Decisión nº PJ0122008000114 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-L-2007-000242

DEMANDANTE: O.A.D.

APODERADO JUDICIAL: LIUTMILA H.D.A., Inpreabogado Nº 40.148.

DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA),

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA F.V., M.G., H.J. PANTOJA, M.C.S., HUGO SUAREZ Y ROSSELYN VIVAS ESTRADA. Inpreabogado Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 102.447, 67.780 y 88.715, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Enero del año 2007, en razón de la acción interpuesta por el ciudadano O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.728.152 representado por la abogada LIUTMILA H.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.148, en contra de la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda bajo el Nº 2 de abril de 2001 bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Sgdo, representada por los abogados F.V., MONI CA GUERRERO, H.J. PANTOJA, M.C.S., HUGO SUAREZ Y ROSSELYN VIVAS ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 102.447, 67.780 y 88.715, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno subsanar las deficiencias del libelo, siendo declarada inadmisible en fecha 21/02/2007, por considerar que no se dio cumplimiento con ordenado en el despacho saneador, decisión esta que fue recurrida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, declaro con lugar la apelación revocando la decisión de fecha 21/02/2008.

Admitida la demanda en fecha 02 de abril del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Abril del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 16/04/2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 08 de Octubre del 2007, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 16 de octubre de 2007 compareció el abogado H.J.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios.

En fecha 17 de Octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 02 de noviembre del 2007 se remite nuevamente el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de subsanar omisiones señaladas.

En fecha 21 de noviembre del 2007 se recibe nuevamente el expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28/11/2007.

En fecha 03 de Diciembre de 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Septiembre del 2008, siendo diferido el acto para dictar el fallo para el dia 02 de Octubre de 2008, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, procediendo este Tribunal a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora ciudadano O.D., señaló en el escrito libelar, así como en el escrito de subsanación de la demanda, lo siguiente:

  1. Que en fecha 30 de mayo de 1985 inicio relación laboral mediante contrato a tiempo indeterminado. Prestando sus servicios personales de manera exclusiva y bajo la subordinación.

  2. Que dicha relación se extinguió por decisión unilateral de la demandada materializándose en despido injustificado que le fue notificado por escrito en fecha 06 de marzo de 2006.

  3. Que el despido que puso fin a la relación fue injustificado tanto es así, que en la liquidación fueron incluidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que demando la una diferencia o indemnización derivada de sus derechos respecto a los intereses de antigüedad, contradictorio que se resolvió por vía de mediación, a través de una transacción que fue debidamente homologada en sede jurisdiccional.

  5. Que durante el último mes de la relación laboral percibió un salario integral o base para todas las indemnizaciones de Bs. 42.988,88 diarios.

  6. Que el despido se hizo con aviesa y deliberada intención de evadir o eludir la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional derivadas de las condiciones disergonomicas en la ejecución del trabajo para la cual fue contratado.

  7. Que desde el inicio de la relación de trabajo fue contratado como obrero, ingreso con 36 años de edad, sano y sin dolencia de ningún tipo, lo cual quedo evidenciado en el examen medico previo a su contratación.

  8. Que el trabajo que le fue asignado consistió fundamentalmente en el transporte manual de carga y alimentación de maquina procesadora de de cartón, específicamente, operador de lo que denominan CORE, que consiste en alzar desde el piso un peso muerto de aproximadamente de 30 kilogramos hasta la altura de la cintura, sin ningún tipo de ayuda física, ergonómica o mecánica y colocarlo en el alimentador de una maquina procesadora o convertidota de cartón, en intervalos de 15 minutos durante 08 horas diarias, en cada jornada, en turnos rotativos, diurnos mixtos y nocturnos, con un día de descanso semanal.

  9. Que ello significaba alzar y colocar debidamente 32 cargas diarias de 30 kilogramos equivalente a 960 kilogramos de carga por día, 19200 kilogramos de carga diarias por mes, 220.800 kilogramos de carga por año, lo que en 20 años, 9 meses y 4 días de trabajo ininterrumpidos, significaron aproximadamente, 4.614.840 kilogramos de carga, alzados, transportados y colocados a fuerza de manos, brazos, cintura, espalda y piernas

