Decisión nº 026-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP12-V -2011-000100

DEMANDANTE: O.D.L.C.C.

DEMANDADO: T.I.M.C.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

  1. DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA

    En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano O.D.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.446.004, presentó la anterior demanda, en contra del ciudadano T.I.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 9.634.075. Dándosele entrada en la misma fecha.

    La parte actora narra los hechos alegando:

    1- Que posee una firma mercantil que tiene por nombre “TORNERIA AGRO INDUSTRIAL CARORA” (TORAINCA), C.A. junto con el ciudadano T.I.M.C., anteriormente identificado y ante la cual fue designado como Vice-presidente, según lo convenido en la cláusula Décima de los estatutos y como Presidente, al ciudadano arriba mencionado

    2- Que es el caso que el Presidente de la empresa ciudadano T.I.M.C., ha administrado la misma desde el primer ejercicio económico hasta la actualidad.

    3- Que es el caso que el socio durante todos estos años, nunca ha cumplido con la responsabilidad de convocar a la Asamblea General de Socios y rendir cuentas de las gestiones hechas en el ejercicio como presidente socio y administrador, que tampoco ha cumplido con la responsabilidad de dar lo que corresponde de los dividendos y ganancias por la participación en la sociedad desde su fundación, hasta la actual fecha. .

    4- Que ha resultado infructuoso todo esfuerzo para que el socio cumpla con la obligación de rendir cuentas, a pesar de las solicitudes escritas y privadas de las cuales nunca ha tenido respuesta.

    5- Manifestó el actor que la Lic. ROSANGELA DA COSTA REGUEIRO, ha quebrantado la obligación suscrita cuando asumió la responsabilidad de ser Comisario; pues a su entender incumplió las normas contenidas en los artículos 309 y 311 del Código de Comercio.

    6.- Señala por su parte que las acciones las intenta en la persona del Socio mas no del administrador, en virtud de que el mismo nunca fue designado para este último; interpretación que le confiere a la norma de los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil.

    7- Que la rendición de cuentas las intenta de las gestiones hechas por el socio T.I.M. ya identificado, desde la fecha 01/07/1.992 hasta el 31/12/2010, igualmente solicitó que las cuentas se presentaran con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

    Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa acto seguido a valorar y sujetarse a las siguientes premisas, cuyo contenido legal se hace obligante para fundamentar o no su procedencia y lo cual se hace en los términos siguientes:

    Consagra el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

    ”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.

    Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirlas, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos en los que se fundamente su pretensión o como bien ha quedado sentado jurisprudencialmente con los documentos fundamentales de la acción, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento, determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado, quedando claro que la misma debe expresamente contener: a) La obligación del demandado de rendir cuentas y de constar en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

    En atención a lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que la demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.

    Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa:

    La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

    .

    Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006 y en la cual se estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; puntualizando al respecto:

    …Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo sometido a especial análisis. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento y que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…

    .

    Este criterio lo hace suyo esta sentenciadora y lo comparte en todo su contenido, pues en este mismo orden de ideas, también en la obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, se señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

    En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas (omissis)”

    Resulta imperante la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda

    . El subrayado y la negrillas son nuestros.

    Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que ciertamente, la demandante no acompañó al libelo de la demanda prueba auténtica de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas; no siendo suficiente para ello la consignación del acta constitutiva de la Sociedad, donde se estableció que tanto el demandado como la accionante tienen atribuidas funciones de administración de la Sociedad Mercantil. Así se decide.

  2. DE LA DECISION

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano O.D.L.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.446.004, asistido por los abogados R.S.I. y F.R.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 147.217 y 147.218, contra el ciudadano T.I.M.C. venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.634.075 .

    Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 14 de Marzo de 2.011. Años: 200º y 152º.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. E.D.

    El Secretario,

    Abg. J.F.T.

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2.011, se publicó siendo las 11:35 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

    El Secretario,

    Abg. J.F.C.T.

    ASUNTO: KP12-V-2011-000100

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