: O.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.043, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.742, domiciliada en LA CALLE Unión del Gasplant al lado del bar Las Siempre Vivas, al lado de Mercal, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 23 de enero de 2008

SETENCIA: DEFINITIVA.

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: O.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.043, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio OKLIN RUZ ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.199, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)para demandar por concepto de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.742, domiciliada en la calle Unión del Gasplant al lado del bar Las Siempre Vivas, al lado de Mercal, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que, tuvo la necesidad de aperturar una cuenta de fondos de activos líquidos debido a que la progenitora de su hijo se negaba a recibir y a utilizar el dinero que le enviaba a su hijo. Por otra parte esta, nunca estuvo de acuerdo con la apertura de dicha cuenta. Sin embargo, la cuenta permanece abierta desde 06 de enero de 2004 hasta la presente fecha ya que le deposita mensualmente, así mismo adicionalmente deposita un bono para comprar útiles y uniformes escolares, en navidad le compra sus estrenos y juguetes, su hijo también esta afiliado a un seguro médico, por lo que viene a formalizar ante este tribunal su ofrecimiento de pensión alimentaría en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300,00) equivalente a trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) mensuales, los cuales corresponden a su cuota parte de alimentación y vestido, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.00,00) equivalentes a quinientos bolívares fueres (Bs.F.500,00) adicionales para los gastos escolares, por otra parte, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.00,00) equivalentes a quinientos bolívares fueres (Bs.F.500,00) adicionales para los gastos del mes de diciembre.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2008, fue agregada a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana A.T.G., debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que compareció la ciudadana A.T.G.P., asistida por la abogada T.G., así mismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, día fijado para llevarse a efecto la contestación de la demanda, compareció la ciudadana A.T.G.P., asistida por la abogada T.G., y presentó escrito de contestación, alegando que: Niega, rechaza y contradice la demanda que ha intentado en su contra el ciudadano O.J.R.A., en cuanto a la negativa de recibir los recursos para su hijo, por cuanto en julio de 2002 se produjo una ruptura de su relación, por lo que él no volvió hacerse cargo de su hijo. No fue sino hasta el 2 de enero de 2004 cuando el día del cumpleaños del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se presentó en su casa para traerle los obsequios de cumpleaños acompañado de su familia y en ningún momento se negaron a recibirlos, es por estos motivos que admite su aseveración de que para ese momento me negué a la apertura de la cuenta bancaria que menciona el progenitor, porque ella era la que iba a realizar la apertura de la cuenta ya que al momento de que el niño necesitara de su dinero no tuviera obstáculos para su utilización, dicha cuenta se apertura con la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00), producto de os regalos en efectivo recibidos por el niño en su cumpleaños. Una vez aperturada la cuenta el ciudadano (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), me hace entrega de la tarjeta de debito de la referida cuenta, pero cada vez que el niño dispone sacar dinero de la misma el progenitor pide le den cuenta del dinero deducido. Es cierto que desde su aparición en el año 2004 le compra parte de los útiles escolares y su uniforme, pero los gastos de los textos escolares, la colegiatura y el transporte corren de su cuenta, así como la compra de todo lo necesario en el transcurso del año escolar. Este también compra parte de los estrenos y juguetes en navidad, no siendo menos cierto que ella también compra al niño la ropa que necesita no solo para navidad, sino los necesarios en el transcurso de todo el año y el uniforme para sus actividades deportivas. Niega, rechaza y contradice, que el niño ha ejercido jornadas de trabajo de algún tipo, ya que el se desempeña en sus estudios cotidianamente, y las faltas que pudiera tener en la misma son producto de enfermedades o malestares que presenta el niño.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, comparece el ciudadano: O.J.R.A., asistido por la Abogada en Ejercicio OKLIN RUZ ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.199, presentó diligencias consignado cheques de gerencia correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 y ratificando las pruebas anunciadas en su escrito de demanda, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, acordándose lo pertinente.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, comparece la ciudadana: A.T.G.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.122, y presentó diligencia ratificando las pruebas anunciadas en su escrito de contestación demanda, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, acordándose lo pertinente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, se ordenó aperturar cuenta de ahorro en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el banco de Fomento Regional Los Andes, por lo que en fecha ocho (08) de abril de 2008 se agregó a las actas copia de la libreta de ahorro.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el Tribunal acordó acto conciliatorio entre las partes, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que notificadas como fueron las partes correspondiendo en fecha 27 de julio de 2009 la realización del mismo no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer acordando solicitar la capacidad económica del obligado a la UNERMB.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2010, en virtud de la creación del Banco Bicentenario toda comunicación relacionada con la cuenta de ahorro aperturada en el presente asunto será dirigida al Banco Bicentenario, Banco Universal, Cabimas 2.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Corre a los folios seis (06) al nueve (09) del presente asunto, copia fotostática de la libreta No. 0440401, correspondiente a la cuenta de ahorro No. 01160137540180847570, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de Ruz Arvelo O.J., la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia los depósitos y retiros efectuados en la mencionada cuenta. ASÍ SE DECLARA.