  10. Que en el ultimo año de trabajo “con 57 años de edad” manifestó dolencias cuyo detalle clínico fue CONTRACTURA MUSCULAR DE LAS MASAS PARAVERTEBRALES Y DE LA CINTURA ESCAPULAR IZQUIERDA, CHASQUIDO AUDIBLE DURANTE ROTACION INTERNA Y EXTERNA DEL HOMBRO IZQUIERDO, FUERZA MUSCULAR CONSERVADA, GIBA DORSO LUMBAR IZQUIERDO DE PATRON UNICO, DOLOR A LA PALPACION DE LA APÓFISIS ESPINOSAS DE LAS VERTEBRAS LUMBARES EN ESPECIAL DE LA TRANSICIÓN LUMBO SACRA. HIPORREFLEXIA PATELAR Y AQUILEANA BILATERAL LASSEGUE NEGATIVO. VALSALVA POSITIVO. DISMINUCIÓN DE LA ALTURA DEL ARCO LONGITUDINAL INTERNO DE AMBOS PIES. Todo lo cual amerita “restricción de la actividad laboral en forma definitiva, por lo que se recomienda tramitación de su incapacidad”.

  11. Que todo se tradujo en reposos médicos otorgados por el IVSS, que pusieron en conocimiento de la demandada de la existencia de una enfermedad ocupacional progresiva.

  12. Que las violaciones a las leyes en que incurrió la demandada derivaron en su perjuicio en una enfermedad ocupacional que le ocasiono una incapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  13. Que le corresponde una indemnización de hasta 6 años contados por días continuos, es decir, 6 años x 365 días por cada año = 2.190 días x Bs. 42.988,88 por cada días = 94.145.647,20 suma que constituye la indemnización de año derivada de la relación contractual por responsabilidad subjetiva de la demandada.

  14. Que solicita se condene a la demandada por daño material y moral extracontractual al pago de una indemnización al demandante equivalente a 10 años de salario contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, 10 años x 365 días por año = 3.650 días x Bs. 42.988,88 por cada día = Bs. 156.909.412,00, que sumado a la indemnización derivada de la relación contractual, haría un total de Bs. 251.055.059,20 que por los próximos 16 años, hasta que tenga 72, le garantizaría un promedio de Bs. 1.307.578,43 mensuales.

  15. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 326.371.577,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado H.J.P.P.-LIMARDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

  16. - Que su representada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de aquellos se pretende deducir, y sólo acepta como ciertos los siguientes hechos:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  17. Que el actor trabajó para su representada desde el día 30 de mayo de 1985 hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente.

  18. Que el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales a la terminación de su relación de trabajo.

  19. Que la diferencia de prestaciones sociales que el actor reclamo fue resuelta mediante transacción debidamente homologada en sede jurisdiccional.

  20. Que el ultimo salario integral que devengo el actor al termino de la relación fue de Bs. 42.988,88.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

  21. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que haya despido al actor con la deliberada intención de evadir la responsabilidad en la ocurrencia de la supuesta enfermedad.

  22. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que la enfermedad alegada por el actor se derive de las condiciones disergonómicas impuestas por la compañía para la ejecución del trabajo para el cual fue contratado.

  23. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que haya violado en forma fragante las leyes aplicables al caso, y que no haya cumplido con los deberes de informar, atender, asistir e indemnizar al actor.

  24. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el actor, se derive una incapacidad absoluta y permanente.

  25. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que este plenamente comprometida la responsabilidad subjetiva, y que haya buscado un camino ilegal para exonerarse de ésta responsabilidad.

  26. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que con su conducta hacia el actor haya violado la Le.

  27. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que haya responsabilidad laboral, civil y penal en la supuesta enfermedad del actor, y que por ello deba ser sancionada.

  28. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que haya observado un proceder irresponsable y con ello haya irrogado daños al actor.

  29. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 94.145.647,20 o cantidad alguna por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el artìculo 130, ordinal 3º de la Ley Orgànica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  30. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que la supuesta enfermedad profesional del actor, se haya convertido en una enfermedad progresiva con secuelas permanentes.

  31. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que el actor tenga derecho a la indemnización por secuelas permanentes.

  32. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que no haya proveído al actor de medios ergonómicos, físicos, mecánicos e hidráulicos o de cualquier otro tipo, que evitaran, aminoraran o corrigieran el supuesto esfuerzo extremo al cual estuvo sometido.

  33. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que no haya atendido oportunamente y debidamente la situación del actor para no agravarla.

  34. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que no haya actuado con negligencia o con intención y que con ello haya causado un daño al actor, y que este obligada a repararlo de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

  35. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que le haya causado al actor un daño, haciéndolo victima de una lesión corporal y permanente, reduciendo su capacidad física, por atrofia muscular en sus miembros inferiores.

