Decisión nº PJ0302010000122 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000201

ASUNTO : UP01-P-2009-000201

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control N° 03: Abg. D.L.S.N.

La Secretaria: Abg. C.M.S.

Los Fiscales Del Ministerio Público: Abg. B.P.M. y Abg. J.A.B.A.,

Los Defensores Privados : Abg. R.S., Abg. M.B.Q., Abg. G.C., Abg. A.P.,

La Defensa Pública: Abg. G.C.

Los Imputados: J.A.M. TOVAR, R.A.P.B., X.A.M.L., J.S.E., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, M.J.M.P., Y.R.A.L.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogados J.B. Y Abg. B.P., en contra de los ciudadanos J.A.M. TOVAR, R.A.P.B., X.A.M.L., J.S.E., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, M.J.M.P., Y.R.A.L., el día 22 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., en la Sala de Audiencia N° 2C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. D.L.S., la Secretaria de Sala Abg. C.M.S. y la Alguacil J.G., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2009-000201, seguido a J.A.M. TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-04-1977, soltero, de oficio indefinido, de cedula de identidad N° 19.063.069, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, R.A.P.B., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-02-1999, estado civil soltero, oficio indefinido, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, X.A.M.L., venezolano, natural de peña, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-10-1998, soltero, de cedula de identidad N° 17.992.560, oficio, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, J.S.E., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-08-1979, soltero, de cedula de identidad N° V.-22.309.188, oficio indefinido, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Felipe, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-10-1970, soltera oficio indefinido de cedula de identidad 11.274.091, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. M.J.M.P., venezolana, natural de san Felipe, de 21 años de edad, nacida en fecha 08-09-1978, soltera oficio indefinido, de cedula de identidad N° V-.21.303.098, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. Y.R.A.L., venezolana, natural de san Felipe, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-01-1982, soltera oficio indefinido, de cedula de identidad N° V-.16.322.453, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito cometido en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el ORDINAL 5° del Articulo 46 la misma ley, Y Artículo 06 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada. Seguidamente, por solicitud del Juez, la Secretaria verificó la presencia en sala de: el Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. B.P.M., Fiscal Auxiliar Décimo Abg. J.A.B.A., Los Defensores Privados Abg. R.S., de IPSA 100.976, Abg. M.B.Q., de IPSA 34.772, Abg. G.C., de IPSA 86.472, Abg. A.P., de IPSA 63.540, La Defensa Pública Abg. G.C.J.A. MARCHAN TOVAR, R.A.P.B., X.A.M.L., J.S.E., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZM.J.M.P., previo traslado del Internado Judicial y de la Comandancia de Policía Y.R.A.L., previa notificación. En este estado la juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tienen de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces consideren pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado esto DIO INICIO AL ACTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Concediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señala: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 01/04/2009, contra de los imputados J.A.M. TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-04-1977, soltero, de oficio indefinido, de cedula de identidad N° 19.063.069, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, R.A.P.B., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-02-1999, estado civil soltero, oficio indefinido, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, X.A.M.L., venezolano, natural de peña, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-10-1998, soltero, de cedula de identidad N° 17.992.560, oficio, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, J.S.E., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-08-1979, soltero, de cedula de identidad N° V.-22.309.188, oficio indefinido, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Felipe, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-10-1970, soltera oficio indefinido de cedula de identidad 11.274.091, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. M.J.M.P., venezolana, natural de san Felipe, de 21 años de edad, nacida en fecha 08-09-1978, soltera oficio indefinido, de cedula de identidad N° V-.21.303.098, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. Y.R.A.L., venezolana, natural de san Felipe, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-01-1982, soltera oficio indefinido, de cedula de identidad N° V-.16.322.453, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito cometido en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el 5° del Articulo 46 la misma ley, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada. Hace un breve recuento de cómo ocurrió el hecho investigado, Y como se produjo la detención de los hoy acusados, fundamentando el escrito acusatorio con todos los fundamentos que consta en el escrito, ofrece los medios de pruebas por ser útiles necesarios y Pertinentes, costando de Testimonios de Expertos adscritos al CICIPC, del Estado Yaracuy, por haberle practicado las experticias a la droga presuntamente incautada, Experticias, Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral y Público a través de su exhibición y lectura Solicitó la admisión de la acusación en su Totalidad, así como las pruebas ofrecidas en este acto, se acuerde el Enjuiciamiento de los antes identificados, en consecuencia solicitamos se Apertura a Juicio Oral y Público contra los imputados antes mencionados. Y Se mantenga las medidas impuestas a los imputados en todas sus modalidades, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron las detenciones todo”.

