Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

196º y 147º

Expediente Nº 04187-1

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTE: ONELSI DEL VALLE LUQUE TERÁN.

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2006, la ciudadana ONELSI DEL VALLE LUQUE TERÁN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.617.445, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por la abogada A.R.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.330, demandó por Separación de Cuerpos a su legitimo cónyuge A.J.O.B., mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.058.869, domiciliado en el Distrito Federal, fundamento la acción en la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, manifestó que las relaciones personales durante el matrimonio no fueron lo más favorable para lograr el objetivo de un relación estable y permanente de una pareja, que desde julio del año dos mil cinco se encuentran separados de hecho del hogar común, entre las divergencias destacaron el hecho de que hasta la presente fecha se han mantenido separados, que esta situación anormal que ha venido afectando la conducta de la niña y perturbando la paz familiar; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el demandado ciudadano A.J.O.B., por Separación de Cuerpo. De dicha unión procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 07 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 18 de julio de 2007, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de las ciudadanas O.E.C.T., J.G. OCANTO NÚÑEZ, YORVIS ALEXIS MATERÁN RIVEROS Y C.L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.310.634, 11.619.152, 13.745.803 y 5.778.673 respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen a los cónyuges ONELSI DEL VALLE LUQUE TERÁN Y A.J.O.B., desde hace mucho tiempo; que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29/09/1999; que saben y les consta que los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el sector S.R., Calle El Rosario, Municipio y Estado Trujillo; que saben y les consta que los ciudadanos ONELSI DEL VALLE LUQUE TERÁN Y A.J.O.B., se encuentran separados de cuerpos y bienes y que desde julio 2005 el cónyuge abandono el hogar hasta la presente fecha; que saben y les consta que desde julio de 2005 los cónyuges se encuentran viviendo en sitios diferentes; que saben y les consta que entre los ciudadano no habido reconciliación alguna desde que se separaron. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que a.l.t. de las ciudadanas O.E.C.T., J.G. OCANTO NÚÑEZ, YORVIS ALEXIS MATERÁN RIVEROS Y C.L.F.B., se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto a la Separación de Cuerpos y Bienes, a que se refiere el artículo 185, Separación de Cuerpo y Bienes, causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Separación de Cuerpo y Bienes, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos y bienes entre los ciudadanos ONELSI DEL VALLE LUQUE TERÁN Y A.J.O.B., ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la patria potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dicha hija. La Guarda a la madre quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre aportará de acuerdo a sus posibilidades económicas. En relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes noviembre de 2007.- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL...

...SECRETARIO TEMPORAL

B.B.

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:48 m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

B.B.

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