  36. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que le haya causado al actor un daño moral, representado por la alteración emocional grave, que sufre el y su familia.

  37. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 251.055.059,20, o cantidad alguna por concepto de total para sus próximos 16 años de vida.

  38. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 75.316.517,76 o cantidad alguna por concepto de Costas prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  39. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 326.371.577,00 o cantidad alguna por concepto del total demandado.

  40. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 326.371.577,00 o cantidad alguna por concepto del total demandado.

  41. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que su representada deba ser condenada a pagar la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados.

  42. Niega y rechaza por ser falso e incierto, que la presente demanda deba ser declarada con lugar en la definitiva.

    Señaló como verdad de los hechos y del derecho aplicable los siguientes:

  43. Que como quedó suficientemente evidenciado que el actor obtiene la certificación de la incapacidad de Inpsasel con 57 años de edad.

  44. Que es normal que a los 57 años de edad, es normal que cualquier persona presente incapacidad para el trabajo físico, debido al proceso normal degenerativo de la columna vertebral.

  45. Que el criterio general que ha sido adoptado por la mayoría de las normas nacionales e internacionales, en materia de seguridad social y laboral, la edad de 60 años, ha sido fijada para los hombres como la edad de jubilación para el trabajo y como condición para la obtención de las pensiones de vejez.

  46. Que consideran que una de las causas de la alegada incapacidad del actor es su edad.

  47. Que afirma que el actor nunca estuvo expuesto a trabajar en condiciones inseguras o disergonomicas para el trabajo.

  48. Que su representada le garantizó al actor, al igual que al resto, de sus trabajadores, todas las condiciones para que prestaran sus servicios en la compañía en un ambiente adecuado, propio y seguro.

  49. Que Niega y rechaza por ser falso e incierto, que al actor no se le hubieran suministrado los artículos e implementos de Seguridad Industrial necesarios para la ejecución de sus labores.

  50. Que lo cierto y verdadero es que su representada si le suministró al actor todos los equipos e implementos de seguridad industrial que él requería según las normas de seguridad industrial, para la prestación de sus servicios en su representada.

  51. Que de acuerdo con el trabajo realizado por el actor desde su ingreso en su representada, él ni siquiera requería de todos los implementos de seguridad antes mencionados.

  52. Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el actor no fuera advertido por escrito de los riesgos específicos a los cuales iba a estar expuesto en los cargos desempeñados.

  53. Que lo cierto y verdadero es que su representada si le notifico los riesgos a que el podía estar sometido en el desempeño de sus labores, se le doto al igual que el resto de los trabajadores, de unas normas de seguridad las cuales contenían una relación detallada de las distintas actividades que aplicaba a todos los departamentos.

  54. Que su representada cuenta con programas de Higiene y Seguridad Industrial, el cual tiene como objetivo principal, el control preventivo de los riesgos en los puestos de trabajo.

  55. Que su representada cuenta con el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, que vigila y supervisa permanentemente las condiciones en que se presta el servicio, el ambiente laboral y los sistemas y equipos utilizados, así como un Servicio Médico .

  56. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y además por ser contraria a derecho, que su representada este obligada frente al actor, al pago de la indemnización que establece el ordinal 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  57. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y además por ser contraria a derecho, que su representada este obligada frente al actor, al pago de la indemnización que establece el ordinal 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  58. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en el presente caso estén dados los supuestos de hecho contemplados en el mencionado ordinal 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  59. Que lo cierto y verdadero es que su representada no incurrió en incumplimiento alguno de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.

  60. Que la supuesta enfermedad no se debió al supuesto y negado incumplimiento de las disposiciones de la LOPCYMAT por parte de su representada.

  61. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en el presente caso estén dados los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil; así mismo, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que haya cometido un hecho ilícito, o que el patrono haya incurrido en actitud negligente alguna.