Acto Seguido el Abg. R.S.S. al tribunal que se le conceda la palabra antes de que se proceda a tomar declaraciones para hacer algunas consideraciones en representación BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ y M.J.M.P. quien expuso: Existe una serie de actas de investigaciones, en el que se realiza la incautación de un una droga para la realización de unas experticias y existe una cadena de Custodia, y teniendo aquí copia certificada de las experticias no tienen la firma de la funcionaria, y es por lo que Solicito la Nulidad Absoluta inserta en el Artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Experticias y la de la de Custodia que al no haber llenado las exigencias en la Ley me opongo a que se admitan tales pruebas y al no existir el lleno de las exigencias legales en tales pruebas queda sin efecto la comprobación del ilícito Penal, en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la causa.

En este estado el Tribunal procede a pronunciarse en cuanto la solicitud de la defensa en los siguientes términos siguiente: PRIMERO: Conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 202 el cual prevé que los elementos incautados serán recibidos por el Órgano de Investigación para su preservación para su preservación así como el traslado a las dependencias de Investigaciones Penales y Críminalisticas, observando quien decide que en autos se han cumplidos con las exigencias del artículo antes mencionado, Segundo Por otra parte el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las excepciones a la Acusación deberán ser opuesta hasta 05 días antes de la celebración de la Audiencia, por lo que solicitado por la defensa es extemporáneo y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por el Abg. R.S..

Se continua con el orden de la Audiencia y Acto seguido se le concedió la palabra a los imputado, a quienes previamente se les explico lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aún cuando no es el momento procesal para imponérselos.

En este Estado La Defensa Privada alega que en virtud de que la acusada BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ se le presente un quebranto de salud, lo que impidió la continuación de la Presente Audiencia es por lo que este Tribunal procede a suspender el presente acto para el día se procedió 22 de Septiembre de 2009, a las 03:00 de la Mañana, por lo que se acuerda librar el correspondiente boleta de traslado de los acusados. Quedan las partes Notificadas e la presente decisión.

Siendo las 03:30 de la tarde se reanuda la audiencia, encontrándose presentes la totalidad de los sujetos procesales.

Acto seguido se le concedió la palabra a los imputado, a quienes previamente se les explico lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aún cuando no es el momento procesal para imponérselos J.A.M. TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-04-1977, soltero, de oficio Obrero, de cedula de identidad N° 19.063.069, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, y manifestó: “La droga que se encontró en esa residencia es mía yo la compro para mi consumo, las otras personas que se encuentran detenidas son inocentes de ese porque ellos estaban era de visita a mi casa cuando llegó el allanamiento, ellos son mis primos y unos hermanos. Es Todo”.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano quien se identifica así: R.A.P.B., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1999, estado civil soltero, oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Madres al frente del Modulo casa S/N Municipio Independencia estado Yaracuy, y manifestó: “Yo venia llegando a la residencia y en ese momento llegaron los oficiales y me metieron pa dentro de la residencia” .

