Decisión nº 251-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de marzo de 2008

Años: 197° y 149°

CAUSA N° 2E-481-00

Examinada como ha sido la presente causa seguida contra el penado O.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.727.918, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27 de septiembre de 1963, de 44 años de edad, domiciliado en el Caserío El Buey, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.G.E.P.; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en cumplimiento de la pena impuesta por la comisión de del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal vigente para la época, por cuanto que en fecha trece de abril de 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela según Gaceta Oficial No. 5.678, la cual contempla un tratamiento distinto de las instituciones delictivas previstas en el Código Penal anterior, el tribunal examina la situación jurídica del penado y al efecto observa:

PRIMERO

El penado O.E.G.C., tal y como fue referido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en cumplimiento de la pena, siendo la fecha de cumplimiento de su pena definitiva el 02 de agosto de 2026; como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Cuarto de reenvío del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época o sea antes del 13 de abril de 2005, condena ésta que según auto ejecutorio, dictado por este Tribunal de Ejecución, en fecha 31 de agosto de 2007, le falta por cumplir de la pena principal TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de presidio: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.

SEGUNDO

En fecha trece de abril de 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela según Gaceta Oficial No. 5.678, que establece en su artículo 406 para la comisión del delito de Homicidio Calificado que la pena será según lo establecido en el mencionado artículo el cual textualmente dice:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Siendo la pena a imponer conforme al referido articulo 408 de la Ley vigente para la fecha de comisión del hecho, era de Quince años a veinte años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, si bien el quantum de pena en ambos casos es igual, podría considerarse en atención a la especie de la pena a cumplir que la Ley vigente es mas favorable ya que resulta ser menos grave que la de presidio puesto que esta comporta aislamiento celular y trabajos forzados. Sin embargo, dichas características de la pena de presidio han sido derogadas por la Ley de Régimen Penitenciario. En cuanto a las condiciones para su cumplimiento no existe diferencia entre una u otra especie toda vez que se cumplen en idénticas condiciones por lo que la diferencia entre una y otra hoy por hoy sólo responde a criterios doctrinarios, en cuanto a las condiciones de su cumplimiento se refiere.

Sin embargo, la diferencia se acentúa respecto a las penas accesorias ya que la pena de presidio además de la inhabilitación política comporta la interdicción civil por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, amén de constituir causal de divorcio (art. 185, ordinal 5° del Código Civil).

Esta divergencia entre ambas especies de penas podría conllevar a que se estime procedente la aplicación de la pena, en el caso sub júdice, con arreglo al Código Penal vigente; por lo que se observa al confrontar ambos dispositivos legales, es más benigna la Ley recién promulgada, en consecuencia se considera que se impone la aplicación de la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley Penal, al tratarse de instrumento legislativo que favorece al reo y establecer una merma en las consecuencias que derivan de la pena impuesta, por mandato constitucional, según lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho instrumento legal tiene efecto retroactivo, en tal sentido vale citar lo que al respecto sostiene el tratadista J.F.C.:

... No se aplicarán leyes penales antes de su promulgación ni se someterán a su imperio hechos cometidos con anterioridad. Sin embargo, la Ley Penal posterior será retroactiva cuando sea más favorable al acusado o condenado (frente a ello no hay cosa juzgada en la determinación judicial de la pena)

(Principios y normas rectoras del Derecho Penal, Pág.149).

En tal sentido, se tiene entonces que se justifica examinar la situación jurídica del penado, con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, como bien lo asienta el autor antes citado:

(si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior)… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)

.

Así mismo, el Código Penal en el artículo 2 consagra:” Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, en el caso subjúdice entiéndase que se trata de lo que en doctrina se conoce como la sucesión de leyes penales y los principios que le son aplicables, representado por la aplicación de la ley más favorable, para lo cual se impone a decir del jurista A.A.S.: “Comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, (cursivas propias) a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos , etc”. (Derecho Penal Venezolano p. 67).

TERCERO

Establecido lo anterior, corresponde precisar en cuanto a la fórmula adjetiva para la sustanciación de la revisión de la pena, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 470, la revisión de la sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos taxativamente previstos, indicándose en el numeral 6 de dicha norma la revisión cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena, siendo éste el supuesto aplicable a la presente situación, teniendo por lo tanto el Juez de Ejecución la legitimación para interponer el correspondiente recurso de revisión, tal y como lo contempla el artículo 471 numeral 6 ejusdem y la competencia para conocer corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, en consecuencia este Juzgado dada la legitimación que le asiste y expuestos los fundamentos del presente recurso de revisión, interpone formalmente dicho recurso, solicita se declare con lugar y se haga la modificación en cuanto a la especie de la pena que proceda.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Adjetivo, el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación, se acuerda la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, por aplicación supletoria del artículo 454 de dicho Código, a los fines de la contestación del recurso de revisión de sentencia firme dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Notifíquese al penado y a la parte Defensora. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de resolver el recurso de revisión de sentencia firme, conforme a las previsiones antes señaladas. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Narvy del Valle Abreu

La Secretaria,

Abg. T.R.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,

CAUSA N° 2E-481-00

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