Decisión nº 382-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de Junio de 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 382-09.- CAUSA 6E-783-09.-

Visto el presente proceso, seguido en la presente causa signada con el N° 6E-783-09, al ciudadano penado O.E.M.B., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.143, de profesión u oficio Corredor de Seguros, residenciado en la Urbanización “La Coromoto”, calle 166, casa 43-97 del Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por haber sido condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por como AUTOR, de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima N.H.R., en el cual se solicita se le conceda como formula de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El ciudadano penado O.E.M.B., debidamente identificado en actas, a quien se le sigue la presente causa identificada con el N° 6E-783-09, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por como AUTOR, de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima N.H.R.,

Ahora bien en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a todas las actas que conforman la presente causa identificada con el N° 6E-783-09, esta juzgadora observa que:

Cursa inserto desde el folio quinientos cuarenta y siete (547) al quinientos cuarenta y ocho (548) de la pieza N° II de la causa, el Informe Técnico identificado con el N° 736 de fecha 29-05-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en que se emite el PRONÓSTICO: el cual es “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:

-Apoyo familiar afectivo, orientado y dispuesto a participar en el proceso rehabilitador. –Hábitos laborales, planes concretos de vida y trabajo. –Actitud de cambio, aprendizaje positivo de la experiencia en prisión. – Ajuste normativo en prisión. – Capacidad para el acatamiento de normas y respeto ante figuras de autoridad. CONCLUSIONES: Se considera al ciudadano penado MUÑOZ BERMÚDEZ ONESIMO “APTO” a la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se constata que al folio quinientos veintinueve (529) de la pieza N° II de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedidos por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señala que el ciudadano penado O.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. 8.507.143, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-

Asimismo se hace constar que cursa inserto al folio quinientos veintiocho (528) de la pieza N° II de la presente causa, la constancia de conducta emitida a favor del ciudadano penado O.E.M.B., titular de la cedula de identidad titular de la cédula de identidad No. 8.507.143, donde el mismo no ha observando sanción disciplinaria.

Cursa insertos desde los folios quinientos cuarenta y dos (542), quinientos cuarenta y tres (543), quinientos cuarenta y cuatro (544), quinientos cuarenta y cinco (545) y quinientos cuarenta y seis (546), la verificación de la C.L. otorgada por el ciudadano Ofertante dueño de la Empresa O.M.C., al penado O.M.B., la cual quedo corroborada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 18-05-09, dejándose constancia que el penado labora en la empresa como productor de seguros.

Asimismo se evidencia que al folio quinientos diecinueve (519), el ciudadano penado O.M.B., titular de la cedula de identidad titular de la cédula de identidad No. 8.507.143, suscribe ante este órgano jurisdiccional la correspondiente Acta de Compromiso del Penado, en la que se compromete a cumplir con cada una las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO PENADO O.E.M.B., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.143, de profesión u oficio Corredor de Seguros, residenciado en la Urbanización “La Coromoto”, calle 166, casa 43-97 del Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; como AUTOR, de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima N.H.R., y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 04-06-2012, lapso este durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, siendo éstas las siguientes: …”Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. -No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. -Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. -No portar arma de fuego. -Mantener estabilidad laboral. -Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal…” Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: otorgar al ciudadano penado O.E.M.B., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.143, de profesión u oficio Corredor de Seguros, residenciado en la Urbanización “La Coromoto”, calle 166, casa 43-97 del Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-783-09, por haber sido condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por como AUTOR, de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima N.H.R., LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem. SEGUNDO: Y se le se le impone como Régimen de Prueba el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 04-06-2012, lapso este durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, siendo éstas las siguientes: …”Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. -No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. -Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. -No portar arma de fuego. -Mantener estabilidad laboral. -Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal…” Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

LAJUEZA SEXTO DE EJECUCION, (S)

DRA. L.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 382-09, se libró Boleta de Excarcelación bajo el Nro. 27-09, y se oficio bajo los Nros. 2.901, 2.902, 2.903-09.-

El Secretario,

Causa N° 6E-783-09.-

LVR/lvr.-

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