Seguidamente se hace pasar al ciudadano quien se identificó así X.A.M.L., venezolano, natural de peña, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-10-1987, soltero, de cedula de identidad N° 17.992.560, profesión oficio Operador de Maquina, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, y manifestó: “Me encontraba residenciado en San Felipe en los bloques de los hermanos , porque tengo un mes aquí salgo por ahí saludo a mis amigos, yo me dirigía hacia el hospital a realizarme una cura, y en eso los funcionarios me metieron para dentro de la casa y me dijeron que encontraron droga”.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano quien se identificó así J.S.E., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-08-1979, soltero, de cedula de identidad N° V.-22.309.188, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa 15, Municipio Independencia estado Yaracuy. y manifestó: “Que en vista del suceso reconozco mis errores esa droga es mía que supuestamente que consiguieron en mi residencia es mía en cuanto a los otros muchachos, ellos no tienen conocimiento de nada des eso, BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, J.S.E., X.A.M.L. y M.J.M.P., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Felipe, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-10-1970, soltera oficio del hogar de cedula de identidad 11.274.091, residenciado en la calle Ricaurte Nº 42 Guama estado Yaracuy. y manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadano quien se identificó así M.J.M.P., venezolana, natural de san Felipe, de 21 años de edad, nacida en fecha 08-09-1978, soltera oficio Del Hogar, de cedula de identidad N° V-.21.303.098, residenciado en el Barrio Piedra Grande, Calle 36 con 08 y 09 El Saman Municipio Independencia estado Yaracuy. Y manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadano quien se identificó así Y.R.A.L., venezolana, natural de san Felipe, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-01-1982, soltera oficio indefinido, de cedula de identidad N° V-.16.322.453, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector R.P., calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: “No deseo Declarar”.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Pública Abg. G.C., quien manifestó: “En mi caracter de Defensora de J.M., J.E., y X.M., en principio se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, y a todo evento de que el tribunal admita la acusación, en principio de la comunidad de las prueban hago mías las pruebas en saco de pasar el presente asunto a Juicio, en relación J.A.M. y J.E., en virtud de que están colaborando al proceso invoco a favor la delación, toda vez que son contestes en afirmar que la droga era de ellos por lo que la responsabilidad de mi defendido X.M., nada tiene que ver con este delito, y solicito se tome en cuenta la buena conducta predilectual, y en cuanto al la medida privativa de X.M., solicito con lo declarado anteriormente se sirva Imponer Una Medida Menos Gravosa, tomando en cuenta la edad, y que este no tiene participación en el hecho que se investiga.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada Abg. M.B., quien manifestó: Rechazamos en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la representación Fiscal ya que no cumple con las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las declaraciones de Oían Marchan y de J.E., la droga que se encontró presuntamente en el lugar del allanamiento era de su propiedad de conformidad con lo establecido 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al estos ciudadanos Admitir los hechos quedan exentos de responsabilidad nuestro Patrocidano R.A.P.B., por otra parte en cuanto a la calificación Jurídica dada por el Fiscal, en cuanto al Trafico Ilícito de Sustancias en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Especial, concatenada con el agravante en el artículo 46 de la citada Ley y el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta calificación luce errónea y se permite señalar que nos adherimos a las pruebas presentadas por la Fiscalia en virtud del principio de Comunidad de la prueba, así mismo consignamos para que sea agregada, partida de nacimiento, constancia de residencia, así como constancia de trabajo, en la que se especifica su función como pregonero, y es un hecho público y notorio, que se desempeña en la 5ta avenida, permitiéndose señalar que el Fiscal del Ministerio Público es garante que se lleve a cabalidad y fidelidad las actas procesales, tal como se evidencia en el presente asunto se han violado los principios constitucionales, del debido proceso, la presunción de Inocencia, así como la legalidad de la pena entre otros, nuestro patrocinado tal como se evidencia de las actas procesales es consumidor de droga, acaba de cumplir 19 años y es primera vez que se ve envuelto en problemas judiciales, por todas estas consideraciones solicito se le acuerde la libertad plena o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada Abg. R.S., quien manifestó: Hago oposición a la acusación, y a todas y cada una de las pruebas por cuanto no son pruebas como tal, si no solo fue una orden de allanamiento, en la que un experto practico experticias y manifestaron que era droga, y como quiera que los dueños de esa residencia manifestaron es este acto que ellos son los dueños de la vivienda y la droga les pertenece, por otra parte el ministerio público en 45 días no llegó a individualizar cual fue la participación de cada uno de los aquí involucrados, así mismo el artículo326 ordinal 2, habla que deberá individualizar la participación de cada uno, por otra parte los únicos medios de pruebas son experticias, que no sabemos si fueron o no contaminados al momento de romperse de la cadena Custodia, insisto en la nulidad absoluta de todas las actas por no haberse suscrito por los expertos que realizaron tales experticias, ratifico una vez más, la revisión de la medida por cuanto existen en el asunto constancia Médica del estado de salud de mis defendidos, y como quiera que el juez anterior se amparó en una jurisprudencia de que no existe beneficio procesal a los delitos de droga, ratifico la revisión de la medida por cuanto en este acto se produjo la delación al haber los responsables admitido su culpabilidad, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba y hago como mías las pruebas presentadas por la fiscalia.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada Abg. A.P., quien manifestó:” Respecto a mi patrocinada rechazo las imputaciones por parte del Ministerio Público, en cuanto a la individualización de los hechos y tomando en cuenta el dichos de los imputados en el que eximen de culpabilidad a mi defendida, y tomando en cuenta que mi patrocinada fue una visitante eventual en dicha residencia solicito la L.P. deM. defendida. Invoco el Principio de Comunidad de las pruebas y hago como mías las de la Fiscalia en tanto y en cuanto favorezcan al reo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos R.A.P.B., X.A.M.L., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZM.J.M.P. Y Y.R.A.L., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito cometido en el seno del hogar domestico, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito, en perjuicio del Estado. Y así se declara.

