Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002100

PARTE ACTORA: O.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.203.470.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A. REQUENA y M.D.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 59.465 y 36.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuesta como fue por la empresa accionada, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Tribunal pronunciarse in límini litis sobre la defensa opuesta. Aduce la empresa accionada que en fecha 22 de junio del año 2001, tal como lo señala el actor en su libelo de la demanda, durante el cumplimiento de la faena presentó dolor lumbar que ameritó de tratamiento médico. Y expresa el apoderado de la accionada que si se toma en consideración la fecha 22 de junio del año 2001 como de ocurrencia de los hechos, y siendo que la demanda fue presentada en fecha 10 de junio del año 2003 y notificada como fue su representada en fecha 30 de octubre del 2003 para que compareciese a la audiencia preliminar, transcurrieron más de dos años y dos meses de la constatación de los hechos. Al respecto el Tribunal observa: Ciertamente, tal como fue libelado por el actor, el día 22 de junio del año 2001, según él mismo expresa, presentó dolencias en la zona lumbar; de las actas procesales se aprecia igualmente que la demanda fue presentada en fecha 10 de junio del año 2003, que la misma fue admitida el 16 de junio del año 2003 y que la empresa accionada fue notificada en fecha 31 de octubre del 2003, según se evidencia de constancia suscrita en la misma fecha por la Secretaria del Tribunal Segundo Transitorio de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 53 del expediente en estudio. Pero se advierte que en informe de resonancia magnética expedido el 27 de julio de 2001 suscrito por el médico neurorradiólogo O.S.Q., anexado al libelo de la demanda en copia fotostática, no impugnada por la empresa accionada y que tal como lo alegó el actor, la empresa accionada en el oportunidad de promover pruebas en la presente causa, admitió expresamente que en la fecha previamente señalada, es decir, el 27 de julio del 2001, se constató del informe médico, en este caso de la resonancia magnética, la enfermedad padecida por el demandante. Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o de enfermedades profesionales, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (subrayado del Tribunal). En el caso bajo estudio y tal como lo admitió la empresa accionada, la enfermedad del actor se constató el día 27 de julio del 2001, y siendo que tal como riela a los autos del folio 262 al vto. del 276, ambos inclusive, registro de la demanda, del auto de admisión de la misma y de la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 23 de junio de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., anotada bajo el Nº 25, folios 200 al 217 Protocolo Primero, Tomo 19, se concluye en atención a lo establecido en el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor interrumpió con tal registro, el término de prescripción establecido en el señalado artículo 62 y consecuencialmente no operó para él la prescripción de la acción tal como lo adujo la empresa accionada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