  62. Que es completamente desproporcionado demandar un daño moral de Bs. 156.909.412,00.

  63. Que la acción del actor para reclamar indemnizaciones esta prescrita, por cuanto en la historia clínica del trabajador, se evidencia que comenzó asistir a consulta por cuadros de lumbalgia en el año 1989, y la fecha en la que presento la demanda el propio actor por lo que considera la acción se encuentra prescrita en virtud de entre el tiempo en la cual el actor comenzó a padecer la enfermedad y la demanda trascurrieron aproximadamente 18 años.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  64. - Documentales

  65. - Exhibición

  66. - Experticia

  67. - Informes

  68. - Declaración de Parte

  69. - Inspección Judicial

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  70. - EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  71. - Documentales

  72. - Experticia

  73. - Testimoniales

    ANÀLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    Junto al libelo de demanda

     Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas “A”, en copia simple inserta al folio 05, relativo a la liquidación de prestaciones sociales. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Informe médico, marcado “B”, en original inserta al folio 06, expedido por el Policlínica Guacara, Dr. J.J.M.Z., Traumatología y Ortopedia, de fecha 20 de marzo de 2006 en el cual se certifica que le p.O.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.152, encuentra en control por el servicio de traumatología de ese centro, por presentar dolor cervical con irradiación a ambas cinturas escapulares de chasquido del hombreo izquierdo de un año de evolución, asociada a sensación lumbar que se acompaña de sensación de calambres en miembros inferiores, señalándose a su vez que amerita restricción de la actividad laboral en forma definitiva, recomendando la tramitación de su incapacidad. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue atada en la audiencia oral de juicio, al no emanar de la demandada si no de un tercero que no fue llamado a ratificar su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Informe Clínico, marcado “C”, en original inserta al folio 07, expedido por el Centro Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., Director Fundador Dr. A.M.R., de fecha 17 de marzo de 2006 en el cual se realiza estudio de resonancia magnética de COLUMNA LUMBOSACRA, utilizando como estudio mediante la técnica de SE para obtener imágenes sagitales en T1 y FE y axiales en T1 al ciudadano O.D. de 57 años de edad, referido por el Dr. JOSÈ MILILLO Z., señalando como conclusión: LEVE DEGENERACIÒN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE ANTERIOR Y POSTERIOR EN L5-S1. DEGENERACIÒN DISCAL L4-L5. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue atada en la audiencia oral de juicio, al no emanar de la demandada si no de un tercero que no fue llamado a ratificar su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, marcado “D”, en copia simple, inserta al folio 8 de fecha 24/11/06 de la cual se desprende la identificación de hoy actor y como diagnostico múltiples discopatias Cervical lumbares, protusiòn discal central 03-04, anillo fibroso prominente 04-05/06-07, Anillo fibroso prominente 05-S1. Quien decide le da valor probatorio, a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada, por cuanto emana de un organismo publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

    EXHIBICIÒN:

     De la liquidación de prestaciones sociales, fue exhibida y consignada en original por la demandada, correspondiente al trabajador DUN O.A., observándose como fecha de ingreso 30-05-1985 y retiro 06/03/2006. Quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

     De los exámenes médicos que fueran practicados para ingresar a la empresa, fue exhibida y consignada una hoja de Examen Medico Pre-empleo, correspondiente al trabajador DUN O.A., indicándose en su aparte 6.: m. superiores e inferiores sin patología y como conclusión persona sin patología aparente en el examen medico, APTO PARA TRABAJAR. Quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De los reposos otorgados por el I.V.S.S., los cuales no fueron exhibido, excepcionándose que los mismos no se encuentran en su poder. En consecuencia, quien decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que no constan en autos copia de los mismos, por lo que no se puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no los acompañó, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    EXPERTICIA: Oficiándose al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), cuyas resultas no fueron recibidas, no obstante consta del folio 61 al 65 del expediente oficio Nº 000863 que remitiera dicho Instituto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexando, certificación medica elaborada por la Dra. O.S., Medico Ocupacional de esa Institución, certificando que el ciudadano O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.152, de 58 años de edad, desde el día 08/08/2006 ha asistido a consulta medica de cuyas resultas se certifico, que se trata de DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5 y C6-C7, DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 y SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, por cuanto dicha información emana de un ente público y no fue impugnada por la parte accionada, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    INFORME: Oficiándose al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), cuyas resultas al no ser recibidas, este Juzgado no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE: la misma es facultativa del Juez en su función de valoración; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCION JUDICIAL: La cual fue declarada desistida, no teniendo en consecuencia este Juzgado probanza que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

