Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, dos (02) de marzo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado C.H.C.L., la representante de la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada O.M.R., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-09-1.983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.541.391, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 01, N° 13-59, La Concordia, San C.E.T.; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora y cinco minutos de la madrugada (01:05 a.m.) del día 02-03-2.006, por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano H.R.J.A. presenta aparentes lesiones a nivel de las manos. TERCERO: Se le notificó al aprehendido H.R.J.A. el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar a los abogados J.R.N. IPSA 35.037, J.L.A.M. IPSA 98661, y S.M. IPSA 111351, todos con domicilio procesal en: la calle 05, Edificio Capacho, piso 3, oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes estando presente, manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano H.R.J.A., y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.U.E.E., reservándose el derecho de ampliar la precalificación en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Ese día yo estaba en Barrancas en casa de un compañera de nombre Cindy, desde temprano, explicando una materia que se llama materno infantil porque estoy estudiando enfermería, salí como a la 1 de la mañana, iba pasando por la pasarela, y había mucha gente cuando llegué los funcionarios me señalaban y me dijeron que yo era el culpable me montaron en la patrulla, y me pidieron 4 millones de bolívares, yo le decía al policía que soy estudiante de enfermería, trabajo en una distribuidora de libros, y no tengo necesidad de eso, y fue cuando me encendió a golpes, me apagó un cigarro en la mano, y me llevaron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar y concedido como le fue preguntó lo siguiente: 1. ¿Con cuantas personas estaba usted estudiando a esa hora? Respondió: “Con e.C. y estaba la hermana, es todo”. 2. ¿Cuándo salió estaba acompañado de quien? Respondió: “Estaba sólo, es todo”. 3. ¿Cómo estaba vestido ayer? Respondió: “Yo tenía un pantalón azul y una camisa azul, es todo”. 4. ¿Donde pueden ser ubicadas las personas con las que estaba estudiando? Respondió: “Ella vive en Barrancas parte baja, es todo”. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar y concedido como le fue preguntó lo siguiente: 1. ¿Donde trabaja usted? Respondió: “En una distribuidora de libros, gano cuatrocientos mil bolívares, y cuando por viáticos me pagan un poquito más, es todo”. 2. ¿Cuáles son las características de la ciudadana Cindy? Respondió: “Mide como 1,70 metros, blanca, cabello negro, delgada, ojos chinos, 19 años, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado J.R.N., quien expuso: “Solicito al Tribunal conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva usted decretar un reconocimiento en rueda de personas donde la víctima E.M. sea la persona reconocedora, ofrecemos para declarar al señorita Cindy y a su hermana, consigno constancia de estudio de mi defendido, así como constancia de residencia, para lo cual solicito sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de esta misa fecha, que en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira realizando labores de patrullaje específicamente a la altura de la Pasarela de Barrancas, observaron estacionado en la orilla de la vía un vehículo marca: DAEWOO, color: Azul, Placas, MAY-93F, y fuera del vehículo se encontraban dos ciudadanos quienes al observar a presencia policial emprendieron veloz carrera hacía la zona boscosa, procedieron a darle alcance a uno de ellos, manifestándole que exhibiera sus partencias no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente procedieron a reportar a la central de patrullas a los fines de verificar la situación del vehículo siendo informados que el referido vehículo había sido robado a las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la madrugada (12:55 a.m.) por dos ciudadanos que portaban armas de fuego y despojaron a su conductor del referido vehículo; así mismo corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 0112 de fecha 02-03-06, interpuesta por el ciudadano M.U.E.E., en la cual manifestó que aproximadamente a las 12:40 a.m. estaba saliendo de casa de su novia K.L. que vive en la Avenida Ferrero Tamayo, cuando de repente dos ciudadanos lo amenazaron con armas de fuego que prendiera el mismo el vehículo y les diera el celular, luego lo golpearon con la cacha de la pistola y lo dejaron por el demócrata Sport Club, y que consiguió el vehículo por Barrancas. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado H.R.J.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.U.E.E., y así se declara.-----------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------.

TERCERO

Considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.U.E.E. y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponer y de la magnitud del daño causado, en consecuencia se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de H.R.J.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.U.E.E., de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-09-1.983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.541.391, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 01, N° 13-59, La Concordia, San C.E.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.U.E.E., por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-09-1.983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.541.391, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 01, N° 13-59, La Concordia, San C.E.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.U.E.E.; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------.

CUARTO

SE FIJA EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día lunes 06 de marzo de 2.006, a las 02:30 de la tarde. Notifíquense a las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.R.

FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.R.J.A.

IMPUTADO

P.I P.D

ABG. J.R.N.

DEFENSO PRIVADO

ABG. J.L.A.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. S.M.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6251-06

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