PRIMERO

Expuso la parte actora que fue contratado en fecha 4 de octubre del año 2002, por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. para prestarle su servicio subordinado en calidad de electricista y cumplir entre otras, con las siguientes tareas: instalación de transformadores, resistencia de puesta a tierra, sistema AC/AD, paneles de distribución, montaje de bandejas, cableado y conexionado de cable, en el condominio de Jose, teniendo un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y devengando un salario aproximado de Bs. 145.000,oo semanales. Aduce que aproximadamente 9 meses después, el 22 de junio del año 2001, movilizando cables para alimentar los equipos, se vio forzado corporalmente y tuvo que emplear mayor esfuerzo para levantar un cable 3 x 500 MCM, durante el cumplimiento de la faena, presentado inmediatamente dolor lumbar intenso que ameritó ser examinado por el médico del condominio de Jose quien le suministró un calmante para el dolor. Expresa que posteriormente por los continuos dolores se trasladó al Seguro social donde le ordenaron realizarse una resonancia magnética, la cual se le practicó el 27 de julio del año 2001, arrojando como resultado gran hernia discal por extracción del fragmento a nivel L5-S1 y otra pequeña hernia discal ventral central a nivel de L4 L5 y agrega que entró en reposo médico desde el 22 de junio del año 2001. Expresando además que 2 meses después es intervenido quirúrgicamente el 5 de octubre del mismo año 2001 en el Centro Médico MEDITOTAL de la ciudad de Puerto La Cruz, siendo la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A la responsable de cubrir todos los gastos que ocasionó dicha intervención. Agrega que fue dado de alta el 8 de octubre del año 2001 con tratamiento médico, reposos y fisioterapias para rehabilitación. Dice que posteriormente inicia las terapias el 29 de octubre del año 2001 hasta el 4 de abril del año 2002. Finalizadas las terapias se realiza informe médico que recomienda no levantar objetos pesados y expresa que el día 5 de abril del año 2002 se presentó a la empresa quien ordena un chequeo médico que se le practica el 18 de abril del año 2002 por el médico T.E. diagnosticándosele también una hernia umbilical, siendo intervenido en fecha 12 de abril del año 2002 para finalmente ser despedido por la accionada en fecha 26 de abril del año 2002. Aduce que actualmente está incapacitado parcial y permanentemente, de acuerdo con el informe médico legista que anexó a su escrito libelar. Finalmente, el actor demanda a la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A por la suma de Bs. 24.385..737,60 a razón de un salario diario de Bs. 22.670.08 por indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Demanda además a la accionada por la suma de Bs. 60.000.000,oo por concepto de daños materiales y lucro cesante. La cantidad de Bs. 15.000.000,oo por concepto de daños morales, demandando igualmente el 30% de las sumas demandadas, por concepto de honorarios profesionales, costas y costos judiciales y lo que le corresponde según el acta convenio suscrita entre SINCOR y los Sindicatos y Federaciones Petroleras FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, según dice aplicable a esta situación laboral.

Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2003 y cumplido el trámite procesal de notificación, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija la oportunidad de la audiencia preliminar y no habiendo sido posible la conciliación entre las partes, la empresa accionada procede oportunamente a dar contestación a la demanda en fecha 12 de febrero de 2004. En esa oportunidad opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, versando tal defensa en el señalamiento que hace el actor en su libelo de la demanda cuando dice que los hechos que le produjeron la supuesta enfermedad profesional ocurrieron en fecha 22 de junio del año 2001 siendo presentada la demanda en fecha 10 de junio de 2003 y agrega que su representada fue notificada en fecha 30 de octubre de 2003, luego de transcurrido mas de dos años y dos meses de la ocurrencia y constatación de los hechos y que aun cuando la copia certificada de la demandad, el auto de admisión y orden de comparecencia fueron debidamente registrados en fecha 23 de junio de 2003, operó la prescripción por cuanto se registró la demanda luego de transcurridos más de dos años de haber ocurrido y tenido conocimiento las partes, de la supuesta enfermedad profesional del actor. Pasando a contestar al fondo la demanda incoada, admitiendo que el actor ingresó a trabajar en fecha 4 de octubre de 2000 en la obra desarrollada por su representada para la empresa SINCOR, C.A, por vía de contratación en el condominio de Jose, negando y rechazando el horario alegado por el actor y manifestando que el mismo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. Admitió que las labores o tareas asignadas al actor fueron las señaladas en el folio 1 del libelo de la demanda que hizo concordar con la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes; negó que el actor hubiese sido forzado a levantar un cable 3 x 500 MCM en fecha 22 de junio de 2001. Reconoce que en la fecha alegada por el actor, éste efectivamente sufrió una dolencia física, de la cual fue notificado el supervisor de seguridad de la empresa, siendo efectivamente operado el demandante en fecha 5 de octubre de 2001 y costeados los gastos por la empresa accionada. Manifiesta que durante el tiempo de reposo, le fueron cancelados al actor el equivalente al salario hasta que fue apto para laborar, y en fecha 28 de abril de 2002, previo informe médico se procedió a desincorporarlo de la empresa en vista de que la obra para la cual había sido contratado el demandante había concluido, el 8 de julio de 2001. En razón de lo expuesto, procede a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor. Finalmente señala la demandada que la descripción de las hernias del actor son iguales a las detectadas en la resonancia magnética practicada al actor en la empresa Resonancia Magnética Oriente, C.A. y ratificada por el Informe elaborado por la médico radiólogo D.L., en fecha 22 de julio de 2000, por lo que al iniciarse la relación de trabajo entre las partes, en fecha 4 de octubre de 2000, como lo señala el actor en su libelo de demanda, revela que éstas existían antes de empezar el vínculo laboral, negando en consecuencia la enfermedad profesional aducida por el actor con fundamento en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, rechazando además los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