     Originales de Constancias de Asignación de Equipos de Protección Personal, numeradas “1” y “2”, folios 82 al 83, debidamente suscritas por el actor, mediante da fe escrita de haber recibido el día 18/07/1997 una faja lumbar y el 15/12/2003 unos lentes de seguridad. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Original de notificación de riesgo numerada “4”, folio 84, debidamente suscrita por el actor. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Original de notificación de riesgo numerada “5”, folios 85 al 89, debidamente suscrita por el actor, de fecha 23/10/2002. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Original de notificación de riesgo numerada “6”, folios 90 al 94, debidamente suscrita por el actor, de fecha 14/10/2001. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Original de notificación de riesgo numerada “7”, folios 95 al 99, debidamente suscrita por el actor, de fecha 04/09/2001. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Original de notificación de riesgo numerada “8”, folios 100 al 104, debidamente suscrita por el actor, de fecha 06/07/2000. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Programa Integral de S.d.P.V., C.A. numerada “9”, folios 105 al 125, desprendiéndose que el mismo tiene como objetivo el control de los riesgos asociados a cada uno de los procesos y operaciones llevadas a cabo en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Manual de Seguridad Integral e Higiene Ocupacional, numerada “10”, folios 126 al 146, desprendiéndose que el mismo tiene como objetivo el control de los riesgos asociados a cada uno de los procesos y operaciones llevadas a cabo en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Manual de Seguridad Integral e Higiene Ocupacional, numerada “11”, folios 148 al 168, desprendiéndose que el mismo tiene como objetivo el control de los riesgos asociados a cada uno de los procesos y operaciones llevadas a cabo en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Manual de Seguridad Integral e Higiene Ocupacional, numerada “12”, folios 170 al 229, desprendiéndose que el mismo tiene como objetivo el control de los riesgos asociados a cada uno de los procesos y operaciones llevadas a cabo en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Control de Seguridad, numerada “13”, folios 231 al 239, en copia certificada, desprendiéndose que el mismo cuenta con un registro de las actas levantadas por el comité existente en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, numerada “14”, folios 240 al 281, en copia certificada, desprendiéndose que el mismo cuenta con un registro de las actas levantadas por el comité existente en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Libro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, numerada “15”, folios 282 al 299, en copia certificada, desprendiéndose que el mismo cuenta con un registro de las actas levantadas por el comité existente en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, 2005-2007, numerada “16”, folios 300 al 356, en copia certificada, desprendiéndose que el mismo cuenta con un registro de las actas levantadas por el comité existente en la empresa. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Actas Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, numerada “17”, folios 357 al 364, en copia certificada, desprendiéndose que el mismo cuenta con la constitución del comité de higiene. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     EXPERTICIA MEDICA: Designándose como experto privado al Dr. L.V., quien acepto y presto el juramento de Ley, no lográndose la practica de la misma en virtud de la no comparecencia de la parte actora a realizarse la evaluación respectiva, no teniendo este Juzgado prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

     DECLARACIÒN COMO TESTIGO PERITO: Del ciudadano L.M.D.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.172.088, médico fisiatra, inscrito en el colegio de médico bajo el Nº 1.982, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada en la solución de la controversia, por cuanto de la declaración rendida se desprende de manera generalizada la ilustración de los diversos tipos de enfermedades relacionadas con las afecciones de la columna lumbo sacra y columna cervical, así como de las degeneraciones articulares, sus causas o consecuencias por las cuales estas se generan. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Considera menester quien decide, proceder a pronunciarse en primer término respecto a la defensa de prescripción de la acción, la cual fue opuesta de manera subsidiara por la demandada. En este sentido, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la accionada a los fines de sustentar dicha defensa señala que de la historia clínica del actor se evidencia que éste presentó cuadros de lumbalgia en el año 1989, por lo que considera que la acción se encuentra prescrita en virtud que entre el tiempo en la cual el actor comenzó a padecer la enfermedad y la fecha en que presentó la demanda transcurrieron aproximadamente 18 años.

    Del análisis de las actas procesales se observa:

    La parte actora interpuso la demanda en fecha 31 de enero de 2007, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda que consta al folio 04 del expediente.

    Señala la demandada que se desprende de la certificación médica de INSAPSEL, en el punto relativo al criterio epidemiológico, que conforme historia clínica del trabajador se evidencia que comienza a asistir a consulta por cuadros de lumbalgia en el año 1.989, y que en el punto relativo al criterio clínico, se menciona que el actor manifestó que su sintomatología se inicio aproximadamente en el año 1.989, caracterizada por lumbalgia, cervicalgia y artralgia en el hombro izquierdo.

    Aduce igualmente la empresa accionada, que entre la fecha en la que el propio actor afirma que comenzó a padecer de su enfermedad y la fecha en la que el actor presentó su demanda, transcurrió mas del lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, por cuanto considera que dicho lapso es el que se debe aplicar para computar la prescripción por cuanto la enfermedad ocurrió antes de la entrada en vigencia de la actual LOPCYMAT.

    Observa quien decide, que se desprende del mismo contenido de la certificación de Insapsel aludida por la accionada, en el punto relativo al criterio paraclínico “…Informe de estudio de RMN Lumbo sacra de fecha 17-03-2006 el cual reposa en la historia médica de Insapsel el cual reporta: Anillo fibroso prominentes en los segmentos discales L5-S1, informe de estudio de RMN Cervical de fecha 17-03-2006 que e el cual reposa en la historia médica de Insapsel el cual reporta: protusión discal central en C3-C4 y anillo Fibroso prominente en C4-C5 y C6-C7. Hay varios informes de Médicos Especialistas en Traumatología y Fisiatría que reposan en la historia clínica de Insapsel los cuales corroboran el diagnóstico por imagen y diagnostican además Tendinitis Crónica de Hombro Izquierdo, sugieren que el caso debe ser manejado con terapia de Rehabilitación y le limitan para el trabajo de alta exigencia física,. Informe de medico especialista en Traumatología de fecha 01-06-2006, el cual reposa en la historia medica del Insapsel donde sugiere que el caso debe ser manejado con tratamiento quirúrgico a nivel de columna lumbar…”

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la invocada por la accionada y establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

    Por cuanto la demandada sustenta su defensa en el hecho de que el trabajador comenzó a asistir a consulta por cuadros de lumbalgia en el año 1.989, y que manifestó que su sintomatología se inicio aproximadamente en el año 1.989, caracterizada por lumbalgia, cervicalgia y artralgia en el hombro izquierdo, cabe diferenciar un síntoma de una enfermedad. En este sentido, lo manifestado por el actor respecto a la lumbalgia, cervicalgia y artralgia en el hombro izquierdo, constituye una manifestación de dolor en las zonas lumbar, columna cervical y articulación del hombro izquierdo; y cuyas denominaciones provienen de palabras compuestas en la cual se ha incorporado el término algia que significa dolor. De manera pues, que la lumbalgia, cervicalgia y artralgia en el hombro izquierdo referidas por el actor, constituyen sensaciones de molestias en las partes del cuerpo supra indicadas, y por ningún respecto constituyen una enfermedad constatada como tal.

    Emerge de la certificación de Insapsel, que conforme estudios paraclínicos realizados al actor, en fecha 17 de marzo de 2006, se le diagnóstica Anillo fibroso prominentes en los segmentos discales L5-S1, Protusión Discal Central en C3-C4 y Anillo Fibroso prominente en C4-C5 y C6-C7; por lo cual es a partir de esta fecha que se constata la enfermedad que padece el accionante y a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción para interponer acciones para reclamar la indemnización por enfermedad profesional, y que en el caso de marras le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005.

    En atención las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 31 de enero de 2.007, conforme se desprende del folio 04, y habiéndose determinado anteriormente que la enfermedad del actor fue constatada en marzo de 2.006, la acción interpuesta no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    Determinado lo anterior, respecto a que la presente acción no se encuentra prescrita, procede quien juzga a pronunciarse con relación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

    EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, demanda la parte actora el pago de una indemnización de Bs. 94.145.647,20, por 6 años, que representan 365 días por cada año = 2.190 días x Bs. 42.988,88 por cada día. En este sentido alegó el actor que en el último año de trabajo, con 57 años de edad, manifestó dolencias por presentar contractura muscular de las masas paravertebrales y de la cintura escapular izquierda, chasquido audible durante rotación interna y externa del hombro izquierdo, fuerza muscular conservada, giba dorso lumbar izquierdo de patrón único, dolor a la palpación de la apófisis espinosas de las vértebras lumbares en especial de la transición lumbo sacra. hiporreflexia patelar y aquileana bilateral lassegue negativo. valsalva positivo. disminución de la altura del arco longitudinal interno de ambos pies, todo lo cual ameritaba restricción de la actividad laboral en forma definitiva, por lo que se recomienda tramitación de su incapacidad. En razón de lo cual la situación se tradujo en reposos médicos otorgados por el IVSS, que pusieron en conocimiento de la demandada de la existencia de una enfermedad ocupacional progresiva. Asimismo señaló, que las violaciones a las leyes en que incurrió la demandada derivaron en su perjuicio en una enfermedad ocupacional que le ocasionó una incapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Del acervo probatorio emerge que el patrono incumplió con las normas de prevención laborales, por cuanto se evidencia que no instruyó debidamente al trabajador con relación a las medidas que éste debía adoptar en virtud de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto. Si bien es cierto, consta en autos que la empresa demandada cumplió con notificar al trabajador de los riesgos, lo hace de manera deficiente, al realizar una notificación de riesgos general y no especifica para los riesgos a los que el trabajador se encontraba expuesto. Se observa en las documentales correspondientes a las señaladas notificaciones, en especial en el renglón atinente a SOBRE ESFUERZO al realizar actividades de levantar, empujar, halar y/o manipular inadecuadamente objetos pesados, (folios 87, 92 y 97), que se le indica al momento de adoptar las correspondiente medidas preventivas que debe: Utilizar los equipos y mecanismos adecuados para el levantamiento o manipulación de cargas; prácticar las Técnicas de Manipulación y Levantamiento Seguro de Cargas, y solicitar ayuda (cuando fuere necesario) para levantar o movilizar una carga determinada; sin embargo, no existe evidencia alguna de la cual se pueda inferir que la empresa accionada instruyó al trabajador con relación a los equipos y mecanismos adecuados para el levantamiento o manipulación de cargas, ni respecto a las Técnicas de Manipulación y Levantamiento Seguro de cargas que debía aplicar.

    De igual forma, se evidencia que la empresa accionada tuvo conocimiento de condiciones riesgosas para la salud del trabajador, dado que se desprende que el actor desde el año 1.989 presentó manifestaciones como lumbalgia, cervicalgia y artralgia en el hombro izquierdo, por lo cual ha debido el patrono extremar los correctivos necesarios, lo cual no se comprueba en forma alguna, ya que como se esgrimió anteriormente, el patrono no instruyó adecuadamente al trabajador a objeto de preservar su salud. Es de hacerse notar, que la accionada arguye en su defensa que la incapacidad sufrida por el actor es producto de la incidencia de su edad, en razón que cuenta con 57 años para el momento en que INSAPSEL certifica su discapacidad y que es normal que a dicha edad cualquier persona presente incapacidad para el trabajo físico, debido al proceso normal degenerativo de la columna vertebral; lo cual resulta contradictorio, ya que en el presente caso se advierte, que el patrono conocía de la existencia de la sintomatología que manifestaba el trabajador a partir del año 1.989, es decir, cuando el actor contaba con 18 años menos a los que contaba para el momento de ser certificada su discapacidad.

    Se desprende de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), lo siguiente:

    CRITERIO HIGIÉNICO-OCUPACIONAL se constata que el trabajador efectivamente laboro en dicha empresa, con un tiempo de permanencia de veinte (20) años y nueve (09) meses, a partir de la fecha de su ingreso 30-05-1985 hasta su fecha de egreso 06-03-2006, ocupando el cargo de Obrero, Operador de cartulina y Operador de Maquina convertidota. Entre las funciones que realizaba se encuentran la de subir las bobinas hasta la mezanine, monta la bobina en la maquina Core, las hala cargándolas para colocarlas una sobre otra, en esta actividad el trabajador debe empujar la bobina para desplazarla hasta la maquina core, subiéndola de manera manual por una rampa que esta colocada frente a la maquina, la monta alzándola para colocarla, cada bobina tiene un peso de 49 kilos, en este proceso el trabajador debe subir a una escalera para alimentar la maquina con un cuñete pega que pesa 18 kilos, esto lo realizaba de 7 a 8 veces por turno, otra actividad realizada por el trabajador es la de mover los core ya elaborados, con un tubo metálico para que se desplacen con mayor facilidad, en el área de pulsadora recolectaba el scrap y cores en los carros recolectores, al llenarlos empujaba los carros de un peso de 180 kilos a una distancia de aproximadamente 60 metros hasta el lugar donde los descargaba. En análisis de dichas tareas revelo que para la ejecución de las mismas realizaba, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, flexión y torsión del tronco con manipulación y levantamiento de cargas, halar y empujar cargas pesadas y posturas forzadas. Determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculoesqueléticos… (…) …Criterio legal: La sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, cervicalgia, síndrome de hombro doloroso y lumbalgia ocupacional, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente: la notificación de riesgos es general y no especifica para los riesgos a los que el trabajador está expuesto, la empresa debe capacitar a los trabajadores en materia de Higiene Postural y Ergonomía. La empresa debe describir los cargos ocupados por los trabajadores y debe realizar evaluación ergonómica de los puestos de trabajo…”

    Con respecto a la relación de causalidad, se verifica la existencia de una relación, entre la enfermedad y el riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador con motivo de las actividades desempeñadas en la empresa accionada. Dado que su labor implicaba actividades generadoras de trastornos músculo esqueléticos, que originaron la afección que padece hoy el actor y que conforme a la certificación de INSAPSEL se corresponde a: DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5 Y C6-C7, DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 y SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO DE ORÍGEN OCUPACIONAL.

    Ha quedado establecido el conocimiento por parte del patrono de las condiciones riesgosas de las actividades desempeñadas por el actor, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de prevención laborales, así como la falta de implementación de correctivos ante las condiciones inseguras del trabajo realizado por el actor, por lo que quien decide, concluye que se configuró el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA DISCAPACIDAD QUE OCASIONA LA PATOLOGIA SUFRIDA POR EL ACTOR:

    Quedó determinado conforme certificación de discapacidad emanada de INSAPSEL, que la discopatía que padece el actor le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas por encima de los hombros de manera repetitiva e inadecuada, posturas forzadas, sostenidas y movimientos repetitivos del cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Sin embargo, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina al actor; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando la función jurisdiccional en aras de la obtención de la justicia, quien juzga concluye que la patología que padece el actor no afecta su capacidad para desempeñarse como obrero-operador de máquina, en mas del 25%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de alta exigencia física, por lo que el actor puede desarrollar labores de menor exigencia, que no impliquen la realización de actividades como levantar, halar, empujar cargas pesadas por encima de los hombros de manera repetitiva e inadecuada, posturas forzadas, sostenidas y movimientos repetitivos del cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- El actor reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 94.145.647,20, que es el resultado de multiplicar los 365 días continuos por los 6 años de indemnización que establece la Ley, dando la cantidad de 2.190 días multiplicados por el salario de Bs. 42.988,88 (Bs. F. 42,99). No obstante, en virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre el actor no le afecta en mas del 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como obrero-operador de máquina, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 47.074,05), cantidad esta que representa 1.095 días de salario conforme a lo previsto en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL Y MORAL EXTRACONTRACTUAL:

    Reclama el actor el pago de una indemnización por daño material y moral extracontractual de Bs. 251.055.059,20, equivalente a 10 años de salario contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, 10 años x 365 días por año = 3.650 días x Bs. 42.988,88 por cada día = Bs. 156.909.412,00, que sumado a la indemnización derivada de la relación contractual, haría un total de Bs. 251.055.059,20 que por los próximos 16 años, hasta que tenga 72, le garantizaría un promedio de Bs. 1.307.578,43 mensuales.

    Observa quien decide, que la actora no establece de manera clara los supuestos bajo los cuales procede a demandar dichas indemnizaciones, realizando su reclamación de manera confusa, sin establecer los elementos tomados en consideración para determinar el daño moral y su cuantificación, no obstante, se procede a verificar su procedencia en los siguientes términos:

    RESPECTO AL DAÑO MATERIAL: Dado que la actora fundamenta dicho daño material en una supuesta incapacidad total y permanente para el trabajo, y al haber quedado establecido que el actor padece una enfermedad ocupacional que le origina discapacidad parcial y permanente, que solo le limita en el ejercicio de actividades de alta exigencia física, lo cual no puede entenderse como una limitación total para el trabajo, la reclamación de indemnización por daño material resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    Respecto de la procedencia de la indemnización del DAÑO MORAL causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.

    En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:

    La entidad (importancia) del daño: Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, no afecta su capacidad para desempeñarse como obrero-operador de máquina, en mas del 25% y podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las limitaciones y restricciones para desempeñarse productivamente.

    La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al omitir importantes normas de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber proporcionado al demandante la debida inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de patologías músculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales factores riesgosos.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 58 años y se ha desempeñado como obrero –operador de máquina, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como obrero, representan su único sustento.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.

    Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere que es una empresa sólida y que cuenta con capacidad económica.

    En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.D. contra PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO SETENTA Y CUATRO MIL CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 55.074,059), por concepto de:

    INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: Bs. F. 47.074,05.

    DAÑO MORAL: Bs. F. 8.000,00

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.G.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:52 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.G.

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