Decisión nº 07 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001351

ASUNTO : TP01-P-2006-001351

Visto el escrito presentado por el Abogado S.Q., actuando con el carácter de Defensor Privado, del acusado J.L.C., a través del cual solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados sin la previa imputación formal de su defendido, se retrotraiga el presente proceso a la etapa preparatoria, se le remita el expediente al Ministerio Público a fin de que cumpla con la debida imputación forma y se le sustituya a su defendido la medida cautelar que detenta por una mas benigna; esta juzgadora estima necesario hacer algunas consideraciones previas, a saber:

Siguiendo el criterio sostenido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1069 de fecha 03 de junio de 2004 y decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 214 de fecha 17 de junio de 2004, que se mantiene a la fecha, la competencia para conocer las nulidades no le esta reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio esta obligado a declarar la nulidad, de oficio o a solicitud de parte, adminiculado que la nulidad pretendida esta referida a actuación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no estando impedida de resolver esta juzgadora al no haber sido quien dicta la decisión impugnada, sin que se afecte la prohibición de la reforma por contrario imperio, considera quien suscribe que no existe impedimento para resolver sobre la impugnación planteada media el recurso autónomo de nulidad, declarándose competente para resolver.

Revisadas las actuaciones, observando que el motivo de recurso es la falta de imputación fiscal al acusado J.L.C., por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se debe explanar actuaciones procesales a los fines de hilvanar las ideas, previa decisión, a saber:

La investigación penal signada con el N° D21-1490-2006, es judicializada por solicitud de Reconocimiento de Imputado, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser sometido a reconocimiento el ciudadano J.L.C., en virtud de que la denunciante ciudadana A.d.C.M.Z., quién manifestó que personas desconocidas llegaron a la residencia de su mamá y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte los sometieron y se apoderaron de objetos de valor de su propiedad, asimismo; el ser interrogada responde que podría reconocer a dos de los sujetos que cometieron el hecho. Asimismo; testigos que han sido entrevistados en relación a los hechos antes narrados han aportado características fisonómicas de los autores del hecho, lo cual indica que los mismos fueron observados suficientemente en el momento de la perpetración del hecho. De igual manera fue identificado a través de los archivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Trujillo, un ciudadano identificado como J.L.C., venezolano, Natural de Trujillo, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 17.865.816, residenciado en la Calle Miranda, Sector Monseñor Camargo, casa N° 5-241 Trujillo, Estado Trujllo.-

En virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fija la realización del acto y en fecha 09-06-2006, el ciudadano J.L.C., nombra como su defensor de confianza en la causa TP01-P-2006-001351 al Abogado A.D.P., quien compareció ante al Tribunal en fecha 29-06-2006, y acepta el nombramiento de defensor de confianza del ciudadano J.C. y presto el juramento de ley. Así las cosas; en fecha 11-07-2006, se realizó el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordado por el mencionado Tribunal de Control, acto en el cual fue reconocido el ciudadano J.L.C. por la mayoría de los reconocedores, de seguidas el Tribunal de Control, realiza una Audiencia Especial, a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público a los fines de resolver incidencia con motivo del resultado del acto de reconocimiento de rueda de individuos, consignando constante de 14 folios útiles investigación D21-1490-2006, previo ser exhibida a la defensa a los fines de que se impusiera de la misma, y en ese acto el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado R.D., imputó al ciudadano J.L.C. el siguiente hecho:

El día 08 de marzo del año 2006, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, el ciudadano J.L.C., en compañía de otras personas hasta este momento desconocidas, se introdujeron en la residencia de la ciudadana A.Z. y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a la ciudadana A.Z., A.d.c.M.Z., R.L.G., D.c.G.M., G.C.M. de garcía y M.A.Z.C., despojándolos de varias prendas de oro y dos telefónos celulares

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Adecuando el Ministerio Público este hecho al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO; por lo que solicitó que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.L.C., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual se opuso la defensa, y el Tribunal en funciones de Control N° 3, decretó en ese mismo acto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 concordancia 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 numeral 2 ejusdem en concordancia con el artículo 256 primer aparte del COPP, al ciudadano J.L.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de R.L.F.G., D.C.G.M., A.D.C.M.Z..

En el caso de marras es necesario señalar que el Ministerio Público en fecha 09-03-2006, ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana A.d.C.M.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO, en el cual aparece como victima la denunciante y otros y como investigado Aun Por Investigar, (folio 132). Posteriormente en la mencionada fecha, vale decir; 09-03-2006, comparece nuevamente la ciudadana A.d.C.M.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Trujillo, manifestando que obtuvo información que uno de los autores del presente hecho es apodado como “Pelo de Caña”, motivo por el cual el funcionario Agente J.C.P., verificó los Archivos Alfabetico-Foneticos, entrevistándose con el Inspector, El Souki Munir, quien informó que en los archivos aparece registrado un ciudadano identificado de la siguiente manera: J.L.C., venezolano, Natural de Trujillo, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de L.C., Titular de la cédula de identidad N° 17.865.816, residenciado en la Calle Miranda, Sector Monseñor Camargo, casa N° 5-241 Trujillo, Estado Trujillo, apodado como el “Pelo de Caña” (folio 126).-

Ahora bien, el Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Control, la realización del acto de Reconocimiento de Imputado del ciudadano J.L.C., en virtud de lo manifestado por una de las victimas en la presente causa, a saber; la ciudadana A.d.C.M.Z., quien señaló al mencionado ciudadano como uno de los presuntos autores del hecho punible, observándose que la Representación Fiscal lejos de citar o en el caso in comento; solicitar al Tribunal de Control correspondiente el traslado de dicho ciudadano, ya que el mismo se encontraba privado de libertad, hasta la sede del despacho de la Fiscalía Segunda a los fines de realizar el acto de imputación formal del ciudadano J.L.C., debidamente acompañado de su abogado de confianza, todo ello; para salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a los justiciables, consagrado en la norma constitucional en su artículo 49.1, y de esa manera imponerlo de la investigación llevada por ese despacho en su contra, por el contrario; el Ministerio acude al órgano jurisdiccional y solicita un Reconocimiento de Imputado, el cual a criterio de quien decide, no tenía asidero jurídico alguno, por cuanto el ciudadano J.L.C. no tenía la condición de imputado y en consecuencia no podía ser sometido a dicho reconocimiento, evidenciándose así; que se vulneró el derecho a la defensa de dicho ciudadano; en primer lugar al no ser llamado para el acto de imputación fiscal y mas aún al pretender realizar un reconocimiento en rueda a un ciudadano que no llenaba los requisitos exigidos por la norma adjetiva para tal solicitud.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia…”

Por otro lado se observa, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, que en fecha 11-07-2006, se realizó la audiencia de reconocimiento de imputado y posterior a ella, se efectuó una audiencia especial a solicitud del Ministerio Público, a los fines de resolver incidencia con motivo del resultado del acto de reconocimiento de rueda de individuos, el fiscal consignó constante de 14 folios útiles investigación D21-1490-2006, previo ser exhibida a la defensa a los fines de que se impusiera de la misma, y en ese acto el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado R.D., señaló al ciudadano J.L.C. el hecho objeto de la presenta causa, así las cosas, no fue sino hasta esa ocasión cuando el ciudadano J.L.C., así como su defensor de confianza, Abogado A.P., tuvieron la oportunidad de imponerse del contenido de las actuaciones de esa investigación llevada en contra de dicho ciudadano, solicitando el Fiscal en el primer acto de investigación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma decretada, conforme a los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 numeral 2 ejusdem en concordancia con el artículo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.C.,

Al respecto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 04-12-2008, señaló: “…el derecho a la defensa del imputado consiste en el derecho de intervenir en el proceso, o como dicen algunos autores “hallarse presente”, “posibilidad que se le debe acordar de conocer y contradecir la imputación”. El derecho de defensa no sólo es una emanación de la dignidad personal del imputado, sino, además, un requisito indispensable para asegurar (a él y a la sociedad) el desarrollo de un proceso respetuoso de la escala de calores del Estado de Derecho, como lo ha señalado la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en opinión consultiva 0C-8-87 del 30-01-87) Es por ello que un sistema constitucional como el nuestro asegura todas las manifestaciones de dicho derecho desde el primer momento de la persecución penal y en cada una de las etapas procesales, (artículo 49 cardinal 1º)...”

Tenemos entonces, que el señalamiento de los hechos que el Ministerio Público en este caso el Fiscal Segundo, atribuyó al ciudadano J.L.C., en la oportunidad de la realización de la audiencia especial de fecha 11-07-2206, no constituyó el acto formal de imputación, ya que previamente al acto de reconocimiento de imputado realizado en esa misma fecha, dicho ciudadano debió haber sido impuesto por el Ministerio Público, de la investigación llevada en su contra y de esa manera ejercer su legitimo derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa resulta claro que se vulneró el derecho a la Defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a conocer los cargos y ser oído respecto a los mismos, observándose que el Ministerio Público adelantó una investigación y nunca procedió a cumplir con su deber ineludible de imputarlo formalmente, situación ésta que obviamente no puede ser corregida o saneada a través de ningún otra vía procesal, distinta a la nulidad, en virtud de haberse afectado el derecho a la Defensa que le asiste, lo procedente es la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados sin la previa imputación formal del investigado, así mismo; se retrotrae el presente proceso a la etapa de investigación, al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, a fin de garantizar el derecho a la defensa y dar continuidad al p.p. y así se decide.-

Descrito lo anterior se ha de afirmar que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad, contenido en el principio de presunción de inocencia, dejando establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, dejando en frente a este derecho la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, dejándose claro que la necesidad de cautela no vulnera la presunción de inocencia, sino que atiende a necesidades de aseguramiento del proceso como instrumento de justicia, estando su procedencia enmarcada en extremos de procedencia que debe el juez, en cada caso en particular resolver bajo criterios de ponderación y racionalidad, en atención de ello, se estima procedente mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encuentra el ciudadano J.L.C., a saber la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Nulidad planteada por el Defensor Privado Abogado S.Q., a favor de su defendido J.L.C., en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales realizados sin la previa imputación formal del investigado, así mismo; se retrotrae el presente proceso a la etapa de investigación, al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, a fin de garantizar el derecho a la defensa y dar continuidad al p.p.. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal bajo la cual se encuentra el ciudadano J.L.C., a saber la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de lo decidido.-

La Juez de Juicio N° 4

Abg F.T.M.

El Secretario

Abg Edgar Araujo

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