Por la forma en que fue contestada la demanda, aprecia este Juzgador que no es controvertido la relación laboral que vinculó a las partes en litigio, así como la fecha de ingreso y la fecha de finalización de la relación laboral, las labores que le fueron asignadas por la empresa accionada al actor, que en fecha 22 de junio del año 2001 el accionante presentó dolencia física, la existencia de las dos hernias discales que se le detectaron al demandante, la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor en fecha 5 de octubre de 2001, la rehabilitación física a la que fue sometido el actor, el reposo médico al que fue sometido el actor. Son controvertidos los siguientes hechos: si las hernias discales del actor es una enfermedad profesional, radica entonces lo controvertido en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral alegada, las causas que la motivaron, así como la fecha de ocurrencia o constatación de la misma.

En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial ya establecido desde el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció la Sala de Casación Social lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, y en la sentencia en comento, se dijo: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponde al actor. Igualmente con respecto a la indemnización solicitada y contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el actor deberá demostrar que hubo inobservancia por parte de la empleadora de la Ley en referencia o el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De la misma manera, con respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño moral, corresponderá al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

En la oportunidad probatoria, ambas parte hicieron uso de su derecho y las pruebas promovidas y evacuadas son apreciadas por este Tribunal en la forma siguiente:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Anexas al libelo de la demanda: fotocopia del informe de resonancia magnética practicada al actor en fecha 27-07-2001. Orden de Consulta de fecha 30-07-2001. Informe médico suscrito por el ciudadano W.R., de los cuales se evidencia las hernias discales padecidas por el actor. Igualmente produjeron copia simple Informe médico producido por el ciudadano T.E., de la cual se evidencia el diagnóstico e intervención quirúrgica de la hernia umbilical padecida por el actor, ambas emanadas de terceras personas que no son parte en el juicio y por cuanto las mismas no fueron ratificadas, no se les atribuye ningún valor probatorio. Copias simples de registro de asegurado del ciudadano O.A.G., de las cuales se evidencia que el asegurado estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a estas instrumentales que no fueron impugnadas por la parte accionada, se les atribuye el valor probatorio que de ellas dimana.

En el lapso probatorio el actor invocó el mérito favorable de autos; promovió las documentales siguientes: marcada A, copia simple de Informe especializado relativo al estudio de resonancia magnética de la columna del actor, realizada en fecha 27 de julio de 2001; marcada B, copia simple de Informe emitido por el médico neurocirujano W.R. de fecha 12 de marzo de 2002, en el cual se evidencia diagnóstico de hernias discales, intervención quirúrgica y se recomienda fisioterapia y rehabilitación así como no realizar labores que ameriten esfuerzos físicos; marcada C, copia simple de Informe médico de fecha 4 de abril de 2002 emitido por la Dra. J.G.O., médico fisiatra; marcada D, copia simple de Informe emitido por médico legista Dr. D.M. en el cual se evidencia, según expone el promovente que deja determinada la incapacidad parcial y permanente; marcada E en dos folios útiles, copia simple de reportes médicos realizados por el médico T.E., en el cual se deja constancia que el actor refiere dolor lumbar posterior a la intervención quirúrgica; marcada con la letra F, libelo de demanda registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro; resonancia magnética y radiografías realizadas al actor. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.S. y R.C.. Promovió la exhibición del Informe levantado por el Supervisor de Seguridad Industrial de la demandada, M.C.. Promovieron igualmente el PERITAJE MEDICO en la persona del demandante. Y solicitaron la citación de los ciudadanos W.R., J.G.O. y T.E., para que rindieran testimonial sobre el actor y ratificaran las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas marcados B y C y E.

Por su parte, la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial : en lo que referente a lo que denomina la confesión del actor sobre la fecha del supuesto accidente de trabajo el día 22 de junio del año 2001; el alegato del actor que la relación comenzó el 4 de octubre del 2000; el alegato del accionante de que la demandada canceló los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica; el mérito que arroja el informe médico legista de fecha 20-06-02, que riela al folio 17 del expediente en estudio; invoca en su favor los informes médicos que rielan a los folios 12 y 13 del expediente. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., A.R., N.C., W.R., T.E., J.G.O. y M.C.. Promovió la prueba de Informes, en virtud de la cual se solicito al Tribunal le requiriera a la empresa Resonancia Magnética Oriente, C.A., los informes a que se contraía su escrito de promoción de pruebas. Promovió igualmente 3 folios útiles consistentes en: contrato de trabajo por obra determinada, para demostrar que la obra contratada concluyó el 8 de octubre de 2001, así como las condiciones de trabajo entre las empresa y el demandante; en 35 folio, acta de convenio suscrita entre SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) y las federaciones petroleras; en 27 folios útiles, recibos de pago de las indemnizaciones de carácter no salarial equivalente al salario básico del actor; documentales contentivas de declaración de accidente de trabajo hecha por el actor a la demandada en fecha 31 de julio de 2001, manifestando el actor al promoverla que la fecha cierta del conocimiento de los hechos que motivan este juicio para las partes el 31 de julio de 2001, razón por la que en el decir del actor para el 30 de octubre estaba prescrita la acción. La Inspección Judicial a realizarse en el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en este mismo Tribunal, sobre los particulares a que se refiere en su escrito de promoción de pruebas. En relación a las pruebas por escrito, la demandada de conformidad al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la testimonial para la ratificación de documentales, de los siguientes ciudadanos: W.R. para ratificara informe médico de fecha 12 -03-02; T.E. para que ratifique informe médico de fecha 19-04-02 y J.G. para que ratifique informe médico de fecha 04-04-02.

Tales pruebas promovidas son valoradas por quien aquí decide en la forma siguiente:

En relación a la valoración de prueba testimonial se aprecia que la parte actora promovió los testigos siguientes: F.J.S. y R.C. y solicitó la citación a los fines de ratificación de los médicos W.R., J.G.O. y T.E., respecto a las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas marcados B y C.

En relación a los testigos promovidos por la parte actora, solo declararon los ciudadanos F.J. SAAVEDRA y R.C.. En cuanto a la testimonial del primer testigo evacuado, el Tribunal aprecia que sus deposiciones se hicieron sobre la base de informaciones que le eran suministradas por el propio actor, lo cual lo convierte en un testigo referencial que no merece, en criterio de quien juzga, ninguna confiabilidad en cuanto a sus dichos, por lo tanto a su testimonial no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.C., a la primera pregunta que le formuló directamente quien sentencia, respondió: “que vino a declarar porque quiere que se haga justicia”, expresa que también trabajó como electricista y que el actor si adquirió la enfermedad profesional levantando un cable de mucho peso, pero dice cuando fue repreguntado por el apoderado de la accionada que no se encontraba presente el día 22 de junio del año 2001 cuando sucedieron los hechos, porque la empresa lo había retirado y luego expresa que la información sobre el accidente “la obtiene en la oficina cuando regresó a los pocos meses, por compañeros de trabajo, para luego expresar, ante otra repregunta, “no recordar quienes fueron los compañeros de trabajo que le dieron esa información”. Estas formas de respuesta tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas, convierten igualmente a este testigo en un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos que se averiguan, lo cual produce en criterio de quien juzga que su testimonio sea desechado por no aportar hechos de mayor relevancia con respecto a la causa en estudio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Los informes médicos que en copia fotostáticas fueron anexados al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcados con las letras A, B y C y los cuales rielan de los folios 254 al 257, ambos inclusive, pese a que en la audiencia de juicio no acudieron los médicos de los que se señaló habían emanado los mismos y que la parte demandada, en la misma oportunidad manifestó reconocerlos, este Juzgador les da valor probatorio pese a que fueron promovidas para demostrar la existencia de una enfermedad en el trabajador demandante, hecho que no es controvertido en la presente causa.

La documental que riela al folio 258 del expediente, promovida por la parte actora, se trata de un informe emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, suscrito por el médico legista Dr. D.M., tal documental administrativa al no ser impugnada por la parte accionada, se le da todo el valor probatorio que de ella dimana y en la misma se deja constancia del tipo de enfermedad que sufre el trabajador, así como la incapacidad de tipo parcial y permanente que actualmente padece, interesando también a la causa que se ordena indemnizarle de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El registro de la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia promovido por la parte actora y el cual cursa en autos de los folios 262 al 276, ambos inclusive, el mismo por su carácter de instrumental pública merece pleno valor probatorio para quien aquí decide y de él se evidencia que la parte actora registró el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia en fecha 23 de junio de 2003.

En relación a la exhibición ordenada a la parte demandada y promovida por la parte actora en el CAPITULO IV de su escrito promocional se aprecia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que no hay informe por escrito en los términos solicitados por la parte actora, pero sí reconoció el apoderado de la accionada que el demandante notificó al supervisor Calderón del dolor y ese mismo día se le dio reposo médico. Posteriormente, expresó el apoderado de la accionada, el actor fue intervenido quirúrgicamente, fue remitido a sesiones de fisioterapia, se le indemnizó durante todo el tiempo que estuvo de reposo, el salario que le correspondía de acuerdo con el acta convenio suscrita con la empresa SINCOR. Y expresó igualmente que posteriormente al trabajador reclamante se le intervino quirúrgicamente para eliminarle la hernia umbilical que padecía.

En relación al peritaje médico promovido por la parte actora y requerido para demostrar las lesiones que actualmente sufre el actor consecuencias y secuelas de la enfermedad profesional alegada, este Tribunal designó al DR. A.M.R., quien consignó su Informe, el cual riela de los folios 231 al 235, ambos inclusive. Al respecto este Tribunal deriva del informe del experto nombrado ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio que “el paciente” (el actor) luego de retirarse la faja lumbo sacra, sin solicitar ayuda adopta la posición “acostada”; el paciente deambula con marcha normal sin apoyo adicional, no cojea, presenta cicatriz quirúrgica de 22 cms. en la región lumbar”. De la misma manera se observa que el informe médico pericial refiere la existencia de la resonancia magnética de fecha 22 de julio de 2000, donde describen las hernias discales L4-L5 y L5-S1, concluyendo el experto afirmando que para esa fecha, anterior al ingreso “si existían las lesiones en columna no es posible que sean de etiología laboral por el evento descrito y ocurrido a paciente” Finalmente, refiere también el experto en su informe: “que las lesiones en columna lumbar descrititas y estudiadas en este acto son consideradas que producen al trabajador, de acuerdo a su oficio, una incapacidad parcial permanente laboral del 35%”, para concluir exponiendo que: “la naturaleza y etiología para ser denominada o no como laboral, quedarán dilucidadas toda vez se aclaren las tres consideraciones hechas en el aparte anterior”. De dicho informe pericial, se prueba la condición física actual del demandante con respecto a que el actor deambula con marcha normal, sin apoyo adicional y que no cojea; igualmente se prueba que la lesión en la columna lumbo sacra del paciente fue intervenida y colocado material de fijación de la columna y que observándose en las RX de la columna, no se aprecian fallas en las mismas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, éstas se valoran en la forma siguiente:

Durante la audiencia de juicio acudieron a rendir testimonio los ciudadanos M.M., A.R.F. y T.E. promovidos por la parte demandada, los cuales fueron tachados en la misma oportunidad por la parte demandante, razón por lo cual hubo que ordenarse la apertura de la correspondiente incidencia de tacha de testigos, teniendo lugar la evacuación de las pruebas promovidas en dicha incidencia, el día lunes 24 de mayo de 2004. De las pruebas instrumentales promovidas por la parte tachante, consistentes en actas certificadas de las testimoniales de los Ciudadanos M.M., A.R.F. y T.E., contenidas en el expediente signado con el Nº BH05-L-2003-413 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, mediante Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 24 de abril del año 2004, contentivo de juicio por calificación de despido incoado por el actor contra la misma empresa accionada, este Juzgador aprecia que: cada uno de los testigos tachados trabajó para la empresa accionada, como es el caso de la ciudadana M.M. y A.R.F., en el momento en que depusieron como testigos en el primer juicio eran trabajadores activos en la empresa accionada, esa condición y las contradicciones en las que cayeron con respecto a las primeras deposiciones y las deposiciones rendidas en este juicio, hacen que no le merezcan confiabilidad a quien aquí juzga sus respectivos dichos. Con respecto al ciudadano T.E., aprecia este Sentenciador que era el médico contratado por la empresa para evaluar médicamente a los trabajadores por ingresar y para evaluarlos previamente antes de finalizar la relación laboral, en su decir, la relación que mantenía con la empresa accionada era una relación profesional, pero por las características del caso planteado, no podía este testigo rendir declaraciones que pudieran afectar su interés profesional, máxime cuando fue justamente él, el que practicó el examen preingreso al trabajador reclamante. Esto hace que a este Juzgador no le merezca confiabilidad su testimonio rendido. Por tanto las testimoniales rendidas por los señalados ciudadanos son desechadas y por lo tanto no tienen valor probatorio para la causa en estudio Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con los Informes presentados por la empresa Resonancia Magnética, el cual riela al folio 240 del expediente en estudio este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y del mismo se demuestra que en fecha 22 de julio de 2000, al actor se le practicó un estudio de Resonancia Magnética el cual arrojó los resultados siguientes: … Hernia discal central con compromiso foramidal bilateral L5-S1 y hernia discal central y foramidal bilateral a predominio derecho L4-L5….

Las documentales promovidas por la parte demandada, son valoradas en la forma siguiente:

La copia simple del contrato de trabajo que riela de los folios 75 al 77 del expediente, merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y de la misma se evidencia que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo en fecha 4 de octubre de 2000 para una obra determinada, que tal como lo alegó la empresa accionada, en su cláusula tercera, referida a higiene y seguridad industrial que en dicha cláusula se establece de forma determinada y específica de los riesgos que rodean no solo las actividades de la empresa sino de aquellos propios de su trabajo, tarea o actividad. De la misma manera, de dicha cláusula se evidencia la obligación para el contratado de reportar a la empresa y/o a su representante, con la mayor brevedad posible, cualquier condición insegura que hubiere observado en la ejecución de sus funciones. Finalmente se evidencia que la remuneración o el salario básico por el cual fue contratado el actor ascendía a la suma de Bs. 13.045,00 diarios.

Promovió acta convenio suscrita entre los sindicatos y federaciones petroleras y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. y M.D.P.D.R.L., de la primera instrumental se demuestra tal como lo alegó la empresa accionada, de la cláusula DÉCIMA NOVENA, que en caso de incapacidad de trabajadores derivada de accidentes de trabajo, se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la misma y la normativa del Seguro Social Obligatorio, y de la segunda instrumental se demuestra que en caso de hospitalización y rehabilitación de los trabajadores cubiertos en el acta convenio, percibirá una indemnización no salarial equivalente al 100% del salario básico del trabajador.

Promovió en 27 folios útiles recibos de pago de carácter no salarial, equivalentes al salario básico del actor, de los cuales constata este Juzgador que real y efectivamente el trabajador recibió, en el periodo que va del 17 de diciembre de 2001 hasta el 21 de abril de 2002, las asignaciones alegadas por la empresa accionada.

Promovió constante de dos folios útiles, las declaraciones de accidente hechas por actor a la accionada en fecha 31 de julio de 2001, así como memorando emanado de la accionada en esa misma fecha, haciendo del conocimiento del dolor de la región lumbar y hernia discal que presentaba el actor. Ambas instrumentales consignadas en fotostatos no fueron impugnadas, por lo cual se le atribuye a las mismas pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia los hechos precedentemente señalados y alegados por la parte accionada.

Promovió constante de 10 folios útiles, liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, con indicación de cargo, fecha de ingreso y de egreso y notificación de terminación de obra y de la relación laboral. Instrumentales éstas no impugnadas a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio y demuestran que en fecha 17 de abril de 2002, el actor recibió de parte de la accionada, la suma de Bs. 4.163.774,46, por concepto de prestaciones sociales y bono de fin de obra, documentales que nada aportan a la causa, ya que lo demostrado en ella no forma parte de los hechos controvertidos. Igualmente se demuestra que en fecha 8 de julio de 2001 se le notificó al actor la conclusión de la relación laboral. También se demuestra que el trabajador prestó servicios a la accionada desde el 10/10/2000 hasta el 08/07/2001.

Promovió la accionada Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2004 en la sede del Tribunal Primero Transitorio de Primear Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó evidenciado que en el archivo del referido Tribunal se encuentra el expediente signado con el Nº BH05-S-2002-085, contentivo de la consignación de cheque por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. a favor de O.G., se dejó constancia igualmente que el cheque Nº 03665202, por un monto de Bs. 4.163.774,46 fue entregado al ciudadano O.G. en fecha 3 de julio de 2003. Inspección Judicial ésta que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda Inspección practicada y que riela a los autos, este Tribunal de manera directa pudo constatar la existencia del expediente señalado en el escrito promocional por el apoderado de la accionada, le atribuye pleno valor probatorio, pero con tal medio de prueba no se hace aporte alguno a la comprobación de los hechos controvertidos Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las denominadas por el apoderado de la demandada, PRUEBAS POR ESCRITO, por cuanto las mismas no fueron evacuadas, el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como ha quedado trabada la litis y en atención a la distribución de la carga de la prueba precedentemente establecida, este Juzgador aprecia que al actor le correspondía demostrar la omisión culposa derivada de la negligencia o imprudencia de la empresa accionada en el cumplimiento de las normas de higiene y de seguridad industrial o del incumplimiento de las normas sobre prevención de enfermedades (sic) como lo alegó el accionante, para reclamar con justo derecho la indemnización que por incapacidad parcial y permanente derivada de la enfermedad profesional aducida reclamó el actor fundamentándose en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, ha sido establecido doctrinal y jurisprudencialmente que este tipo de reclamaciones deben derivar, dentro del criterio de la teoría subjetiva del riesgo profesional, de la conducta omisiva de las empleadoras, en virtud de que aun teniendo conocimiento de la situación de riesgo y representándose la consecuencia lógica de ese hecho no haya tomado las acciones tendentes a evitarlos, es decir, las indemnizaciones tarifadas establecidas en la Ley in comento, tienen la naturaleza jurídica de una indemnización por hecho punible, de allí que tal como se estableció con ocasión de la distribución de la carga probatoria, el actor tenía y debía demostrar que la empresa accionada estaba incursa en la omisión culposa que hagan procedente la indemnización solicitada. Adicionalmente, no bastaba al actor demostrar la existencia de la enfermedad “sino la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado…”. De las actas procesales no hay evidencia alguna que permitan concluir a quien sentencia, que el estado patológico alegado por el actor se correspondió “con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo”, tal como se estableció en sentencia supra señalada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2001. La empresa accionada admitió tal como lo alegó el actor, que las labores que cumplía el demandante para ella, fueron las mismas que señaló en su escrito libelar, admitió también que el actor el día 22 de junio de 2001 reportó al supervisor inmediato dolores en la espalda, pero el actor no demostró cómo lo adujo, que tal dolencia proviniera luego de levantar un cable 3 X 500 MCM. Aun cuando tal incapacidad padecida por el actor, quedó evidenciada en autos con el