SEGUNDO

Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Penales, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada por este Tribunal de Control, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2009-000179, se trasladaron a el Barrio Piedra Grande, Sector R.P., Calle del Centro, casa sin numero, Municipio Independencia del estado Yaracuy, sirviendo como Testigos Presénciales del procedimiento los ciudadanos: R.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.603.010 y C.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.696.161. Una vez en dicha dirección al tocar la puerta de la residencia en varias ocasiones e identificarse como funcionarios policiales, los ocupantes de la misma se negaron a abrir las puertas, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de fracturar la puerta trasera y al entrar observaron que en el interior del inmueble se encontraban cuatro (04) hombres y tres (03) mujeres, a quienes procedieron a identificárseles como Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Penales, notificándoles de su presencia dándole a leer la Orden de Visita Domiciliaria emanada de la Juez de Control; Identificándoseles un ciudadano como J.M., manifestando ser el propietario del inmueble, quien les permitió, en compañía de los testigos presénciales, efectuar una minuciosa revisión en el interior de la casa, encontrando, uno de los distinguidos, en el segundo cuarto, debajo del colchón de la cama, Un (01) Frasco de plástico de color blanco, en el cual se lee un emblema SALUVID, que contenía veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior una sustancia pastosa de color amarillenta presuntamente Droga denominada Crack y la cantidad de Trescientos setenta y cuatro (374.000) Bolívares Fuertes en papel de moneda de circulación Nacional de diferentes denominaciones, luego otro de los funcionarios encuentra en la cocina, específicamente encima del mesón un Frasco de Plástico de color gris, al cual se lee en la tapa GNC, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia pastosa de color amarillenta, presuntamente Droga, denominada Crack, y un rollo de papel aluminio, seguidamente otro de los agentes, localiza, en un hueco de la cerca de la residencia, Tres (03) bolsas plásticas contentivas de envoltorios de papel aluminio , una (01) bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior doscientos (200) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa de color amarillenta, presuntamente Droga, denominada Crack, Una (01) bolsa plástica de color verde la cual contenía en su interior Ciento Ochenta y Nueve (189) envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia pastosa de color amarillenta, presuntamente Droga, denominada Crack y Una (01) Bolsa plástica de color amarilla la cual contenía en su interior Trescientos Once (311) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior una sustancia pastosa de color amarillenta, presuntamente Droga, denominada Crack, y Un (01) trozo sólido de restos de vegetales disecados de presunta Droga conocida como Marihuana, envuelta con una Cinta adhesiva de color marrón, de igual forma uno de los Cabos, encontró enterrados en el suelo, dentro de un tubo plástico de color verde claro, Dos (02) Trozos sólidos de restos vegetales disecados de presunta Droga conocida como Marihuana , envuelta con una Cinta adhesiva de color marrón;: así mismo uno de los funcionarios procedió a realizar la respectiva inspección de personas a los hombres y una de las funcionarias a las mujeres, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como: J.A.M. TOVAR, R.A.P.B., X.A.M.L., J.S.E., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, M.J.M.P. Y Y.R.A.L.. Los cuales fueron trasladados junto con la evidencia incautada, leyéndoseles sus Derechos Constitucionales amparados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Publico, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS los siguientes Elementos De Convicción y Medios de Pruebas:

ELEMENTOS DE CONVICCION

• ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE A.J. PEÑA PARRA, SUB. INSPECTOR, RONNY MATUREL, CABOS I NEPATALI FERNANDEZ, DOMINGO ILLARRAZA, A.C., DISTINGUIDOS ALBERTO OCHOA, R.T., J.H., C.C. Y LOS AGENTES ROBERTO CORONEL, E.S., todos adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO YARACUY, de fecha 22/01/2009, por cuanto se desprende el tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos 1.-J.A.M. TOVAR, 2.- R.A.P.B., 3.- X.A.M.L., 4.-J.S.E., 5.- BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, 6.- M.J.M.P. Y Y.R.A.L..

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 22/01/2009, SUSCRITA POR EL Distinguido H.J.D., adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO YARACUY, Donde Se Deja C.D.L.I..

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 22/01/2009, SUSCRITA POR EL Distinguido H.J.D., adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO YARACUY, Donde Se Deja C.D.L.I..

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 22/01/2009, SUSCRITA POR EL Distinguido H.J.D., adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO YARACUY, Donde Se Deja C.D.L.I..

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 22/01/2009, SUSCRITA POR EL Distinguido H.J.D., adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO YARACUY, Donde Se Deja C.D.L.I..

• INSPECCION TECNICA, N° 204 DE FECHA 27/01/2009, Suscrita por los funcionarios agentes de investigación I VASQUEZ ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, donde se deja constancia del INMUEBLE donde fueron aprehendidos los ciudadanos 1.-J.A.M. TOVAR, 2.- R.A.P.B., 3.- X.A.M.L., 4.-J.S.E., 5.- BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, 6.- M.J.M.P. Y Y.R.A.L..

• ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios AGENTE J.C.Q., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, por cuanto la misma arroja el tipo de sustancia, peso de la sustancia y veracidad de que la sustancia incautada es efectivamente DROGA conocida como COCAINA.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-123, de fecha 22/01/2009, suscrita por funcionario EXPERTO AGENTE VASQUEZ ANDERSON, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto Se Desprende El Estudio Realizado Por Un Experto En Cuanto A La Identificación Del Material Incautado.

• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, NR0. 9700-244-01108, DE FECHA 22/01/2009, suscrita por funcionario EXPERTO Y.H., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto Se Desprende El Estudio Realizado Por Un Experto En Cuanto A La Identificación Del Material Suministrado Consistente En Establecer La Autenticidad O Falsedad De Los Recaudos Debitados, Del Procedimiento Realizado Por Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía División De Investigaciones Penales.

• EXPERTICIA QUIMICA, NR. 9700-244-0182, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto en ella se deja constancia el tipo de sustancia ilícita incautado, así como la cantidad y sus efectos en el organismo, la cual forma parte del cuerpo del delito.

• EXPERTICIA BOTANICA, NR. 9700-244-0184, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto en ella se deja constancia el tipo de sustancia ilícita incautado, así como la cantidad y sus efectos en el organismo, la cual forma parte del cuerpo del delito.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano J.S.E., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA a la ciudadana M.J.M.P., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LA CIUDADANA NO ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano R.A. PARRA, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano J.A. MARCHAN TOVAR, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano X.A.M.L., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA DE LA ciudadana BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LA CIUDADANA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA DE LA ciudadana Y.A., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LA CIUDADANA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2009, REALIZADA AL CIUDADANO R.C. DIONISO PEÑA RAMIREZ, POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPRENDE EL TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE IONVESTIGACIONES PENALES.

• ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2009, REALIZADA AL CIUDADANO R.B.M.R., POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPRENDE EL TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE IONVESTIGACIONES PENALES.

• ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 28 DE ENERO DE 2009, POR CUANTO SE DESPRENDE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS CIUDADANOS: 1.-J.A.M. TOVAR, 2.- R.A.P.B., 3.- X.A.M.L., 4.-J.S.E., 5.- BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, 6.- M.J.M.P. Y Y.R.A.L..

