Decisión nº 088-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

Exp.: 1.582-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Consta de los autos que el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.286.154, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado G.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.524.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, instauró juicio por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, dictándose sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2006.

Asimismo se constata que en fecha 03 de abril de 2007, la parte actora, ciudadano M.A., en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, ocurre ante el Tribunal a demandar por COBRO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, provenientes de los honorarios pagados al abogado, los cuales arrojan un total de Bs. 1.500.000,00. En el mismo acto solicitó conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, sobre la cuenta corriente N° 0116-0101-46-0006420028 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la Junta Directiva del Condominio Edificio Las Palmeras.

En fecha 11 de abril de 2007, se le dió entrada a la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos.

Por sentencia de fecha 02-05-2007, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente N° 0116-0101-46-0006420028 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la Junta Directiva del Condominio Edificio Las Palmeras, libró exhorto y ofició a los fines de la distribución del mismo.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de embargo solicitada sobre la cuenta N°0116-0101-46-0006420028 a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras, sobre el monto existente en la cuenta, el cual alcanza a la suma de Setecientos noventa y nueve mil noventa y ocho bolívares (Bs.799.097,00).

Luego de cumplidas las formalidades de citación de la Defensora Ad Litem nombrada por el Tribunal para que defienda los derechos e intereses de la demandada, ésta presentó escrito en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), contestando la demanda.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre la medida preventiva decretada:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…

Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem:

Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

La Defensora Ad Litem de la demanda, al momento de contestar la demanda, alegó que llamaba la atención que haya sido decretado una medida de embargo cuando en la fundamentación de la solicitud de las costas procesales se utilizo una norma que solo es exclusiva para obtener el cobro de costas producidas por el ejercicio profesional del abogado y que la medida de embargo solicitada no debió de ser decretada porque no estaban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que solicita la suspensión de la medida decretada y ejecutada para que sea restituida la cantidad de dinero embargada en la cuenta corriente perteneciente a la Junta de Condominio Edificio Las Palmeras.

Ahora bien, el Tribunal al momento de examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, tomó en consideración la sentencia dictada por este Tribunal, en la cual se ordenó el pago de las costas procesales, así como el contenido del expediente 1582-06, en el cual el ciudadano M.A. en su carácter de demandante de la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras, estuvo asistido por el profesional del derecho G.F., realizando las actuaciones que originaron los honorarios profesionales, los cuales representan el rublo de las costas procesales, y que efectivamente fueron reclamadas por aquel que salió beneficiado en la sentencia, a saber:

Estudio del caso y redacción de libelo de demanda.

Reforma de demanda de fecha 18-09-2006.

Promoción de pruebas de fecha 4-11-2006.

Poder apud acta de fecha 16-11-2006.

Actuación en el acto de evacuación de las pruebas de exhibición de fecha 17-11-2006. Actuación y presencia en el acto de Inspección judicial de fecha 17-11-2006.

Diligencia de fecha 24-11-2006.

Diligencia mediante la cual se da por notificado de fecha 19-11-2006.

Diligencia de fecha 30-01-2007.

Diligencia solicitando ejecución voluntaria de la sentencia, suscrita en fecha 16-03-2007.

Ahora bien, una vez examinadas las defensas esgrimidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal dictó sentencia en la pieza principal del procedimiento de costas procesales, declarando la inadmisibilidad de la demanda instaurada por el ciudadano M.A., por ser contraria a la institución de la cosa juzgada y al contenido del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, desapareciendo entonces la presunción de verosimilitud que dio origen al decreto de la medida preventiva de embargo decretada, toda vez que tal declaratoria origina que se extingan las características de instrumentalidad y de judicialidad propias de las medidas preventivas.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”.p.246-248, al referirse a la naturaleza de las medidas preventivas, señala:

  1. La instrumentalidad. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal. Al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual-si se permite el símil. Que los servidores de un viajero antiguo prepara el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. P 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar, y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual. La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art.588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas, o, como la denomina Podetty, cautela preconstituida.

  2. La judicialidad: Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de la providencia principal, necesariamente están referida a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia.

    Como consecuencia de lo expuesto, siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda, ante la inexistencia de una litis pendiente, la medida decretada en el presente juicio sigue la suerte de lo principal; siendo forzoso para este Tribunal suspender la misma.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2007, en el juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES instauró el ciudadano M.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, ambos ya identificados.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión (Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil).

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Mg. Sc. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. G.B.A..

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. G.B.A..

    Exp. 1.582-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR