Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 1688-2006

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 8 de noviembre del 2006 admitiéndose la misma el 14 de noviembre del mismo año, opuesta por la ciudadana Z.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.184.178, de este mismo domicilio representada legalmente por los abogados J.C.Q. y M.A. GELVES G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.123 y 111.560 respectivamente, en contra del ciudadano AIMAN TAJADDINE NUKAREN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.930.117, y de este mismo domicilio, relativo al juicio por DESALOJO, en la que alega la accionante que pacto contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el 9 de septiembre del 2003, inserto bajo el N° 92, tomo 97, por seis meses improrrogables sobre un apartamento signado con las siglas PB-B, ubicado en el conjunto residencial RESIDENCIAS GURI del edifico GURI II, situado en la calle 98, cruce con circunvalación N° 2, en jurisdicción de la Parroquia C.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido a su vez entre los siguientes linderos NORTE: En dos segmentos: el primero de veinte y cuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 Mts), edificio “El Cid” y el segundo diez y nueve metros con y cuatro ochenta centímetros (19,84 Mts), la calle 97-A; SUR: En veinte y ocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 Mts), la calle 98; ESTE: En ciento seis metros con treinta y siete centímetros (106,37 Mts), inmueble siglas 57A-29 con el inmueble donde funciona la cervecería “El Cerro” y OESTE: En dos segmentos: el primero de sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65,80 Mts), inmueble donde funciona el Aserradero “San Miguel” y el segundo de treinta y nueve metros con veinte y nueve centímetros (39,29 Mts) Edificio denominado “El Cid”, y el cual le pertenece a la demandante según documento inscrito la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, el 28 de mayo de 1982, bajo el N° 43, tomo 14, protocolo 1°, tal situación continuo hasta convertirse en un contrato de tipo indeterminado, por un ultimo canon mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), pero sucede que el arrendatario sin causa justificada me adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) cada uno, haciendo la cifra de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), dando así una suma inicial de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), por lo que procede a demandar exigiendo lo siguiente:

1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada.

2) El pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2006.

3) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales contados a partir del mes de noviembre del 2006, hasta la definitiva entrega del mismo.

4) Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras del país, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela así como también la Indexación de las cantidades de dinero adeudadas y las que correspondan hasta el pago definitivo de la misma y cuya determinación se efectué mediante experticia complementaria del fallo.

5) El pago de honorarios profesionales en la presente demanda por la cantidad del 30% del monto total de la demanda, más los costos y costas procesales del presente juicio.

El día 22 de enero del 2007 consta en el expediente de especie la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de febrero del 2007 la parte demandante solicitó se decretase la confesión ficta de la parte demanda. En cuyo estado procesal introdujo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONÁNTE

1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en su beneficio. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Recibos de pago correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2006, en sus originales, signados con los números 36, 37 y 38 respectivamente, y del mes de Noviembre y Diciembre del 2006 y Enero del 2007, signados con los números 39, 40 y 41 respectivamente, en su original marcados con las letras A, B y C. En relación a esta probanza el tribunal observa que el demandante pretende demostrar el incumplimiento del demandado basado en los cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos no fueron contradichos ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se lea da todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Contrato de arrendamiento en su original autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el 9 de septiembre del 2003, inserto bajo el N° 92, tomo 97. El tribunal observa que en este medio probatorio se pretende demostrar una relación arrendaticia entre la arrendadora y el arrendatario y las condiciones bajo las cuales se celebró el contrato, documento que al ser emanado de una autoridad publica reviste ese mismo carácter de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil venezolano vigente. Así se valora

4) Documento de propiedad del inmueble dada en arrendamiento el cual le pertenece a la demandante según consta en documento inscrito la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, el 28 de mayo de 1982, bajo el N° 43, tomo 14, protocolo 1°. Documento que al ser emanado de una autoridad publica reviste ese mismo carácter de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil venezolano vigente. Así se valora

5) Acta de matrimonio de la demandante, constante de 2 folios útiles en copias certificadas, marcada con la letra D. este tribunal observa que en relación a esta probanza que de la misma se evidencia un vínculo conyugal entre la arrendadora y el propietario del inmueble objeto del litigio, y emana de un órgano público. Por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

En fecha 21 de febrero del 2007, por medio de fallo interlocutorio esta sala resolvió positivamente sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la demandante sobre el inmueble en pugna.

PUNTO PREVIO

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.

El tribunal para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano AIMAN TAJADDINE NUKAREN, en fecha 22 de enero del 2007, fue citada según exposición hecha por el Alguacil de este tribunal, sin embargo, no comparece a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación personal correspondiéndole contestar el 24 de enero de los corrientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Al mismo tiempo. Por tal motivo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR: La confesión ficta solicitada por las parte accionante ciudadana Z.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.184.178, de este mismo domicilio representada legalmente por los abogados J.C.Q. y M.A. GELVES G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.123 y 111.560 respectivamente, en contra del ciudadano AIMAN TAJADDINE NUKAREN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.930.117, y de este mismo domicilio, relativo al juicio por DESALOJO.

2) CON LUGAR: la Demanda incoada por la ciudadana Z.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.184.178, de este mismo domicilio representada legalmente por los abogados J.C.Q. y M.A. GELVES G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.123 y 111.560 respectivamente, en contra del ciudadano AIMAN TAJADDINE NUKAREN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.930.117, y de este mismo domicilio, relativo al juicio por DESALOJO. En consecuencia se ordena la desocupación del inmueble constituido por un inmueble de habitación familiar ubicada en el barrio San Rafael (Haticos por Arriba), calle 112 N° 19A-150, parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la demandante según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Z., el 25 de junio de 1999, bajo el N° 46, tomo 34. en consecuencia se ordena a la parte demandada le cancele a parte demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,oo), por los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007, a razón de un canon mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) y la entrega del inmueble en pugna constituido por un apartamento signado con las siglas PB-B, ubicado en el conjunto residencial RESIDENCIAS GURI del edifico GURI II, situado en la calle 98, cruce con circunvalación N° 2, en jurisdicción de la Parroquia C.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido a su vez entre los siguientes linderos NORTE: En dos segmentos: el primero de veinte y cuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 Mts), edificio “El Cid” y el segundo diez y nueve metros con y cuatro ochenta centímetros (19,84 Mts), la calle 97-A; SUR: En veinte y ocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 Mts), la calle 98; ESTE: En ciento seis metros con treinta y siete centímetros (106,37 Mts), inmueble siglas 57A-29 con el inmueble donde funciona la cervecería “El Cerro” y OESTE: En dos segmentos: el primero de sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65,80 Mts), inmueble donde funciona el Aserradero “San Miguel” y el segundo de treinta y nueve metros con veinte y nueve centímetros (39,29 Mts) Edificio denominado “El Cid”, y el cual le pertenece a la demandante según documento inscrito la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, el 28 de mayo de 1982, bajo el N° 43, tomo 14, protocolo 1°, totalmente libre de personas y cosas.

3) INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 14 de noviembre del 2006 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

4) INTERESES DE MORA: Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de estas cantidades desde el mes de agosto del 2006, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del accionado a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la emisión del cheque hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 26 días del mes de febrero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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