FUNCIONARIOS EXPERTOS

• TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, QUIEN REALIZA EXPERTICIA QUIMICA, Nro 9700-244-0182, Donde Se Deja C.D.T.D.S.I.I., Así Como La Cantidad Y Sus Efectos Al Organismo.

• TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas DELEGACION ESTATAL YARACUY, QUIEN REALIZA EXPERTICIA BOTANICA, Nro 9700-244-0184, Donde Se Deja C.D.T.D.S.I.I., Así Como La Cantidad Y Sus Efectos Al Organismo.

• TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, QUIEN REALIZA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nro 9700-244-0183, Donde Se Deja Constancia De QUE LOS CIUDADANOS J.A.M. TOVAR, R.A.P.B., X.A.M.L., J.S.E., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, Y Y.R.A.L. SON CONSUMIDORES.

• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL I VASQUEZ ANDERSON, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas DELEGACION ESTATAL YARACUY, QUIEN ELABORA (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-123), DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL MATERIAL SUMINISTRADO.

• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y.H., Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas DELEGACION ESTATAL YARACUY, QUIEN ELABORA (EXPERTICIA DE AUITENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-244-0181), DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL MATERIAL SUMINISTRADO.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES

• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE A.J. PEÑA PARRA, SUB. INSPECTOR, RONNY MATUREL, CABOS I NEPATALI FERNANDEZ, DOMINGO ILLARRAZA, A.C., DISTINGUIDOS ALBERTO OCHOA, R.T., J.H., C.C. Y LOS AGENTES ROBERTO CORONEL, E.S., todos adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22/01/2009.

• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Distinguido H.J.D., QUIEN REALIZO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 22/01/2009, adscrito AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO YARACUY, Donde Se Deja C.D.L.I..

• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Agente J.C.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACION por cuanto la misma arroja el tipo de sustancia, peso de la sustancia y veracidad de que la sustancia incautada es efectivamente DROGA conocida como COCAINA.

• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Agente de investigación I VASQUEZ ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, QUIEN SUSCRIBE INSPECCION TECNICA, N° 204 DE FECHA 27/01/2009, donde se deja constancia del INMUEBLE donde fueron aprehendidos los ciudadanos 1.-J.A.M. TOVAR, 2.- R.A.P.B., 3.- X.A.M.L., 4.-J.S.E., 5.- BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, 6.- M.J.M.P. Y Y.R.A.L..

TESTIMONIALES:

• TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.C. DIONISO PEÑA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.696.161, POR SER TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO.

• TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.B.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.603.010 POR SER TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO

DOCUMENTALES:

• EXPERTICIA QUIMICA, NR. 9700-244-0182, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto en ella se deja constancia el tipo de sustancia ilícita incautado, así como la cantidad y sus efectos en el organismo, la cual forma parte del cuerpo del delito.

• EXPERTICIA BOTANICA, NR. 9700-244-0184, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto en ella se deja constancia el tipo de sustancia ilícita incautado, así como la cantidad y sus efectos en el organismo, la cual forma parte del cuerpo del delito.

• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, NR0. 9700-244-01108, DE FECHA 22/01/2009, suscrita por funcionario EXPERTO Y.H., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto Se Desprende El Estudio Realizado Por Un Experto En Cuanto A La Identificación Del Material Suministrado Consistente En Establecer La Autenticidad O Falsedad De Los Recaudos Debitados, Del Procedimiento Realizado Por Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía División De Investigaciones Penales.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano J.S.E., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA a la ciudadana M.J.M.P., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LA CIUDADANA NO ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano R.A. PARRA, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano J.A. MARCHAN TOVAR, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA del ciudadano X.A.M.L., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA DE LA ciudadana BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LA CIUDADANA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NR. 9700-244-0183, DE FECHA 30/01/2009, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, CONSISTENTE EN RASPADOS DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA DE LA ciudadana Y.A., EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LA CIUDADANA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-123, de fecha 22/01/2009, suscrita por funcionario EXPERTO AGENTE VASQUEZ ANDERSON, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, Por Cuanto Se Desprende El Estudio Realizado Por Un Experto En Cuanto A La Identificación Del Material Incautado.