informe médico legista que así lo confirma, no se demostró que derivara conforme ha quedado dicho, de las condiciones y medio ambiente del trabajo en que desarrolló sus labores el demandante, por lo que este Tribunal tiene que declarar forzosamente improcedente la solicitud del actor de indemnización por incapacidad parcial y permanente contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Reclamó el actor, por vía de indemnización patrimonial, por pérdida de la capacidad de ganancia y por concepto de daños materiales y lucro cesante, la suma de Bs. 60.000.000,oo. Igualmente reclamó a la empresa accionada, la suma de Bs. 15.000.000,oo por daños morales. Supra quedó establecido que tales conceptos demandados y en atención a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, producían para el actor la carga procesal de demostrar el hecho ilícito en el cual estuviera incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Del cúmulo de pruebas aportadas por el actor, obligado como estaba a demostrar el hecho ilícito de la empresa accionada para que prosperara su pretensión e inclusive aplicando el principio de comunidad de las pruebas, no evidencia quien sentencia de los diferentes medios de prueba a.y.v.q. pueda atribuírsele a la empresa demandada la comisión de un hecho ilícito y subsiguiente obligación de indemnizar o de reparar el daño causado de acuerdo a las previsiones del artículo 1196 del Código Civil, es decir, en el caso concreto si bien quedó establecido que el actor presentó las hernias discales previamente señaladas, la hernia umbilical diagnosticada, todas tratadas quirúrgicamente y que tal como fue señalado supra, presenta una incapacidad parcial y permanente, no puede concluirse con las probanzas aportadas que las mismas sean consecuencia de un hecho ilícito imputable a la empleadora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Finalmente, en su petitorio que m.Q.d.C.I. de su libelo de la demanda, el actor solicita lo que le corresponde según acta convenio suscrita entre SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. y los sindicatos y federaciones petroleras FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, aplicables a su situación laboral. Al respecto observa quien juzga, que establece la cláusula DÉCIMA NOVENA del acta convenio suscrita el 16 de abril de 1.998 entre SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. y los sindicatos y federaciones petroleras previamente señaladas, que las partes “… convienen que en caso de accidentes de trabajo que produzca incapacidad a alguno de los trabajadores sujetos a esta acta-convenio, la empresa contratista a la cual pertenezca dicho trabajador lo indemnizará de acuerdo a lo estipulado en los artículos 571, 573, 575, 577, 579, 580 y 581 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente, según sea el caso. Aun cuando el actor, en su escrito libelar no hace la determinación precisa de sus pretensiones con respecto a lo que pudiera corresponderle en relación al acta-convenio aludida, en virtud del principio iuris novit curia que tiene atribuido el Sentenciador y en base lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deriva que bien pudiese ordenarse el pago de conceptos distintos a los requeridos y solicitados por el demandante, cuando éstos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados. En efecto, en el caso bajo estudio quedó comprobado que durante la vigencia de la relación laboral se determinó por parte del médico legista, la incapacidad parcial y permanente del actor. También se determinó que el actor estaba debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, tal como se evidencia de fotocopia de registro de asegurado que riela a los folios 15 y 16 del expediente en estudio pero, contestes con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, por la cual se estableció que “…cuando el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por ese concepto”, es decir, tal criterio jurisprudencial se establece sobre la base del supuesto de hecho del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo que tiene una naturaleza supletoria respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, siguiendo entonces este criterio jurisprudencial, quien juzga establece como improcedente por las razones previamente referidas, la solicitud del actor con respecto al pedimento QUINTO de su escrito libelar Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por concepto de enfermedad profesional e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante y daños morales incoara el ciudadano O.G.G., en contra de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1º) día del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

NOTA: en esta misma fecha Primero (1º) de junio de 2004, se publicó y consignó a los autos la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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