  3. - Corre al folio once (11) del presente asunto, copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del adolescente antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Corre al folio doce (12) del presente asunto, copia fotostática de aparentemente un carné, proveniente de un original que se observa está deteriorado e ilegible, el cual no pose valor probatorio por ser ilegible su contenido. ASÍ SE DECLARA.

  5. - Corre a los folios trece (13) al dieciocho (18) del presente asunto, copia fotostática de facturas varias, a nombre de O.R., la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia compras realizadas por el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

  6. - Corre a los folios cuarenta y siete (47) al setenta y tres (73) del presente asunto, facturas varias, planillas de depósitos bancarios varios, copias de cheques de gerencia, a nombre de O.R., la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Corre al folio treinta y uno (31) del presente asunto, copia fotostática de tarjeta teleamigo, Cirrus, Suiche 7B, Maestro, No.601400000015122613, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de Ruz Arvelo Onelio, asi mismo corre inserta al folio No. ciento veinte cuatro (124), comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual informa que la tarjeta con el No. 601400000015122613 se encuentra anulada, información esta requerida por este tribunal la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. ASÍ SE DECLARA.

  8. - Corre al folio treinta y dos (32) del presente asunto, copia fotostática de carné, emitido por la Universidad R.M.B., emitido en fecha 25 /01/2005, Titular: Ruz Arvelo O.J., cédula de identidad 11.873.043, Tipo Personal Docente, Amparados: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin ced. Parentesco: hijo, vence: 04/02/2005, el cual pose valor probatorio porno haber sido impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECLARA.

  9. - Corre a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) del presente asunto, copia fotostática de facturas varias, a nombre de A.G., la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia compras realizadas por la mencionada ciudadana así como el pago de mensualidades de clases de futbol y natación. ASÍ SE DECLARA.

  10. Corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) Informe Médico Legal elaborado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al n.O.A.R.G., del cual se desprende como conclusión que el mencionado niño no presenta alteraciones importantes de personalidad. A este informe se le concede pleno valor probatorio por haber sido practicado por el órgano competente para ello. A SI SE DECLARA.

    Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

    Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

    Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

    Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

    1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

    2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

    3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

    4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

    En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

    Revisadas y analizadas las actas observa este tribunal que citada como fue la parte demandada ciudadana A.T.G. dio contestación a la demanda negando y contradiciendo lo ofrecido por la parte demandante y reconociendo lo poco que es el sueldo del ciudadano O.J.R.A., sin embargo, acepta en parte el ofrecimiento que hiciera el obligado de auto y visto igualmente las pruebas aportadas por las partes se concluye que procede la petición de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano A.A.C.M., en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: O.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.043, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio OKLIN RUZ ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.199, en contra de la ciudadana: A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.742, domiciliada en la calle Unión del Gasplant al lado del bar Las Siempre Vivas, al lado de Mercal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de un trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán depositados los primero cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se aperture a nombre de la progenitora, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general, del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, para garantizar el bienestar integral del mismo. TERCERO: Para satisfacer las necesidades de uniformes y útiles escolares, se fija la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) los cuales serán suministrados por el progenitor antes del inicio del año escolar. CUARTO: Con respecto a la pensión extraordinaria para los gastos propios de la época navideña y año nuevo, ropa, calzado y juguete respectivo, el progenitor deberá suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), la cual deberá consignar, dentro de los cinco (05) días siguientes al pago que por utilidades o aguinaldos reciba el obligado alimenticio ó antes del 15 de diciembre de cada año.

    Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

    Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano O.J.R.A. a la ciudadana A.T.G..

    No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

    Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. Z.B.V.,

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LERIS C.D.F..

    En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0016-10, en el libro respectivo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LERIS C.D.F.

    ZBV/lcdef/

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