• INSPECCION TECNICA, N° 204 DE FECHA 27/01/2009, Suscrita por los funcionarios agentes de investigación I VASQUEZ ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Yaracuy, Sub delegación San Felipe, donde se deja constancia del INMUEBLE donde fueron aprehendidos los ciudadanos 1.-J.A.M. TOVAR, 2.- R.A.P.B., 3.- X.A.M.L., 4.-J.S.E., 5.- BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, 6.- M.J.M.P. Y Y.R.A.L..

CUARTO

Ahora Con Respecto a los ciudadanos que ADMITIERON LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y Formalidad de la Imposición del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, previa Admisión de los Hechos de los imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados J.A.M. TOVAR Y J.S.E., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito cometido en el seno del hogar domestico la cual comporta una pena Ocho (08) a Diez (10) de prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal el limite medio es de 09 Años, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebajan en Un tercio de la Pena Impuesta esto ese UN (01) Años, por lo que definitiva la Pena a la que se condenan los acusados antes identificado es de es de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN. Y así se decide. Ordenándose remitir el presente asunto en su oportunidad Al Tribunal De Ejecución que por distribución le corresponda, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PROCEDE A ORDENAR DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS R.A.P.B., X.A.M.L., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZM.J.M.P., Y Y.R.A.L.: quienes decidieron AL NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Este tribunal admitida la acusación, Así como las pruebas presentadas por el ministerio público y en consecuencia dicta el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para que se le realice el juicio con las Garantías Legales Y Constitucionales de los ciudadanos. Se ordena su remisión una vez firme al Tribunal De Juicio que corresponda por distribución, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso de (05) concurran ante el Tribunal de Juicio.

QUINTO

En Cuanto a la revisión de Medida Privativa de Libertad, este declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la privativa, en consecuencia se mantienen la Medida Privativa de Libertad.

DECISION

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad Invocada por la defensa Abg. R.S. la Declara sin lugar, por considerar que no se encuentran violados principios Constitucionales en lo peticionado PRIMERO: A. la acusación del ministerio público conforme los requisitos establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para ser admitida por lo tanto se admite Parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos J.A.M. TOVAR, R.A.P.B., X.A.M.L., J.S.E., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZM.J.M.P., a Y.R.A.L., solo por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito 46 Ordinal 5º cometido en el seno del hogar domestico de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y no así con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 6 la misma ley, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por ser útiles necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, es este acto la defensa se adhiere a las pruebas Fiscales en tanto y en cuanto favorezcan a sus defendidos. TERCERO: En este estado el Juez impone del procedimiento especial por admisión de los hechos DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente le concede la palabra al acusado a los acusados J.A.M. TOVAR, Y J.S.E. quienes Admitimos los hechos que se nos Imputan, en este Estado La Defensa solicita que les imponga inmediata Pena en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del código orgánico Procesal Penal. Así mismo los ciudadanos R.A.P.B., X.A.M.L., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZM.J.M.P. Y Y.R.A.L., quienes manifestaron: NO NOS ACOGEMOS AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Penal,” EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” condena al ciudadano J.A.M. TOVAR, J.S.E., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito cometido en el seno del hogar domestico la cual comporta una pena Ocho (08) a Diez (10) de prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal el limite medio es de 09 Años, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebajan en Un tercio de la Pena Impuesta esto ese UN (01) Años, por lo que definitiva la Pena a la que se condenan los acusados antes identificado es de es de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN. Ordenándose remitir el presente asunto en su oportunidad al tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, por lo que se ordena vivir la continencia de la causa, con respecto a los ciudadanos quien al no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos R.A.P.B., X.A.M.L., BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZM.J.M.P., a Y.R.A.L.: Este tribunal admitida la acusación, Así como las pruebas presentadas por el ministerio público dicta el AUTO DE APERTURA del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales de los ciudadanos. Se ordena su remisión una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso de (05) concurran ante el Tribunal de Juicio. En Cuanto a la Solicitud de revisión de medida por parte de la defensa este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la privativa, en consecuencia se mantienen las Medidas Privativas de Libertad. Cúmplase, Regístrese Y Diaricese.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. R.L.

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